Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 530/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 209/2019 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 530/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100503
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12508
Núm. Roj: SAP B 12508/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120178164046
Recurso de apelación 209/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola del
Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 744/2017
Parte recurrente/Solicitante: Camino
Procurador/a: Jordi Pich Martinez, PURIFICACION PEREZ LEAL
Abogado/a: JOSEP MARIA OYONATE MELO
Parte recurrida: CP C/ DIRECCION000 NUM000 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
Procurador/a: BEATRIZ DE MIQUEL BALMES
Abogado/a: OCTAVIO VALLEJO MARCEN
SENTENCIA Nº 530/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 15 de octubre de 2019
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 27 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 744/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Pich Martinez, en nombre y representación de Camino contra Sentencia - 28/11/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, en nombre y representación de CP C/ DIRECCION000 NUM000 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DªBeatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETRIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE CERDANYOLA DEL VALLES contra Camino , representada por la Procuradora de los Tribunales DªPurificación Pérez Leal, y en consecuencia: 1-CONDENO a Camino a pagar a la parte actora la cantidad de 14.366,32 euros. 2-CONDENO a NUM000 al pago de las costas derivadas de este procedimiento.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/10/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Paulino Rico Rajo .
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallès en el juicio ordinario registrado con el nº 744/2015 seguido a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚM. NUM000 , de CERDANYOLA DEL VALLÈS contra Doña Camino , sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas al actor, interpone recurso de apelación la Sra. Camino en solicitud de que se 'revoque la mencionada sentencia y en definitiva admita las razones alegadas en el presente escrito adoptando una acorde con el solicito de la acción de instancia, con imposición de costas a la parte demandada (sic)'.
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS se opone al recurso de apelación y solicita que 'se dicte resolución confirmando la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente'.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado 'tener por interpuesta DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en reclamación de cantidad por deudas comunitarias frente a Camino , cuyos demás datos ya constan al encabezamiento y requerirle a fin de que hagan pago de la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (14.366,32€)'.
Alegó, en síntesis, que 'Por acta de Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios que represento, en fecha 13 de septiembre de 2016, fue aprobado: - Presupuesto de la empresa..., para la instalación de un ascensor en la finca.
- las derramas a satisfacer...' Que 'La demandada ha incumplido desde el primer mes con su obligación de satisfacer a la Comunidad de Propietarios las cuotas que le corresponden para atender a las derramas para la instalación del ascensor,...' La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 17 de enero de 2018.
Doña Camino compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que 'dicte sentencia por la que: a) Desestime íntegramente la demanda.
b) Imponga a la parte actora el pago de las costas causadas y que se cursen en la tramitación de este procedimiento'.
Alegó, también en síntesis, que 'la instalación del ascensor NO fue aprobada por UNANIMIDAD;...', y que 'mi representada, NO tiene obligación de pagar gasto alguno por las obras a realizar para la instalación de un ascensor en la finca según la aprobación de la Junta general extraordinaria de 13 de septiembre de 2016 y ello es así por cuanto los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, inscritos debidamente en el Registro de la Propiedad niegan dicha posibilidad, en su Pacto Estatutario Cuarto' Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada Sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la Sra. Camino en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: 'Primera.- Cuestión debatida y enjuiciada'.
La desarrolla manifestando que 'La ahora recurrente sólo se opuso a la traslación del coste a su titularidad (local comercial sin acceso, ni servicios a los elementos comunes de acceso a la comunidad de viviendas) en base al título constitutivo de la Comunidad de Propietarios'.
'Segunda.- Error en la apreciación de la prueba'.
La desarrolla manifestando, en síntesis 'que en modo alguno la demandada se opuso a la ejecución de las obras, tan solo se opuso a su contribución proporcional a la cuota participativa según los estatutos de la comunidad'; que 'cualquier acuerdo de modificación de cuota de participación ha de ser objeto de acuerdo expreso, y no intermediario; circunstancia que en modo alguno queda convalidada o subsanada por el mero transcurso del tiempo; ya que la modificación de las cuotas participativas y la extinción de las exoneraciones NO fue objeto del Orden del Día, tal como requiere el art. 553-25-1 Código Civil Catalán'.
'Tercera.- Vulneración del Principio de Defensa ( art. 24 CE): Infracción Principio de Congruencia y Motivación'.
