Sentencia CIVIL Nº 530/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 530/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 579/2017 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 530/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100507

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16868

Núm. Roj: SAP M 16868/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2008/0118996
Recurso de Apelación 579/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 966/2008
APELANTE: GARCIA Y MANZANARES REHABILITACION INTEGRAL S.L.
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA
APELADO: CLABE BAZAL INVERSIONES SL
PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 530/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
966/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid a instancia de GARCIA Y MANZANARES
REHABILITACION INTEGRAL S.L. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN
ANTONIO FERNANDEZ MUGICA y defendido por Letrado, contra CLABE BAZAL INVERSIONES SL apelado
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER y defendido
por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 28/02/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/02/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: '1º.- ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales José Ignacio Noriega Arquera actuando en nombre y representación de CLABE BAZAL INVERSIONES S.L., frente a GARCÍA Y MANZANARES REHABILITACIÓN INTEGRAL S.L. y en consecuencia: a) Declaro cumplida la condición resolutoria incorporada a la letra de cambio librada en fecha 7 de junio de 2007 por importe de 164.820,53, aceptada por Clabe Bazal S.L., quedando sin valor ni efecto alguno el crédito documentado en la letra.

b) Impongo el pago de las costas causadas por la demanda a la parte demandada.

2º.-DESESTIMO la reconvención formulada por la Procuradora de los Tribunales María del Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de GARCÍA Y MANZANARES REHABILITACIÓN INTEGRAL S.L. frente a CLABE BAZAL INVERSIONES S.L. y en consecuencia: a) Absuelvo al demandado de todos los pedimentos cursados en su contra.

b) Impongo las costas causadas por la reconvención al demandado reconviniente.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de septiembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 7 de junio de 2007, se celebró contrato entre 'García Manzanares Re.In, S.L.' (en lo sucesivo 'García') y 'Clabe Bazal Inversiones, S.L.' (en lo sucesivo 'Clabe'), en el cual la primera transmitía a la segunda sus participaciones sociales en la entidad 'Promociones y Construcciones Dicuse, S.L', recibiendo 'García' dos letras de cambio por importes respectivamente de 175.000 € y 164.820,53 €; acordando que 'Con los anteriores efectos quedan liquidadas la totalidad de las aportaciones económicas que le pudieran corresponder, así como las facturas pendiente de pago a García Manzanares Re. In, S.L., por parte de Promociones y Construcciones Dicuse, S.L.'.

En la misma fecha y en el reverso del referido documento, las partes acuerdan que 'García' recibe de 'Clabe' la cantidad de 50.000 €, en concepto de préstamo, a devolver antes del 7 de diciembre de 2007; estableciendo que el incumplimiento de dicho plazo será condición de resolución de la letra de cambio por importe de 164.820,53 €, que queda sin valor ni efecto alguno.

Ante el incumplimiento de la obligación de 'García' de devolver el préstamo en el plazo establecido, 'Clabe' interpone la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare cumplida la condición resolutoria pactada como garantía, quedando extinguido el crédito por importe de 164.820,53 €, documentado en una letra de cambio. Por su parte, la demandada formula reconvención, solicitando que se condene a 'Clabe' a pagar la cantidad de 164.820,53 €. La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda y desestima la reconvención, habiéndose interpuesto recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurso de apelación versa sobre la falsedad de la tercera página del documento suscrito entre las partes.

Para resolver la cuestión planteada hemos de remitirnos inicialmente al art. 326 L.E.Civ ., según el cual 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen', añadiendo que 'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto', finalmente, el referido precepto señala que 'Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

En el supuesto que nos ocupa, se han practicado una serie de pruebas para determinar la falsedad o veracidad de la página 3 del documento litigioso, concretamente un informe pericial caligráfico (folios 332 y ss.), el cual concluye que la totalidad de las firmas que obran en el documento han sido realizadas por D.

Torcuato , no siendo posible determinar que se haya producido un abuso de firma en blanco, precisando que la tinta empleada para las firmas en las tres hojas tienen las mismas características en cuanto a tipo y color; en cuanto a las condiciones de firma y unidad de acto de los tres folios que componen el documento, se han encontrado notables diferencias por lo que cabe concluir que se han realizado en espacio temporal no continuo. En base a dicho informe pericial se procedió al sobreseimiento del procedimiento penal, seguido por un presunto delito de estafa, ante un posible abuso de firma en blanco (folios 318 y ss.).

El informe pericial citado ha de ser valorado según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

Otro medio de prueba obrante en autos, relativo a la validez o falsedad del documento a que nos venimos refiriendo, son los testigos que han depuesto en el acto del juicio, el primero de ellos, D. Jose Carlos , el cual asesoró legalmente a la actora y a la demandada, manifestó que se encontraba presente cuando las partes suscribieron el documento, reconocimiento las dos primeras hojas y negando la tercera, indicando que esta última no fue firmada en su presencia. Otro testigo, D. Luis Carlos , admite haberse encontrado presente en el acto de firma del acuerdo, precisando que las partes se entregaron unas letras y el importe de 50.000 € en metálico, aunque no sabría decir si se prestaron dinero.

Las manifestaciones de los testigos han de ser valorados a tenor de lo dispuesto en el art. 376 L.E.Civ ., que dispone: 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'. En este caso, según las manifestaciones del Sr. Jose Carlos el documento solo estaría compuesto de dos hojas; sin embargo, de la testifical del Sr. Luis Carlos deriva que una de las partes entregó a otra la cantidad de 50.000 €, que corresponde con el importe prestado, recogido en la hoja tercera del repetido documento.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la firma de D. Torcuato , que aparece en la tercera hoja del documento, es auténtica, habiendo sido estampada por él mismo, y dado que no contamos con prueba alguna que evidencie la falsedad del documento o determine la concurrencia de abuso de firma en blanco, consideramos plenamente válido el documento aportado con la demanda como nº 7, en sus tres páginas; entendiendo que se suscribió un contrato de préstamo, no habiendo sido devuelta por la demandada la cantidad prestada en el plazo establecido, lo que determinó que la letra de cambio por importe de 164.820,53 € quedara sin efecto. Procediendo la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Rosario Fernández Molleda, en representación de 'García y Manzanares Rehabilitación Integral, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 966/2008; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577- 0000-00-0579-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 579/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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