Sentencia CIVIL Nº 530/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 530/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 862/2016 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 530/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100528

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9736

Núm. Roj: SAP B 9736/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158020405
Recurso de apelación 862/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 139/2015
Parte recurrente/Solicitante: Florentino , Fructuoso
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons, Roman Villalba Rodriguez
Abogado/a:
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 530/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio José Martínez Cendán
Barcelona, 27 de septiembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 8 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 139/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Juan Alvaro Ferrer Pons y Roman Villalba Rodriguez, en nombre y representación de Fructuoso y Fructuoso respectivamente contra Sentencia de fecha 27/06/201.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Florentino , representado por el Procurador D. Roman Villalba contra D. Fructuoso , representado por el Procurador D. Juan Alvaro Ferrer Pons, debo declarar y declarar la nulidad de las clausulas de intereses ordinarios, de demora, así como la cláusula de penalización obrante en las escrituras de fecha 17 de abril de 2009, otorgada ante el Notario de Hospitalet de Llobregat, D. Daniel Tello, de la de fecha 17 de marzo de 2010, otorgada ante el Notario de Zaragoza, D. José Gómez Pascual, de la de fecha 11 de marzo de 2011, otorgada ante el Notario de Cambrils, D. Rafael Martínez Olivera, de la de fecha 11 de abril de 2012 otorgada ante el Notario de Cambrils, D. Rafael Martínez Olivera, de la de fecha 15 de marzo de 2013 otorgada ante el Notario de Cambils, DªDiana Penadés Cuñat y en consecuencia el Sr. Florentino deberá de pago al Sr. Fructuoso de la cantidad de cincuenta y tres mil ciento setenta y dos euros con dos céntimos de euro ( 53.172, 02) más los intereses legales. No se hace expresa condena en costas, debiendo cada parte asumir sus gastos y los comunes por mitad. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26/09/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos

Primero .- Recurren en apelación contra la Sentencia de instancia, ambas partes, interesando la actora su revocación y que se declare la nulidad del contrato de préstamo o escritura de reconocimiento de deuda suscrito entre el 17 de abril de 2009, la nulidad de los posteriores contratos de préstamo y novaciones contractuales de los mismos que se realizaron el 17 de marzo de 2010, 11 de marzo de 2011, 11 de abril de 2012 y 15 de marzo de 2013 y la nulidad del contrato o escritura de Dación en pago firmada el 22 de abril de 2014, con imposición de las costas a la demandada. Subsidiariamente peticiona que si no se estima la nulidad del contrato o escritura de dación en pago se anule la valoración que se realizó por parte del Sr.

Fructuoso en ésta última escritura, de 93.000 euros y se establezca la anterior de 140.000 euros. También subsidiariamente peticiona la condena del demandado al pago de 39.827, 98 euros, a favor del demandate S. Florentino , más los intereses legales desde la fecha en que se realizó la dación en pago y hasta que se haga efectivo dicho pago .

La demandada por parte, interesa su libre absolución, con expresa imposicion de las costas.

Segundo.- El recurso del actor D. Florentino se sustenta inicialmente en lo que considera que es un fallo de la resolución apelada, entendiendo que debería anularse todo el contrato de préstamo ( arts. 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura) o Escritura de Reconocimiento de Deuda firmado entre el Sr. Florentino y el demandado el día 17 de abril de 2009 yno solo de unas cláusulas determinadas, debiendo ocurrir lo mismo con las posteriores novaciones contractuales del préstamo inicial, concretando que si no le hubieran impuesto unos intereses ordinarios y de demora, abusivos, leoninos y usuarios, el Sr. Florentino no se hubiera visto forzado a hacer la dación en pago.

El recurso de la demandada se basa en el error en la valoración de la prueba, mostrándose oposición a la declaración de nulidad que se realiza en la resolución de instancia, entendiendo errónea la aplicación de la Ley de Represión de la Usura.

Presentado ambos total relación se hace preciso abordar la cuestión de forma conjunta para ambos y analizado el resultado de lo actuado se hace propio acoger parcialmente la pretensión de la actora .

Conviene destacar al respecto el contenido de la STS de 2 de abril de 2014, que en cuanto a los presupuestos de aplicación y alcance interpretativo de la Ley de Usura destaca las siguientes notas que caracterizan su régimen de aplicación, exponiendo: 'A) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley de Usura no puede dar lugar a su aplicación diferenciada o subdividida respecto de distintos 'tipos' de usura, ya sea distinguiendo en lo que tradicionalmente se ha referenciado como contratos usurarios, leoninos o falsificados; por razón de su interés elevado, de la situación angustiosa del deudor, o de la cantidad realmente entregada, o bien, con base a cualquier otra suerte de clasificación al respecto. Por el contrario, debe resaltarse que el control que se establece se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado, sin que pueda diferenciarse la extensión o alcance de la ineficacia derivada. De ahí, entre otros extremos, que su régimen de aplicación, esto es, la nulidad del contrato de préstamo, o negocio asimilado, alcance o comunique sus efectos tanto a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo.

B) La unidad de su régimen de aplicación determina que la interpretación y alcance del préstamo usurario se realice de un modo sistemático teniendo en cuenta la relación negocial en su conjunto, esto es, valorando en su totalidad las circunstancias y condiciones que determinan la celebración del contrato, y no una determinada circunstancia o condición, considerada autónomamente.

