Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 530/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 722/2018 de 22 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 530/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100425
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1870
Núm. Roj: SAP GR 1870/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº722/18 - AUTOS Nº182/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 530/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 722/18 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 182/2008 del Juzgado
de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Carlos Daniel contra Dª Agueda .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha ocho de septiembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel , representado por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León, contra Dª. Agueda , debo absolver y absuelvo a esta de todos los pedimentos ejercitados en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada. El recurso se interpondrá mediante un escrito que se debe presentar en este Juzgado dentro del plazo de 20 días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se deben exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos para su debido cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo. '
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que no se opongan o sean contrarios a los que ahora se exponen.PRIMERO.- La sentencia que se recurre, desestima la demanda promovida por don Carlos Daniel contra doña Agueda a la que absuelve. Se pedía una sentencia que declarase ser el demandante propietario del 50% de los bienes inmuebles adquiridos por el matrimonio y que en la actualidad figuran a nombre de la demandada, quien fue su esposa, y se condene a la demandada a pagar 283.071 euros suma correspondiente a la mitad de dichos bienes. Se opuso la demandada, alegando que estuvo casado en régimen de separación de bienes con el actor desde el año 1998 en que firmaron convenio de liquidación de gananciales y separación, divorciándose luego por sentencia de de 10 de julio de 2008; negando la firma del documento num.3 de la demanda, pues, dice, el actor empleó una hoja en blanco y tras la firma redactó el documento. Se contempla en la sentencia una valoración de la prueba a la luz del 217 LEC, haciendo especial hincapié en el estudio del documento que se incorpora como num. 3 de la demanda, fechado el 12.2.2007, en razón de los criterios que aportan los peritos intervinientes, el Sr. Pablo Jesús y el Sr. Hilario , asi como la prueba testifical, dando mayor valor al del segundo para rechazar la demanda. Recordar que en el documento que se cuestiona, se firma por doña Agueda y don Carlos Daniel , que 'manifiestan, acuerdan, se obligan y vinculan, señalan, en síntesis, que otorgaron capitulaciones matrimoniales el 23 de julio de 1998', añadiendo que todos los bienes y participaciones en sociedades durante el matrimonio han sido adquirido por doña Agueda y don Carlos Daniel a partes iguales, y no han de ser tenidas en cuenta en las capitulaciones matrimoniales que se otorgaron, que doña Agueda reconoce esta forma de adquirir los bienes y se compromete a no realizar ningún acto de disposición o gravamen de los bienes que a la firma de este documento estén a su nombre, ya sean inmuebles ya se trate de participaciones participaciones sociales sin el consentimiento previo y por escrito de don Agueda . Que en fecha 13 de julio de 2005 doña Agueda otorgó poder especial a don Carlos Daniel , quien no podrá utilizar dicho poder sin consentimiento previo y por escrito de doña Agueda . El poder fue revocado el 29.11.2007 y notificado el 3.12.2007.
La sentencia se centra en el análisis y valoración del documento incorporado como doc. 3, fechado el 12.2.2007 al que antes se hace expresa referencia, en base esencialmente a la prueba pericial en concreto los informes del Sr. Pablo Jesús ( folios 737 y ss) y del Sr. Hilario ( folios 650 y ss) que llegan a conclusiones distintas acerca de la cuestión medular de si el documento se firma en blanco, o cuando la demandada pone su firma el documento estaba ya completado y desde luego escrito, base única en la que justifica la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Como primero de los motivos del recurso se pide la nulidad de la vista de 22.6.2018, que no declaro la de la vista de 30.3.2012. El apelante, dice, hubo de renunciar a prueba testifical por imposibilidad de ser citados. Añade luego error en el antecedente 1º de la sentencia que no señala que el apelante solicitó prueba, y el 4º que no toma en cuenta lo dicho por el testigo-perito Sr. Luis , y denuncia error en la valoración de la prueba sobre valoración de los inmuebles.
Recordar que tras la demanda y contestación, convocadas las partes a la audiencia previa se celebra la misma el 14.5.2009, celebrándose el juicio el 28.10.2009 y se dicta sentencia el 3.11.2009 desestimatoria de la demanda. Recurrida en apelación, esta misma Sección dicta sentencia acordando la nulidad desde la vista por deterioro de la grabación que la hacia inaudible sin perjuicio del principio de conservación de los actos procesales. La nueva vista se celebra el 30.3.2012, siendo el juez, don Maximino , que desde el 8.3.2013 la tenia pendiente de dictar sentencia. Visto el tiempo transcurrido, la Magistrada sustituta acuerda por providencia de 9.4.2018, acuerda, imposibilitado el Magistrado, la celebración de nueva vista atendiendo el tiempo transcurrido y para preservar el derecho a una justicia efectiva; providencia recurrida por el Sr. Carlos Daniel , el Auto 17.5.2018 se desestima reposición. ( art. 137 LEC) y 200. No es de recibo- dice la ahora apelada- que renunciara el letrado a los testigos y ahora alegue que se vio obligado a ello.
