Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 530/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 325/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 530/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100541
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1588
Núm. Roj: SAP MU 1588/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00530/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JML
N.I.G. 30019 41 1 2016 0001667
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIEZA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000379 /2016
Recurrente: Julio , Landelino , Leandro
Procurador: JUAN VICTOR VALOR AZNAR, JUAN VICTOR VALOR AZNAR , JUAN VICTOR VALOR
AZNAR
Abogado: OLGA MARIA MARTINEZ LILLO, OLGA MARIA MARTINEZ LILLO , OLGA MARIA
MARTINEZ LILLO
Recurrido: PROMOCIONES EMPRESARIALES DE CIEZA S.A.
Procurador: ANDRES GIMENEZ CAMPILLO
Abogado: MARIA DE LA CRUZ MARIN AYALA
ILMOS. SRES.
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a once de julio del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
Ordinario número 379/2016 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
número Cuatro de Cieza entre las partes, como actores y ahora apelantes D. Julio , D. Landelino y D.
Leandro representados por el Procurador Sr. Valor Aznar y defendidos por la Letrada Sra. Martínez
Lillo, y como demandada y ahora apelada la mercantil Promociones Empresariales de Cieza, S. A.,
representada por el Procurador Sr. Giménez Campillo y defendida por la Letrada Sra. Marín Ayala.
Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 12 de abril de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Valor Aznar en nombre y representación de don Landelino , don Leandro y don Julio , contra 'PROMOCIONES EMPRESARIALES DE CIEZA S.A', con absolución de la demandada y con expresa imposición de costas a la actora. '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación D. Julio , D. Landelino y D. Leandro , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 325/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 12 de marzo de 2019 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, señalamiento reiterado por providencia de fecha 4 de julio de 2019 cuando se acuerda unir una documentación aportada por la apelada, a lo que no se ha opuesto la apelante, habiendo sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Julio , D. Landelino y D. Leandro plantean demanda de juicio ordinario contra la mercantil Promociones Empresariales de Cieza, S. L., con la finalidad de que A) se declare que la demandada ha incumplido dolosamente el contrato de compraventa de una parcela (la NUM000 del Polígono Industrial Los Prados de Cieza), pues por el Ayuntamiento se le ha denegado la licencia de obras solicitada para construir en dicho solar la nave que tenían proyectada y por ello pide B) que se condene a la demandada a que revoque el proyecto de Modificación Parcial de Estudio de Detalle en el Plan Parcial Industrial Los Prados, dotando a la parcela de la condición de solar edificable, o C) alternativamente, se condene a la demandada a cumplir el contrato, para dotar a la parcela comprada de la condición de solar edificable y urbanizarla, así como atribuir a la calle J y a los viales A y B las condiciones que tenían cuando ellos compraron las parcela reconociendo una servidumbre de paso de vehículos, personas y mercancías por las citadas calles, inscribiendo el derecho de servidumbre de paso en el Registro de la Propiedad, o D) alternativamente, cumplir el contrato por equivalencia, entregando a los actores la parcela NUM000 , con abono de la diferencia por minoración de superficie, y, en todo caso, E) se condene a la demandada a desarrollar inmediatamente el proyecto de urbanización y a indemnizarles en el importe de los costes de urbanización del solar (23.050#72 €) y el de las calles (363.763#45 €), así como a conceder a la parcela NUM000 el derecho de servidumbre de paso sobre los viales interiores A, B y J, inscribiéndolo en el Registro de la Propiedad y F) en todo caso, a indemnizarle todos los daños y perjuicios ocasionados (7.825#08 €/año por falta de aprovechamiento de la parcela, 6.000 € a cada actor por daño moral, 74.945#50 € por no haber podido vender la parcela del padre en Ascoy y 594#67 € al mes desde el incumplimiento del contrato por el préstamo en Cajamar, así como a cuantos daños y perjuicios se ocasionen durante la sustanciación del procedimiento y al pago de las costas de este procedimiento. En la audiencia previa se renunció al apartado B.