C) En la línea de lo expuesto, la noción de usura, estrictamente vinculada etimológicamente al ámbito de los intereses, se proyecta sobre la lesión patrimonial infligida, esto es, sobre los intereses remuneratorios y de demora; STS de 7 de mayo de 2012 . De forma que el control establecido debe interpretarse de un modo objetivable a través de las notas del 'interés notablemente superior al normal del dinero' (ya respecto al interés remuneratorio, o al de demora y, en su caso, al nivel de los dos) y de su carácter de 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', para extenderse a continuación, al plano valorativo de la situación o relación negocial llevada a cabo en donde, también de un modo objetivable, se analizan las circunstancias previstas por la norma: situación angustiosa del prestatario, inexperiencia del mismo y limitación de sus facultades mentales.

La expuesta Sentencia entiende pertinente la calificación de préstamo usurario ante la concurrencia de circunstancias tales como la notable desproporción del interés de demora establecido, el exiguo margen del plazo de devolución del préstamo y la situación de angustia de la prestataria.

Transvasando lo anterior al supuesto de autos, se pone de manifiesto la nulidad de los intereses remuneratorio y moratorios, considerando que en la Escritura de 17/04/2009, el interés remuneratorio es del 15% y el moratorio del 28%, siendo el interés legal en ese año del 5,50%, lo que pone de relevancia lo desprorcionado de los pactados. No puede tampoco obviarse la situación de necesidad en que el prestatario se hallaba y que se pone claramente de relieve ante el hecho de acudirse a la vía de autos y no a una entidad de crédito y el corto plazo de tiempo fijado para la devolución, máxime ante el importe prestado 76.500 euros, seis meses, que dio lugar a las sucesivas novaciones, avocando finalmente en la dación de pago habida.

Considerada por lo expuesto, la pertinencia de la nulidad que viene declarada, se entiende procedente aludir al contenido del artículo 1 de la Ley sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que dispone que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales y lo expuesto determina la pertinencia de declarar la nulidad de los contratos pactados, desde el inicial de 17 de abril de 2009 hasta los subsiguientes.

No ocurre lo mismo con la Escritura de Dación en Pago de Asunción de Deuda, pues la finca había sido vendida a un tercero, la Sra. Celsa , siendo ésta quien la cedió y transmitió al Sr. Fructuoso . Ello supone que no quepa la declaración de nulidad en estos autos de esa escritura, por afectar a un tercero que no es parte en los mismos, debiendo ser la transmitente quien efectuara reclamación al respecto de la vivienda.

Sentada la pertinencia de la declaración de nulidad expuesta, la consecuencia, de conformidad con lo previsto en el art. 1303 del C.c. ,será la devolución por parte de la actora apelante de la suma que percibió y entendiendo que la misma fue de 76.500 euros, como resulta de la escritura de 17 de abril de 2009, no existiendo prueba cierta de que fuera importe menor, mostrándose al respecto conformidad con la resolución apelada y resultando que abonó 23.327 euros, deberá entregar la cantidad de 53.172,02 euros, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la devolución del inmueble, como ya se ha expuesto ni sobre su importe , por pertenecer a tercero y haberse hecho el pago por éste, siendo el precio de 93.000 euros, si bien se retuvieron por el comprador para hacer efectivo el importe igual al débito hipotecario afectante a la finca, pendiente de amortización. En consecuencia la cuestión relativa al inmueble deberá en su caso debatirse por la titular del mismo y la del precio aplazado entre los partícipes en la venta, más no en estas actuaciones.

Tercero.- El siguiente punto del recurso de apelación del actor se ciñe a las costas, refiriéndose que deben imponerse al prestamista y no cabe acoger esa pretensión por cuanto no se han acogido todos los pronunciamientos solicitados por el recurrente en su demanda y resulta por tanto procedente la no imposición de las costas a ninguna de las partes, conforme a lo previsto en el art. 398 de la L.E.C..

Cuarto .- Lo expuesto previamente determina la desestimación de la apelación del demandado y que no quepa disquisición alguna sobre el resto de pretensiones subsidiarias de la actora, en su recurso, no cabiendo pronunciamiento sobre el precio de la finca por cuanto solo encuentra repercusión en la escritura de dación en pago y, como se ha expuesto , corresponder o incumbir a un tercero ajeno a autos.

Quinto.- Las costas causadas por la apelación del Sr. Fructuoso han de imponerse a éste al ser el recurso objeto de desestimación, no procediendo expresa imposición de las originadas por la apelación de la actora al haberse estimado parcialmente y todo ello conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Fructuoso y estimando parcialmente el sostenido por D. Florentino contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, acordando la nulidad del Contrato de Préstamo o Escritura de Reconocimiento de Deuda de 17 de abril de 2009 y la de los posteriores contratos de préstamo y novaciones contractuales de los mismos, de 17/03/2010, 11/03/2011, 11/04/2012 y 15/03/2013, confirmando el resto. No procede expresa imposición de las costas generadas por la apelación del Florentino y siendo de cargo del Sr. Fructuoso las originadas por su recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente cuyo recurso estimado parcialmente y pérdida en cuanto al que fue desestimado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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