La desarrolla manifestando lo siguiente: 'A la vista de las anteriores alegaciones es claro que la Sentencia aquí recurrida en apelación adolece de abundantes faltas de motivación suficiente. Bien es cierto que lo importante deviene la motivación jurídica pero también lo es el que todo lo relativo a la motivación fáctica exige un 'prius atencional' y cronológico del Tribunal en su esfuerzo recapitulador de síntesis. En este sentido: 'El 'factum' recurrido es básico y esencial ......, por cuanto que los tribunales pueden extraer las consecuencias lógicas y racionales con las que sentar la inferencia justa...' ( STS 10/03/95 RJA 1828) La libre apreciación en conciencia garantiza al Juez no le libera del deber de razonar el proceso de su persuasión, ofreciendo una razonable consistencia formal y de fondo; consistencia que a la vista de las anteriores alegaciones ha faltado por claras incongruencias omisivas.
Por ello, consideramos que la sentencia recurrida ha infringido el art. 24.1 CE por inaplicación del principio de Tutela Judicial Efectiva, según la Sentencia 195/2004 del Tribunal Constitucional', de la que transcribe el párrafo que consta en el escrito interponiendo el recurso de apelación.
CUARTO.- Principiando por esta última alegación, la misma debe desestimarse.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 2004 ( Sentencia: 172/2004) dice lo siguiente: 'Invocado en el presente recuro de amparo el derecho fundamental reconocido a todas las personas en el art. 24.1 CE 'a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión ', debemos comenzar por recordar que, como este Tribunal viene afirmando de manera constante, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; y 116/2001, de 21 de mayo , FJ 4, entre otras muchas). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales , aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; y 214/2000, de 18 de septiembre , FJ 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; y 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6).
Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; y 5/1986, de 21 de enero , entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; y 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; y 10/2000, de 31 de enero , FJ 2).' La lectura de la Sentencia recurrida nos permite concluir que se cumple con el requisito de la motivación como lo señala el Tribunal Constitucional, pues da una respuesta motivada a las pretensiones deducidas y, además, ésta tiene un contenido jurídico, apoyado tanto en la legislación aplicable como en la jurisprudencia que lo interpreta.
Consiguientemente, también se cumple con el requisito de la congruencia, sin que, por otra parte, la apelante indique en qué consiste la incongruencia omisiva, y sin que conste que, en caso de entender, como aduce, que se produjo, solicitara complementación a subsanación conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin cuyo requisito previo de solicitud de complementación no es dable a esta Sala resolver por primera vez.
Y es que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2010 ( STS 664/2010) dice lo siguiente 'Como afirma la sentencia de esta Sala nº 411/2010, de 28 junio ' El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de laincongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 , RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008 , RC n.º 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso'. ' En el mismo sentido dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2015 ( STS 314/2015) lo siguiente: 'Esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, ha exigido la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art. 215 LEC ( 'subsanación y complemento de sustancias y autos defectuosos o incompletos' ). Así las SSTS núm. 891/2011, de 29 de noviembre ; núm. 712/2010, de 11 de noviembre , y núm. 891/2011, de 29 de noviembre , concluyen que: '[n]o habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos debe ser desestimado'.' La falta de solicitud de complementación de la Sentencia determina que no se pueda resolver por primera vez en esta alzada sobre determinada pretensión privando, por tanto, a las partes de la posibilidad de interponer recurso de apelación.
QUINTO.- Examinadas nuevamente las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, observamos lo siguiente: 1.- El litigio entre las partes tiene su origen en el acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios actora, de fecha 13 de septiembre de 2016, en la que se acordó aprobar el presupuesto para la instalación del ascensor, con el voto en contra de la aquí apelante, y se acordó, asimismo, las derramas por coeficientes de propiedad entre los distintos pisos y locales componentes de la Comunidad, con el voto en contra también de la aquí apelante, según consta en el acta acompañada como documento nº 2 con la demanda.
2.- La actora reclamó en la demanda las derramas impagadas por la demandada.
3.- La demandada se opuso alegando, en síntesis, lo que con anterioridad hemos transcrito.
El pacto estatutario referenciado en la contestación a la demanda dice lo siguiente: 'Los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja que no tengan puerta de acceso al vestíbulo no contribuirán a los gastos de conservación y entretenimiento de la escalera'.
