Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 530/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 353/2017 de 30 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 530/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100494
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12057
Núm. Roj: SAP B 12057/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120160006135
Recurso de apelación 353/2017 -E
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 533/2016
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Jesús
Procurador/a: Montserrat Zaragoza Formiga
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO PUPULAR-E SA
Procurador/a: Judith Moscatel Vivet
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 530/2018
Magistrada: María Carmen Martínez Luna
Barcelona, 30 de noviembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 25 de abril de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 533/2016 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Montserrat Zaragoza Formiga, en nombre y representación de Carlos Jesús contra la Sentencia 228/2016 de 24/11/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Judith Moscatel Vivet, en nombre y representación de BANCO PUPULAR-E S.A..Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL OLIVA ROSSELL en nombre y representación de BANCO POPULAR-E, S.A., contra D. Carlos Jesús , DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Jesús a pagar a la actora BANCO POPULAR-E, S.A., la cantidad de 4.728,57 euros, más los intereses legales procedentes aumentados en dos puntos porcentuales.
No procede condenar en costas procesales, por lo que cada parte deberá pagar las causadas a su instancia. '.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada el 24 de noviembre de 2016 estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de BANCO POPULAR-E, S.A. seguida contra D. Carlos Jesús y condena a dicho demandado a abonar a la actora la suma de 4.728,57€, más los intereses legales procedentes aumentados en dos puntos porcentuales, sin efectuar expresa condena en cuanto a las costas causadas.
Se alza contra dicha resolución la representación del Sr. Carlos Jesús y articula su recurso en la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por ser abusiva, estima que la sentencia no motiva adecuadamente dicho pronunciamiento, entiende que la cláusula es abusiva al no existir proporcionalidad entre el impago y el vencimiento anticipado que acarrea la reclamación integra de la deuda, por resultar desproporcionado en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato (art. 82 LGDCYU), considera que la redacción de la cláusula en el contrato resulta abusiva al pactarse el vencimiento anticipado ante el impago de cualquier cantidad, sin atemperar dicho impago a un incumplimiento grave. A lo que añade que la cláusula es nula con independencia del uso que se haga de ella, concluye que la cláusula es nula al no fijar un incumplimiento proporcional, sino cualquier incumplimiento, de modo indeterminado y al arbitrio exclusivo del Banco. Tras efectuar las alegaciones que son de ver en su escrito de recurso, solicita se declare nula la cláusula de vencimiento anticipado, con imposición de costas a la adversa.
El Banco se opone al recurso, se refiere al impago de 21 recibos por parte del demandado, de los periodos que se indican. Se refiere a la consideración del contrato de tarjeta de crédito como título crediticio impropio, que sirven por una parte como instrumento de pago, normalmente aplazado, de adquisición de bienes o servicios en los establecimientos de la entidad emisora, y de otra, como instrumento de crédito a favor del titular de la tarjeta, que a falta de regulación legal positiva se rigen por las condiciones de sus clausulados; niega que la cláusula de vencimiento produzca desequilibrio y que por ende sea abusiva, entiende que la cláusula está claramente determinada, siendo la obligación de pago incumplida una obligación esencial y el plazo estipulado de incumplimiento no es abusivo en relación a la duración del contrato, por lo que no puede concluirse conlleve desequilibrio alguno al demandado. Considera que nos encontramos ante un incumplimiento grave y esencial del pago aplazado acordado, en un contrato de escasa cuantía y de corta duración, pide la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito, en el que las partes son contestes en cuanto al monto dejado de abonar y el y periodos a los que se corresponden, teniendo el impago de cuotas la consideración de importante, así las cosas, en atención a la naturaleza del contrato que nos ocupa, como ya tenemos dicho, consideramos, que en contratos con una duración como la del que nos ocupa, la validez de este tipo de cláusulas es perfectamente defendible al no contar el acreedor con ninguna garantía real que le proteja frente al eventual incumplimiento del deudor, pues estando fuera de toda duda que la obligación incumplida ( el impago de las cuotas) es de carácter esencial, en atención a las circunstancias particulares del caso, determina que concurra un incumplimiento lo suficientemente grave. Además, la reclamación de la totalidad de la deuda encuentra también fundamento en la facultad reconocida a todo acreedor en el artículo 1.124 del CC. En tal supuesto, es necesario comprobar, si concurren los requisitos del llamado incumplimiento resolutorio que, como señala la STS 705/15 antes citada, ' cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo'.
Nótese que nos encontramos ante la reclamación de disposiciones derivadas del uso de una tarjeta, generada por la concesión de una línea de crédito, que el principal reclamado, tal y como se desprende del documento nº 4 acompañado a la demanda de procedimiento monitorio importa la suma de 4.728,57€, que se corresponden con disposiciones derivadas del uso de una tarjeta de crédito, tal y como es de ver de la documentación aportada. En estos términos, el incumplimiento en el que se dice ha incurrido el deudor, también desde esta perspectiva, afecta a la primera y principal obligación que asume todo prestatario, como es la de devolver el capital dispuesto de conformidad con lo pactado, es evidente que el incumplimiento es esencial y grave y justifica la reclamación de la totalidad de la deuda.
Por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso, se deben imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar en autos de Juicio Verbal número 533/2016 de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR dicha sentencia con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Y firme que sea la presente resolución, remítase oportuno testimonio de la misma al Juzgado de Primera Instancia de procedencia del presente pleito, junto con atento oficio remisorio y los autos originales, para su debida ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
