Última revisión
13/10/2017
Sentencia CIVIL Nº 530/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 183/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 530/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100498
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3376
Núm. Roj: STS 3376:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 27 de septiembre de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección primera de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio de incapacidad n.º 1058/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º10 (Familia) de León, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Epifanio , representado ante esta Sala por la procuradora de los Tribunales doña María Teresa Goñi Toledo; no ha comparecido la parte recurrida. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
Antecedentes
«1. La fijación precisa de la extensión de la capacidad jurídica de Doña Paulina y de forma concreta:
»a) En el ámbito personal: la inhabilitación o no para regir su persona con conservación o no de las facultades para los actos o tareas básicas de la vida cotidiana, con facultades o no para seguir tratamiento médico o. psiquiátrico, así como para el manejo de vehículos a motor y armas de fuego.
»b) En el ámbito patrimonial: inhabilitación para la administración y disposición de sus bienes, con conservación o no de facultades de disposición de dinero de bolsillo y de las facultades de suscribir contratos laborales al amparo de la legislación social y gestionar ayudas de carácter social. Así mismo sobre: Revocación de poderes conforme al art. 1732 del Código Civil Privación de la capacidad para otorgar testamento al amparo del art. 655 del Código Civil .
»2. Los medios de apoyo que se desprendan como más idóneos para la conservación de la capacidad jurídica arriba determinada: Tutela, Curatela, Defensor Judicial, Régimen de Guarda, o cualquier otro medio de apoyo adecuado.
»3. Los actos a los que se refiera su intervención, cuando así proceda; conforme a lo dispuesto en el art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el art. 759.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo establecido en el Libro Primero, Título X, Capítulo 1, II, III, IV y V del CC, relativos a la Tutela, Curatela, Defensor judicial y Guardador de hecho.
»4. Las salvaguardias adecuadas y efectivas para asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, y finalmente que sean proporcionales y adaptadas a sus circunstancias personales. Una vez firme la sentencia se proceda a su inscripción en el Registro Civil y si fuera procedente en el Registro Mercantil, de la Propiedad».
«1°.- Con estimación íntegra de la demanda presentada por el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la INCAPACITACIÓN TOTAL de Dña. Paulina , nacida Valencia, en fecha NUM000 de 1996, para regir su persona y bienes y para el ejercicio de sus derechos cívicos y políticos; y en su consecuencia, debo acordar y acuerdo el nombramiento de Dña. Ana María , como tutora respecto de la incapaz, Dña. Paulina , quedando relevado cte prestar fianza, y debiendo ejercer su cargo con estricta observancia de los deberes y prohibiciones inherentes al mismo
»2°.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas
»3°.- Firme esta resolución dése posesión del cargo al referido tutor previa aceptación y juramento del mismo, advirtiéndole que está obligado a velar por el tutelado, alimentarlo, educarlo, promover le adquisición o recuperación de su capacidad y su mejor inserción en la sociedad, así como a informar al Juez anualmente sobre su situación y la administración cte sus bienes, necesitando, en todo caso, autorización judicial para la realización de actos. tales como la renuncia de derechos, la realización, de gastos extraordinarios en sus bienes, y, teniendo totalmente prohibido: a) la recepción de liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, en tanto no se haya, aprobado definitivamente la gestión, b) la
»Remitase oficio al Delegado Provincial del Instituto Nacional de Estadística, al que se acompañará testimonio de esta resolución, a los efectos de que la persona declarada incapaz no ea incluida en el Censo Electoral.
»4°. Requiérase a Dña. Ana María , a fin de que presente inventario de los bienes del incapaz en el plazo máximo de 60 días, y con intervención del Ministerio Fiscal, presentándolo ante este Juzgado.
»5°.- Notifíquese esta resolución a las partes y llévense el original al libro correspondiente y testimonio a los autos».
«Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por don Epifanio contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2016 , rectificada por auto de fecha 3 de mayo de 2016, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS y, en su lugar, acordamos dejar sin efecto la incapacitación total de Doña Paulina y, en su lugar acordamos su INCAPACITACIÓN PARCIAL en relación con los siguientes actos:» 1.- En su esfera personal
» Para la toma de decisiones sobre su salud, hábitos alimentarlos e higiene cuando puedan incidir en sus cuidados básicos.
» Para adoptar decisiones sobre horarios básicos, sobre estancia residencial y sobre desplazamientos precisos para el cuidado de su salud o para su formación, en los términos precisados en el párrafo segundo del apartado A) del fundamento de derecho tercero.
»Para el manejo y uso de armas y para la conducción de vehículos de motor.
» 2.- En relación con su esfera patrimonial: para todo tipo de actos de administración, gestión y disposición, ya sea 'inter vivos' o 'mortis causa' y, en particular todos aquellos que supongan administrar, gestionar o disponer de activos (dinero o cualquier otro) por valor superior a 3 euros diarios, con un total máximo de 15 euros semanales o 60 mensuales.
» 3.- Se incapacita a la demandada para el derecho de sufragio activo y se mantiene su capacidad para el derecho de sufragio pasiva.
» Se mantiene lo acordado sobre el nombramiento de tutora en el apartado 1 del fallo de la sentencia recurrida en relación con los actos para los que se incapacita a la demandada, y todo lo demás acordado en los restantes apartados salvo lo referido a la comunicación de la privación del derecho de sufragio pasivo que se deja sin efecto.
»Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto».
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la estimación parcial del recurso de casación.