SEXTO.- Sobre una problemática similar nos hemos pronunciado con anterioridad en esta misma Sección.
Así, en la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2011 ( Sentencia: 262/2011) dijimos lo siguiente: ', al constar aprobado dicho acuerdo con la mayoría suficiente que exige el artículo 553.25.5.a) del Codi Civil de Catalunya y venir obligados todos los propietarios a sufragar necesariamente los gastos que comporte la instalación del servicio de ascensor, conforme a lo dispuesto en el artículo 553. 44.3 del mismo texto legal, con independencia de que haya de hacerlo con arreglo a su cuota de participación, al no venir excluidos los locales más que de los gastos que comporte el mantenimiento de dicho servicio, según se deriva del contenido de los estatutos al señalarse en los mismos que 'los locales comerciales de las fincas quedan exentos del pago de los gastos de luz de escalera, gastos de ascensor y limpieza del vestíbulo y escalera', gastos de ascensor que, en previsión de su futura instalación, no puede entenderse otros que los de mantenimiento pues en la fecha de la división en propiedad horizontal no contaba el inmueble con el mismo y pretender que se refiere a los gastos de dicha futura instalación supondría tanto como que dicha norma es contraria a la Ley.' Dicha Sentencia fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de octubre de 2013 ( Sentencia: 61/2013), transcrita en lo menester por la Sentencia aquí recurrida, a cuya transcripción nos remitimos en aras a evitar repeticiones innecesarias.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2018 ( Sentencia: 381/2018) dice lo siguiente: 'La doctrina de esta sala viene referida a los supuestos en los que en las normas estatutarias contenidas en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal se especifica la exención para determinados locales del edificio (departamentos en las plantas bajas y sótanos, en este caso) de contribuir a los gastos de conservación y reparación de determinados elementos comunes de los que no usan (portales, escaleras, ascensores ...), e interpreta a la luz de lo dispuesto en el art. 9.1. e) LPH que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste que supondría la reforma pretendida por la Comunidad; doctrina mantenida a partir de la sentencia 427/2011, de 7 de junio , y reiterada, entre otras, en las sentencias 342/2013, de 6 de mayo , 38/2014, de 10 de febrero y 543/2017, de 4 de octubre , y que solo tiene como excepción la instalación de un nuevo ascensor que antes no existiera ( sentencias 691/2012, de 13 de noviembre y 38/2014, de 10 de febrero ).' Dice también la referenciada STS 381/2018, de 21 de junio, lo siguiente: 'Es cierto que la sentencia de 23 de abril de 2014 , que cita la de 10 de abril del mismo año , señala que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez, pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble; la razón de ello, se dice, es por analogía. Ahora bien, ello no determina una solución jurídica distinta, puesto que la adoptada en la sentencia no se opone a lo dispuesto en reiteradas decisiones de esta Sala: (i) las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor; supuestos que tratan de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble ( sentencias 691/2012, de 13 de noviembre ).
(ii) sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la sentencia 620/2010, de 20 de octubre , y reitera la 691/2012, de 13 de noviembre , en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.
(iii) La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria ('a cota cero'), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre , y 929/2006, de 28 de septiembre ); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a 'cota cero', y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor.' Consiguientemente, atendido el contenido del artículo 553-25.2.a) y del artículo 553-30.3, ambos del Código Civil de Cataluña, disponiendo este último que 'Los gastos originados por la supresión de barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores y los que sean precisos para garantizar la accesibilidad y habitabilidad del edificio corren a cargo de todos los propietarios si derivan de un acuerdo de la junta de propietarios', atendido también la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, transcrita en lo menester en la Sentencia recurrida, y la jurisprudencia dicha del Tribunal Supremo, dado que la exoneración de la contribución a los gastos que figuran en los estatutos no exime a la propietaria del local de contribuir a los gastos para la instalación de una ascensor, y que ello no supone, como aduce, una modificación de la cuota de participación, procede la desestimación del recurso de apelación.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Camino contra la Sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallès en el juicio ordinario registrado con el nº 744/2015 seguido a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚM. NUM000 , de CERDANYOLA DEL VALLÈS contra Doña Camino , sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