La demandada contesta oponiéndose, poniendo de relieve que se ofertó en concurso público la venta de parcelas y los actores concurrieron al mismo, adjudicándose la parcela NUM000 , otorgándose contrato privado (el 7 de abril de 2014) y la escritura pública de compraventa (el 8 de mayo de 2014), no siendo cierto que los actores expresaran su deseo de construir inmediatamente, habiendo demostrado con sus hechos no ser cierto. Sí lo es que la vendedora se comprometió a que la parcela contara con servicios urbanísticos de agua potable, alcantarillado y suministro de energía eléctrica a pie de la parcela, pero sin señalar plazo para ello, ahora bien, la parcela desde el primer momento contaba con todos los servicios de un suelo urbano, siendo una parcela edificable, pues el proyecto de urbanización estaba no sólo tramitado sino ejecutado, siendo un error la denegación de la licencia de obras por el Ayuntamiento, resolución que no fue recurrida por los actores, habiendo realizado la demandada gestiones con el Ayuntamiento para solucionarlo. Niega que los actores hayan tenido los perjuicios que reclaman de forma improcedente y abusiva, así como que la Modificación del Estudio de Detalle sobre los viales privativos de la demandada afecte al cumplimiento del presente contrato.
Por todo ello interesa su desestimación, con costas.
Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia que desestima la demanda con costas a los actores.
Contra la misma interpone recurso de apelación la parte actora que denuncia incongruencia de la sentencia, infracción de la perpetuatio iurisdictionis y de la doctrina de los actos propios, falta de motivación y error en la valoración de las pruebas, incorrecta apreciación de que se trataba de una obligación aplazada, inaplicación del art. 1101 CC (responsabilidad por morosidad o por negligencia) y de los artículos 1166 , 1169 y 1484 CC (identidad, integridad e indivisibilidad del pago y del saneamiento por vicios ocultos), infracción de los arts. 1124 y 1504 CC (incumplimiento de la obligación y no solicitud de resolución), y no aplicación del art. 451 CC (servidumbre del padre de familia). Por todo ello interesa la revocación de la sentencia de primera instancia y la estimación de su demanda.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia en sus conclusiones fácticas y jurídicas, señalando que parte de los fundamentos desplegados en el recurso son nuevos, por lo que interesa la desestimación del recurso, con costas.
SEGUNDO.- De la incongruencia de la sentencia Reprocha la parte apelante que la sentencia de primera instancia haya incurrido en incongruencia al partir de un supuesto distinto del planteado (se instaba el cumplimiento del contrato y ha resuelto en base a la resolución del contrato por incumplimiento), también al examinar si la venta fue dolosa (lo que se sostenía en la demanda es que el incumplimiento fue doloso), así como al pronunciarse sobre una pretensión que fue desistida en la audiencia previa (la señalada como B).
Frente a ello, la apelada se opone alegando que el motivo no tiene trascendencia alguna, porque la referencia a la resolución del contrato por incumplimiento es un mero error puntual, que no afecta al contenido de la sentencia, porque lo que concluye la Jueza a quo es que la vendedora actuó de buena fe y que es indiferente en orden a la responsabilidad del vendedor si fue doloso o imprudente o si hubo retraso, así como porque el pronunciamiento sobre la pretensión desistida es irrelevante y consecuencia de la confusas pretensiones de los actores.
A) La demanda es clara en su petitum : que se declare que la demandada ha incumplido con lo pactado y que las consecuencias de ello es que sea condenada al cumplimiento del contrato y a la indemnización de daños y perjuicios causados, todo ello en base al art. 1124 CC , que prevé que el cumplidor del contrato tiene la opción entre exigir a la otra parte su cumplimiento o resolver el contrato, en ambos casos con indemnización de los daños y perjuicios.
En el Fundamento Jurídico Primero la sentencia comienza diciendo: 'Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una acción de resolución contractual por incumplimiento del contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública otorgada el día 8 de mayo de 2014, entre los actores como compradores, y la mercantil demandada como vendedora...'.