Fundamentos
El retraso que sufre, y justifica la medida, dice la sentencia, es el siguiente:
«no es total y por ello tampoco se justifica su total incapacitación, pero sus limitaciones son más que evidentes. Ahora bien, a pesar de mantener un grado de capacidad significativa todas sus limitaciones ponen de manifiesto una concluyente necesidad de supervisión, control y adopción de iniciativas que, por sí sola, ella no podría decidir. Tiene problemas básicos y radicales para manejarse con el dinero, como se indica en todos los informes y lo puso de manifiesto la propia Africa de modo más que claro en la exploración judicial, incluso con cantidades de dinero de escasa relevancia. Tiene un grado de identificación de las monedas bastante escaso, la comprensión de su valor es bastante pobre y la de su manejo es todavía menor.
»La demandada dispone de una autonomía limitada que no sería procedente coartar y que, incluso, se debe fomentar, pero esta capacidad se ciñe a actos básicos e inmediatos, lo que excluye la toma de decisiones planificadas sobre la gestión de su propia persona y bienes y, por supuesto, cualquiera que requiera respuestas en situaciones complejas o de estrés».
Y como quiera que se ha declarado una incapacidad parcial por la sentencia, lo que debe hacerse es nombrar un curador y no un tutor pues no puede ser considerada con las mismas necesidades de supervisión que una persona con un grado de discapacidad muy superior y por ello no debe ser sometida al mismo régimen, lo que podía hacerse con la supervisión de la madre y no de su hermana.
El recurso está apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal.
«1.- La Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que forma parte de nuestro ordenamiento desde el 3 de mayo de 2008, opta por un modelo de «apoyos» para configurar el sistema dirigido a hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad (art. 12.3).
»Se trata, como declara el art. 1 de la Convención, de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. Con el fin de hacer efectivo este objetivo, los Estados deben asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos. Esas salvaguardias deben asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona. En particular, las salvaguardias, deben ser proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas (art. 12.4 de la Convención).
»Desde esta perspectiva debe interpretarse lo dispuesto en el Código civil y en la Ley de enjuiciamiento civil, que ya contemplaban desde el año 1983 la gradación de la modificación de la capacidad de obrar. En consecuencia, la extensión y los límites a la capacidad y el consiguiente régimen de tutela o guarda que se constituya ( art. 760.1 LEC ) deben fijarse atendiendo en exclusiva a lo que sea adecuado y necesario para el ejercicio de los derechos de la persona, atendiendo a sus concretas y particulares circunstancias.
»El sistema de apoyos a que alude la Convención está integrado en el Derecho español por la tutela y la curatela, junto a otras figuras, como la guarda de hecho y el defensor judicial, que también pueden resultar eficaces para la protección de la persona en muchos supuestos. Todas ellas deben interpretarse conforme a los principios de la Convención. Así lo ha venido declarando la jurisprudencia de esta sala en los últimos tiempos tras descartar que el «procedimiento de modificación de la capacidad» y la constitución de tutela o curatela sean discriminatorias y contrarias a los principios de la Convención (así, en sentencia 716/2015, de 15 de julio ).
»La tutela es la forma de apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas. En efecto, dice el art. 267 CC que el tutor es el representante de la persona con la capacidad modificada judicialmente, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la ley o de la sentencia. Pero en atención a las circunstancias personales puede ser suficiente un apoyo de menos intensidad que, sin sustituir a la persona con discapacidad, le ayude a tomar las decisiones que le afecten. En el sistema legal, está llamada a cumplir esta función la curatela, concebida como un sistema mediante el cual se presta asistencia, como un complemento de capacidad, sin sustituir a la persona con discapacidad ( arts. 287 , 288 y 289 CC ) ».
«La curatela es una institución flexible que se caracteriza por su contenido de asistencia y supervisión, no por el ámbito personal o patrimonial o por la extensión de actos en los que esté llamada a prestarse.
»La curatela, en primer lugar, no está limitada al ámbito patrimonial. La regulación conjunta de todos los supuestos en que procede la curatela ( arts. 286 y 287 CC ) permitiría creer lo contrario, puesto que la curatela de los emancipados ( art. 323 CC ) y la de los pródigos (por el propio presupuesto que la provoca) sí se limitan a los actos de naturaleza exclusivamente patrimonial. Sin embargo, para las personas con discapacidad esto no es así, porque ni resulta de la letra del art. 287 CC ni es coherente con la exigencia de adoptar un sistema de apoyo que se adapte a las concretas necesidades y circunstancias de la persona afectada. La curatela puede ser un apoyo en la esfera personal o en la patrimonial, o en ambas, según lo requiera en cada caso la protección de la persona....
»En segundo lugar, por lo que se refiere al ámbito patrimonial, la intervención del curador no se circunscribe necesariamente a los actos a que se refiere el art. 290 CC , sino que puede extenderse a todos aquellos en los que sea precisa la asistencia; cuestión distinta es que, cuando la sentencia no los especifique, el legislador se refiere subsidiariamente a los actos que genéricamente considera de mayor complejidad o trascendencia para el patrimonio de la persona con discapacidad , que son aquellos para los que el tutor necesita autorización judicial».
No se extiende la limitación al derecho de sufragio tanto activo como pasivo puesto que no existe prueba ni razón alguna para privarle de este derecho. Como indica en su informe el Ministerio Fiscal, «el discernimiento de ésta sobre la acción política de una determinada candidatura es lo suficiente para tener un mínimo criterio con suficiencia para el fin indicado» ( art. 3.2 LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