TERCERO.- La interpretación del documento que se incorpora, de 11.2.2007, precisa, además de tomar en considera en consideración las pruebas periciales, señalar en orden a la valoración de las mismas, las circunstancias de los firmantes, en parte reflejadas en cuanto a la fecha de su matrimonio, bajo el régimen de gananciales, las capitulaciones de 1998 por la que acuerdan la separación de bienes; a considerar que hasta la fecha del divorcio, en el año 2008, mantuvieron buenas relaciones quienes ahora son parte, de modo que el demandante tenía un poder notarial otorgado por la que entonces era su esposa el 13.7.2005 que se mantuvo en vigor hasta el 3.12.2007, de los llamados de ruina por la amplitud y facultades que se concedían al que era su esposo. El apelante, intervenía en actos relativos a la esposa, asi el 5.11.2004 en la compra de Solares para Promoción Roquetas, o el 26.8.2005 en que se constituye la CB DIRECCION000 en la que figura como integrante doña Agueda , pese a que las aportaciones las hace el apelante, y cuando se liquida la C.B.la adjudicataria es ella junto a su socio de Auditone Granada don Silvio ; asimismo el apelante en su propio nombre interviene en la compra de la finca calle la Adelfa 3, en Monachil que figura a nombre de Promociones Colinas de Monachil S.L., la demandada 1/4 y otro tanto su socio Sr Silvio .
Ciertamente el acuerdo ha de ser interpretado a la luz de los arts. 1281 y ss CC. No cabe desconocer que las capitulaciones se acuerdan transcurridos tres años de la celebración del matrimonio y el matrimonio se mantiene hasta julio de 2008; en el interin, con fecha 13.7.2007 se otorga el poder a que antes se ha hecho referencia. La apelada se ratifica en las alegaciones hechas en el escrito de contestación, reiterando la existencia de separación de bienes y remitiéndose a la escritura de liquidación de la sociedad, en la que se le adjudicaron los bienes que se han reflejado anteriormente. Reitera la condición de empresarios de ambos cónyuges, lo que por otra parte explica mal el que firmara en blanco sin justificación alguna, pero asimismo la existencia de un poder de tanta amplitud como el concedido a su esposo y que se mantuvo durante mas de dos años. El otorgamiento del poder lo explica la apelada para que le representase en la firma de documentos y por la confianza que tenía en quien durante tantos años había sido su esposo y de quien no tenia motivos de dudar. Asi le representó en la constitución de la CB DIRECCION000 ; asimismo la representó en el contrato de reserva de compra de otros terrenos en Roquetas de Mar de los que junto al Sr. Silvio eran propietarios constituyendo la entidad Dovela para la promoción y construcción de vivienda, sin que participara el apelante, de modo que la revocación de poderes tuvo lugar tras la presentación de la demanda de divorcio.
El apelante no ha contribuido en el pago de los bienes de doña Agueda ni ha pagado hipotecas relativos a los mismos, siendo la compradora la apelada con el dinero obtenido de la empresa Audotone que se le adjudicó en la liquidación de gananciales, sobre lo que nada se reclama en el hecho sexto de la demanda.
La valoración de las pruebas debe hacerse relacionándolas unas con otra, en valoración conjunta ( SSTS de 3-3- 88 y 25-1-93 , entre otras),con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86 , 18-1197 y 309-3-88) .
La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92 , 28-11-92 y 11-4-98 , deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad.
En relación a la prueba pericial, tal como se desprendía del contenido del art. 632 de la LEC de 1881 , era de libre apreciación para los jueces y tribunales y así continua en la LEC de 2000. Esto quiere decir que los peritos no deben suplantar la decisión del Órgano Judicial sino que ayudarán conformarla. Nada obsta a que un dictamen pericial, incluso unánime, pueda ser ignorado, aunque ello comporte que deban de explicarse las razones por las que se obvia, de forma que se excluya cualquier arbitrariedad.
Tiene dicho esta Sala, que 'aún cuando por virtud del presente recurso de apelación , la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17- 12-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.
El Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior - dice esta Audiencia en sentencia de 12.1.2018- establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, y la nueva LEC, en su Art. 348 , de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. Al respecto, el TS ha venido pronunciándose de la siguiente forma: La 'sana crítica -expresión creada por el legislados español- , se dice en la STS 2-10-1997, es un sistema intermedio entre el sistema de valoración legal y el sistema de valoración libre'; 'la sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia'.
