Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 530/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 721/2018 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 530/2018
Núm. Cendoj: 50297370052018100410
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2272
Núm. Roj: SAP Z 2272/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000530/2018
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
D. ALFONSO Mª MARTÃ?NEZ ARESO
En Zaragoza, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 590/2012, procedentes del JDO. DE LO
MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
721/2018, en los que aparece como parte apelante-demandante, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL T.G.S.S, asistido por el LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL; como
parte apelada-demandada no opuesta HORMIGONES Y CONSTRUCCIONES ARAGON S.L. HORCONA,
representado por el Procurador de los tribunales Sr. JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY; y como apelado
demandado no opuesto ADMINISTRACIÓN CONCURSAL representado por el Procurador de los tribunales,
Sr IGNACIO TARTON RAMÍREZ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 9 marzo 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda de reconocimiento de créditos contra la masa interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social debo acordar y acuerdo dar lugar al reconocimiento solicitado pero con la calificación de crédito subordinado de 49395,66 euros.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a la parte contraria, no se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 25 de junio de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
PRIMERO.- La T.G.S.S. presenta demanda incidental reclamando el reconocimiento como crédito contra la masa del contenido de una Resolución de fecha 13-4-2016 (dice en la demanda) sobre incremento de recargo de pensión de incapacidad permanente total.
Lo cierto es que a este tribunal le resulta complicado localizar esa Resolución pues -salvo error- no aparece resolución alguna con dicha fecha.
No obstante sí hay un oficio que se remite a una resolución de 5-2-2016 y un certificado de deuda de 6-2-2018 por un total de 49.395,66 euros.
Todo ello derivado de accidente laboral del empleado de una subcontratista de la concursada, razón por la cual se declaró su responsabilidad solidaria (20-5-2009). Siendo la fecha del accidente el 16-6-2008.
El concurso de la responsable solidaria se declaró mediante Auto de 4-1-2013 .
SEGUNDO.- Se opuso la A.C.. Si la responsabilidad solidaria dimana de Resolución de 20-5-2009, el crédito será subordinado .
TERCERO.- la sentencia de primera instancia así lo considera.
Y recurre la TGSS. La causa de la cuantía reclamada es el cumplimiento de la edad reglamentaria del accidentado (11-7-2015). Por lo que se produce constante el concurso. Además no podría ser subordinado por lo expuesto en el Art. 92-1º L.C. en relación con el 84-2-5º del mismo texto legal .
CUARTO.- La cuestión ha sido objeto de resoluciones jurisprudenciales que han intentado marcar unas pautas generales, pues se entremezclan varias cuestiones.
El nacimiento de la obligación , la naturaleza de los recargos , las declaraciones o comunicaciones tardías de los créditos y el alcance vinculatorio de las certificaciones administrativas . Y, por fin, la carga de la prueba de los datos concretos (cronológicos y cuantitativos).
Podemos resumir los principios atinentes a tales cuestiones en los siguientes: 1). La certificación administrativa no puede discutirse en sede concursal; sí en la administrativa y contencioso-administrativa.
2). El crédito será contra la masa no por la fecha de la resolución o certificación administrativa, sino por la fecha del crédito que en aquellas se recoge. Y, en todo caso, procederá la calificación pertinente conforme a la ley concursal.
3). La carga de la prueba de los conceptos y fechas le corresponde a la Administración.
4. El recargo es sanción. Hay que estar al momento de la conducta sancionada, no al momento de la obligación.
5). Crédito subordinado. La actuación de comprobación del art. 92-1 LC . sólo tiene eficacia en los supuestos en que falte información para la existencia misma del crédito, sin perjuicio de posterior cuantificación. Lo que no excluye comunicarlo en el concurso lo antes posible ( art. 87-2 L.C .).
6). Créditos subordinados. Comunicación extemporánea. No hay que confundir los créditos contra la masa con los créditos concursales. Aquellos no han de constar en el informe del A.C. Ni forman parte de la lista de acreedores.
Pero la Administración tiene la carga de probar los conceptos y el deber de comunicar tempestivamente los créditos.
QUINTO.- En el caso que nos ocupa, con unas explicaciones excesivamente someras de la T.G.S.S., se puede inferir, más por las explicaciones del recurso de apelación que de la demanda incidental, que el hecho causante del crédito actual es el incremento del 20% de la prestación reconocida al lesionado, al cumplir 55 años (11-7-1960 al 11-7-2015 ).
Lo que supone un principal de 39.280#41 euros (f. 3,4, 5 vto y 10 vto). Por la suma de 38.059,19 euros de principal y 1.221#22 euros de intereses que se capitalizan. A lo que se añaden 7.856#08 euros de recargo.
Esto a 2-11-2016 (f.3). A fecha 6-2-18 (momento de la demanda incidental), añade 2.259#17 euros de nuevos intereses, lo que suma el total reclamado 49.395#66 euros (folio 10 vto del incidente).
SEXTO.- La fecha origen de esta obligación solidaria es el cumpleaños del lesionado (11-7-2015 ).
Luego, con el concurso ya abierto.
Lo que, ex Art. 84-2-5º se puede considerar como crédito contra la masa.
Esta calificación ha de extenderse tanto al principal como a los intereses y al recargo. Así lo ha reiterado la jurisprudencia. Tratándose de créditos contra la masa (a diferencia de los concursales), en la medida en que han de ser pagados a sus respectivos vencimientos, son exigibles y devengan intereses y la falta de pago provoca el preceptivo recargo, que tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito que ha motivado su devengo, según la regla del sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que la principal ('accesorium sequitur naturam sui principalis'). Así, Ss.T.S. 281/14, 3-6 , 273/14, 4-6 y Ss.A.P.
Valencia secc. 9ª 218/18, 21-3 , Madrid, secc. 28 , 502/17, 17-11 y Almería secc. 2 , 179/14, 2-7 .
SEPTIMO.- Procede, pues, la estimación del recurso y de la demanda incidental. Pero, por las especiales circunstancias recogidas en esta resolución, sin condena en costas ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar la sentencia apelada, reconociendo como crédito contra la masa el comunicado de 49.395#66 euros. Sin hacer condena en las costas de ninguna instancia.Dése al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el BANCO SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse los autos al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
