Sentencia CIVIL Nº 530/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 530/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 622/2018 de 06 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 530/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100528

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1900

Núm. Roj: SAP MU 1900/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00530/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: JML
N.I.G. 30030 42 1 2016 0007605
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000622 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000453 /2016
Recurrente: ALISEDA SAU
Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA
Abogado: RICARDO MARTINEZ PARDO
Recurrido: Abilio , Carina
Procurador: JORGE ZAPATA CORCOLES, JORGE ZAPATA CORCOLES
Abogado: ,
Ilmos. Sres.
Do n Carlos Moreno Millán.
Presidente
Do n Juan Martínez Pérez
Do n Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Procedimiento Ordinario que con el número 453/2016 se han tramitado en el Juzgado Civil
nº 11 de Murcia entre las partes como actora y apelada Don Abilio y Doña Carina representados por el
Procurador Sr. Zapata Córcoles y dirigidos por la Letrada Sra. Díaz Meca; y como parte demandada y apelante
la mercantil 'Aliseda S.A.U.' representada por la Procuradora Sra. Pérez Haya y dirigida por el Letrado Sr.
Martínez Pardo. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 22 febrero 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Jorge Zapata Córcoles, en nombre y representación de Abilio y Carina , CONDENO a la mercantil ' ALISEDA, S.A.U.' a abonar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (10.970,54 €), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, esto es, desde el 11 de abril de 2016. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 622/18 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 septiembre 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción de responsabilidad contractual ejercitada por la parte actora Don Abilio y Doña Carina , al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.101 y 1.124 Código Civil, contra la mercantil demandada 'Aliseda S.A.U' tendente a que se declare el incumplimiento por dicha parte vendedora del contrato de compraventa de vivienda celebrado entre las partes con fecha 31 diciembre 2012 dado los defectos e imperfecciones constructivas que presenta y que se condene a dicha mercantil al pago de la cantidad de 10.970,54 € que se corresponde con el importe de las obras de reparación de los mismos e intereses legales desde la interpelación judicial.

La sentencia estima la demanda en su integridad. Por un lado declara que la acción ejercitada por los actores es la de responsabilidad contractual de la parte vendedora por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa suscrito por las partes y por tanto la mercantil demandada se encuentra plenamente legitimada al respecto. Por otro lado declara de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2017 de 16 noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y con fundamento en dicha normativa declara abusiva por ausencia de negociación y por generar desequilibrio en perjuicio del comprador la estipulación primera del contrato en la que se expone que los compradores declaran conocer y aceptar el estado físico y jurídico de la vivienda con exoneración a la vendedora de cualquier responsabilidad.

La sentencia, conforme al informe pericial aportado por los actores, declara acreditados los defectos y deficiencias constructivas que presenta el inmueble (fisuras, tapas de mecanismos pulsadores, azulejos caídos, defectos en elementos de carpintería...), así como la valoración cuantitativa de los mismos, y en consecuencia declara el incumplimiento de la parte vendedora al no reunir el inmueble las condiciones de aptitud para la finalidad a que estaba destinado.

La mencionada mercantil demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda.

Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la declaración de nulidad por abusiva de la estipulación primera del contrato. De otro lado se manifiesta la inaplicación de la responsabilidad derivada del artículo 1101 y 1124 Código Civil, la aplicación de la doctrina de los actos propios y con carácter subsidiario se discrepa del pronunciamiento sobre costas.



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Alega en primer lugar la mercantil recurrente la validez y aplicación de la cláusula primera del contrato relativa a la aceptación por los compradores del estado físico y jurídico del bien adquirido con exoneración de responsabilidad de la mercantil vendedora. Se manifiesta que los compradores se beneficiaban de un precio menor en la compra del inmueble.

Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.

Y ello se afirma así con ratificación de los acertados argumentos contenidos en la sentencia apelada y en concreto por la aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGDCU con la consiguiente declaración de nulidad por abusiva de dicha estipulación, por cuanto su contenido resulta determinante en perjuicio del comprador y en beneficio de la vendedora de un relevante desequilibrio en las obligaciones de una y otra parte contratante. Obsérvese además que no consta acreditado que dicha estipulación fuese el resultado de una negociación individual entre las partes.