En las reglas de la sana crítica, en cuanto reglas del recto razonamiento, cabe hallar los siguientes elementos: En primer lugar, las reglas de la sana crítica son reglas, esto es, principios, axiomas, máximas, directrices, razones que deben servir de medidas a las que ajustar el razonamiento.
Después, son de sana crítica, lo que debe entenderse como exhortación al tribunal al razonamiento lógico, que comporta que el encadenamiento de juicios que se realicen sean los que cabe justificar de acuerdo con sus antecedentes.
Y, por último, son experiencia o utilización de las llamadas máximas de experiencia comunes, es decir, utilización de razonamientos de la experiencia, independientes y no vinculados a los casos concretos de cuya observación se han inducido, y por ello válidos para otros.
Así, la STS 9-3-1998 'función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo a las reglas de la sana crítica ( Art. 632 LEC )(LA LEY 58/2000) y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio no puede ser sometido a revisión casacional, a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica...' La STS 15-7-1988 '...Es doctrina constante de esta Sala que... queda dentro de las potestades del juzgador de instancia según las reglas de la sana crítica, sin obligación de sujetarse al dictamen de los peritos'.
Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: 1º Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen, o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.
2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.
3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.
4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.
En este sentido y en relación con la prueba pericial cuya interpretación se cuestiona en esta alzada, debemos tener en cuenta que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil faculta al tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de su sana crítica, de manera que es posible impugnar la libre actividad apreciativa de la pericia por parte del juzgado cuando el proceso deductivo choca de una manera evidente manifiesta con el raciocinio humano ( STS de 22-7-2009 y las que en ella se citan).
CUARTO.- En cuanto a la interpretación del contrato, este mismo Ponen en Sentencia de la Audiencia de Madrid de 6.2.2009, ponia de relieve, como es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil art.1281 art. 1285, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.
Y en este mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995 ;), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato .
En cuanto a la posición de las partes en el momento de la firma, , recordemos que se hace, al menos asi queda fechado el, 12.2.2007, en ese momento los que hoy son parte, estaban casados, desde el 3.3.1995, y en régimen de separación de bienes desde el 1998, y desde el 13.7.2005 al 29.11.2007 que se revoca, la demandada tenía concedido a favor de su entonces esposo un poder amplio, extenso, como advierte su contenido.
Es decir a la firma, del cuestionado documento, quienes ahora son parte, estaban casados y el demandante tenia a su favor un amplísimo poder concedido por la esposa. Ese poder, demuestra la confianza que ella tenía depositada en las gestiones que pudiera ante la inexistencia de límites, y no sería hasta el mes de julio de 2008 cuando ponen fin al matrimonio mediante el divorcio.
Cabe preguntarse, ante esta situación de uno y otra en aquel momento del cuestionado contrato, la razón que tendrían para firmar un documento, que contraviene lo convenido en el año 1998 cuando modifican su régimen económico matrimonial optando por la separación de bienes. Ella confiaba en quien entonces era aun su marido, hasta el punto de tener a su favor un poder extenso a su favor. Por su parte del documento se extrae, que no se hace referencia al pago o al pasivo de los bienes, sin que por otra parte el apelante acredite durante el tiempo transcurrido que haya contribuido con bienes propios a la adquisición de los bienes a que se refiere o pago de hipotecas que afectaran a aquellos. De modo que se afirma que todos los bienes y participaciones se han adquirido constante matrimonio por ambos esposos, lo que se afirma que reconoce doña Agueda que se obliga a no realizar acto de disposición o gravamen sobre dichos bienes, sin consentimiento del ahora apelante, no obstantes regirse por la separación de bienes desde el año 1998, y ninguna referencia se hace a la adquisición de tales bienes y contribución del Sr Carlos Daniel , de modo que a ella solo se le reconoce que no podra utilizar el poder el marido, lo que resulta claramente innecesario, dado que podía revocarlo en cualquier momento como luego hizo y ya se ha indicado. Casa mal esta firma de documento entre personas de preparación suficiente, que presumiblemente se asesoraban, lo que de una parte explicaría la ligereza en la firma por la demandada de documento en blanco, y de otra parte, que podian en su caso convenir acerca de sus bienes con ciertas formalidades y mas claridad claramente superable. Si se une a ello, la valoración que se hace de la prueba pericial acerca de la firma del documento, la Sala se muestra conforme con la conclusión que se contiene en la sentencia recurrida y desestima el recurso.
QUINTO.- La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas que la alzada genera ( arts. 398 y 394 LEC).
SEXTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso promovido por D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada en procedimiento de Juicio Ordinario seguido contra Dª Agueda , se confirma la sentencia e imponen a la apelante las costas del recurso.Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 530/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