Claramente dicho planteamiento no se corresponde con la acción ejercitada, pero no se trata sólo de un puntual error material, ya que a lo largo de la sentencia se reitera el mismo (así las referencias al art. 1504 CC sobre la resolución de las compraventas de bienes inmuebles), pues lo que realmente se examina en la sentencia es si ha habido o no incumplimiento por parte de la demandada, al no haber dotado desde el principio a pie del solar de los servicios de agua, electricidad y alcantarillado que se referían en el contrato de compra como comprendidos dentro del precio abonado, llegando a la conclusión de que 'actualmente', es decir, al dictar la sentencia, tal incumplimiento no existía, lo que necesariamente implica no atender al objeto del procedimiento, que era que a la presentación de la demanda no estaba cumplido el contrato por no estar dotado el solar de los servicios precisos para poder construir y al alterar lo relativo a las servidumbres de paso y que ello había ocasionado a los actores unos perjuicios. En todo caso, la pretensión en base a dichos hechos nunca fue la resolución del contrato, sino la de que debía imponerse a la parte contraria su cumplimiento, con indemnización de daños y perjuicios.
Estamos ante un supuesto de incongruencia. Como exige el artículo 218.1 LEC ' Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes... '. Dicho requisito obliga a confrontar la parte dispositiva de la resolución sobre el fondo con los elementos subjetivos y objetivos del proceso (tanto la causa petendi como el petitum de los litigantes), pues sólo cumple su función propia si se resuelve el tema planteado.
La STC 91/2010 , señala que la incongruencia ha de ser entendida ' como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal ', añadiendo más adelante que, para que sea ' constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales '.
Por lo tanto, la inconstitucionalidad de la incongruencia radica en la indefensión que ocasiona a las partes (no les permite debatir sobre el tema que se resuelve) o en la falta de respuesta.
En principio, la jurisprudencia tiene establecido que no cabe invocar incongruencia cuando la sentencia sea desestimatoria de la demanda y absolutoria de la parte demandada, pero ello no tiene lugar en todo caso, excluyéndose dicho principio cuando se altera la causa petendi de la cuestión debatida ( SSTS, Sala 1ª, de 12-5-2008 y 10-2-2010 ) En el presente caso, al no haberse dado respuesta específica a la concreta pretensión de la parte demandante confundiendo la pretensión hecha, se ha desestimado la demanda y ello determina que ha de ser esta Sala la que, entre a subsanar el defecto comentado, haciendo un examen de la pretensión realmente planteada por la parte actora, lo que se realizará al examinar las cuestiones de fondo planteadas en el recurso.
B) La sentencia de primera instancia, en el F.J. Segundo, rechaza que fuera doloso el comportamiento de la demandada al vender el inmueble porque al proceder a la venta, creía que esos servicios existían y que sería concedida la licencia, pero lo que se interesaba en la demanda es que se partiese de que el incumplimiento (no la venta) fue doloso, por su persistencia, y sobre esta cuestión tampoco se ha pronunciado la sentencia.
En otros apartados del recurso se sostiene por la apelante que la responsabilidad de la vendedora resultaba de su morosidad o cumplimiento tardío (Alegación Séptima) o que derivaba de su negligente comportamiento (Alegación Séptima, la segunda de esa denominación).
En realidad, en los tres supuestos, el incumplimiento conlleva la indemnización de daños y perjuicios ( art. 1101 CC ), si bien en el caso de dolo, la amplitud de la responsabilidad es mayor ( art.
1102 CC ) y el tema será examinado más adelante, en la fijación de los daños y perjuicios.
C) Por último se reprocha a la sentencia haber incurrido en incongruencia extra petita al pronunciarse sobre una pretensión (el apartado B de su suplico) de la que se había desistido en la audiencia previa.
La cuestión resulta totalmente intrascendente en el presente supuesto, pues se desestima algo que no se pide, sin ninguna consecuencia práctica. Realmente estamos ante un mero error material, irrelevante para las partes.
TERCERO.- Del principio de la perpetuatio iurisdictionis Considera la apelante que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de los artículos 411 y 413 LEC al haber tenido en cuenta no la situación inicial de la litis, sino el estado de las cosas trasformado desde la interposición de la demanda.
El art. 411 trata de la perpetuación de la jurisdicción, y como su propio enunciado evidencia hace referencia a la jurisdicción y la competencia para conocer del litigio, cuestiones que no se han alterado en el presente caso, pues ni se discute que se haya perdido competencia ni jurisdicción.