La mercantil recurrente, a quién corresponde la carga de la prueba, no ha justificado en modo alguno ese pretendido consenso y negociación de la cláusula que alega. Además el mero hecho de que los desperfectos pudieran ser apreciados fácilmente no justifica en modo alguno la validez de la cláusula y aún en mayor medida cuando no consta expresamente documento alguno de recepción del inmueble. La abusividad de dicha estipulación se fundamenta por tanto en la clara limitación y merma de los derechos del comprador que implica el contenido de la cláusula con respecto a una posible reclamación por aquellos defectos o imperfecciones constructivas que se hallen ocultos o que pudieran manifestarse con posterioridad al examen de la vivienda, como con acierto se expone en la sentencia apelada.

Cabe añadir finalmente que tampoco se ha acreditado, como alega la recurrente, que esa cláusula responda a la notable minoración del precio que los compradores habrían obtenido con respecto al usual precio de mercado en la fecha de la compra. Menciona la parte vendedora que sobre la finca transmitida se había constituido una hipoteca por un importe superior al precio de venta fijado en el contrato. Sin embargo tal alegación carece de toda relevancia al respecto por cuanto aquella hipoteca se constituyó en el año 2008 y la venta se produce en el año 2012 no existiendo por evidentes razones económicas una identidad del precio del mercado en una y otra fecha.

Procede la desestimación de este motivo de apelación.



TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de recurso relativo a la indebida aplicación de la acción de responsabilidad derivada del artículo 1101 y 1124 Código Civil. Se alega la improcedencia de la doctrina del 'aliud pro alio' que acoge la sentencia de instancia.

Entendemos correcta jurídicamente, como antes decíamos, la acción ejercitada de responsabilidad contractual de la entidad vendedora por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa al amparo de lo establecido en los artículos 1101 y 1124 Código Civil.

Se ha acreditado la existencia de tal incumplimiento a tenor del informe pericial aportado por la parte actora y no contradicho en modo alguno por la demandada relativo a las deficiencias constructivas antes citadas, que incluso dicha parte reconoce.

Por otro lado y una vez declarado dicho incumplimiento contractual, la Juzgadora de instancia estima aplicable la doctrina del 'aliud pro alio' con fundamento en que la parte vendedora está obligada a la entrega de la cosa en condiciones útiles para su aprovechamiento según su destino evitando toda incomodidad impropia y que dicho incumplimiento de tal obligación...' genera un 'aliud pro alio' sancionable con la reparación ( STS 10 Marzo 1993 y 21 Febrero 2000 )'. Y si bien es cierto que podría cuestionarse la concurrencia en este caso de la entrega de cosa diferente a la pactada ('aliud pro alio'), como alega la mercantil recurrente, sin embargo ese hecho en modo alguno incide o afecta a la decisión judicial que se impugna ya que la misma no opta por la resolución del contrato, sino por la reparación de los desperfectos mostrando así perfecta congruencia con lo solicitado en la demanda. Téngase en cuenta como señala la STS de 23 mayo 2014, que...' la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, más bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor, en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance resolutorio del incumplimiento de deberes contractuales previamente programados....sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato'.

Procede en consecuencia la desestimación de este motivo de apelación.



CUARTO.- Finalmente desestimamos también la disconformidad de la parte recurrente con el pronunciamiento sobre costas, que lo fundamenta en la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.

Hemos de tener en cuenta, como de manera reiterada viene afirmando este Tribunal, entre otras las sentencias de 25 junio y 16 julio de 2015, que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84. Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento ('victus victori'), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos, de forma asimismo lógica y razonable.

En definitiva, por tanto, la expresión 'serias' que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.

Téngase en cuenta finalmente que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal en el principio objetivo del vencimiento, no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquellas pretensiones.

En este caso esas serias dudas fácticas o jurídicas no concurren en modo alguno, ni en cuanto a la pretendida validez de la citada estipulación contractual, ni con respecto al incumplimiento contractual de la vendedora, que ni siquiera ha pretendido contradecir mediante la aportación de informe pericial alguno.

Procede su desestimación y por tanto también la desestimación del presente recurso.



QUINTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistas las normas de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Pérez Haya en representación de la mercantil demandada 'Aliseda' S.A.U contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 11 de Murcia en el Procedimiento Ordinario nº 453/2016 debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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