El art. 413 LEC , también mencionado como infringido por la parte apelante, no hace referencia a dichos conceptos, ni impide la valoración de los hechos posteriores a la presentación de la demanda, sino que precisamente contempla su influencia en la sentencia que se ha de dictar. La propia parte apelante reconoce que hay hechos posteriores a la presentación de la demanda (a principios de 2017 por la vendedora se han iniciado las obras para colocar a pie de la finca comprada los servicios de agua potable, electricidad y desagües y han finalizado en junio de ese año) y que ello tiene trascendencia a la hora de fijar los daños y perjuicios.
Lo que realmente está cuestionando la apelante es la valoración jurídica que de esos hechos ha realizado la sentencia de primera instancia, pues en base a que se han realizado esas obras, se ha desestimado la demanda, y discrepa de que ello pueda tener tal consecuencia.
La Sala coincide con tal valoración de la parte apelante. La situación fáctica existente en el momento de la demanda es lo que se debe valorar para determinar si es estimable la pretensión de la parte actora (si se ha incumplido o no el contrato por la vendedora). Los hechos posteriores (cumplimiento postrero por la vendedora de su obligación de dotar a la parcela adquirida de la acometida de los servicios de agua, electricidad y alcantarillado) podrán implicar una carencia sobrevenida de objeto, en cuanto ya se ha cumplido el contrato, pero ello no sana definitivamente el defecto inicial, pues el incumplimiento habría existido, aunque sí puede tener trascendencia en la determinación de los daños y perjuicios indemnizables, esto es, para concluir si existen y, en su caso, qué cuantía tienen, ello respecto al tema de los servicios con los que debía contar la parcela, no en cuanto a las servidumbres de paso, pretensión que no estaría cumplida.
CUARTO.- De la infracción de la doctrina de los actos propios La parte apelante con indebida mención del art. 477.3 (que se refiere al recurso de casación para fijar uno de los casos en los que puede fundarse) denuncia que la sentencia de primera instancia no ha valorado correctamente los actos propios de la demandada que evidencian la realidad de su incumplimiento y de la persistencia en el mismo, tanto anteriores a la demanda (la obligación asumida en el propio contrato de entregar los servicios a pie de solar, su relación con el Ayuntamiento titular del 100 % de las participaciones sociales de la demandada), como posteriores (no haber recurrido la resolución del Ayuntamiento al denegarse la licencia de obras, ofrecerle la resolución del contrato, reconocer su incumplimiento al remitir la carta al Ayuntamiento, presentar un proyecto de obras para cumplir con el contrato y realizar las obras a su costa).
Frente a ello lo que sostiene la apelada es que ella ha intentado por todos los medios resolver el problema creado por la indebida denegación de licencia de obras por el Ayuntamiento, con el que ella no puede confundirse, pues tienen personalidad jurídica diferenciada, remitiendo una carta, ofreciendo a los compradores la resolución del contrato para evitarles perjuicios, careciendo de legitimación para recurrir la denegación de licencia, presentando un proyecto innecesario de urbanización para ayudar a la compradora y cumpliendo con el contrato, colocando al pie de solar los servicios previstos, pero para cuya obligación no existía plazo.
Los mismos hechos son valorados de forma contradictoria por las partes, pero lo que resulta acreditado es que los actores no pudieron iniciar las obras cuando el 14 de abril de 2015 deciden llevarlas a cabo pidiendo la licencia de obras al Ayuntamiento, pues se le deniega por resolución de 13 de julio de ese mismo año por no estar elaborado ni ejecutado el proyecto de urbanización, lo que según el Ayuntamiento determinaba que la parcela no contaba con los servicios mínimos para considerarla como edificable.
El 16 de marzo de 2016 los actores remiten burofax a la vendedora para que en el plazo de 15 días comiencen los trabajos necesarios de urbanización, lo que no se realiza por la demandada hasta el 23 de enero de 2017, fecha en que la demandada presenta un proyecto de obras en el Ayuntamiento que le es autorizado, finalizando las mismas el 13 de junio de ese mismo año.
De tales hechos queda claro que el contrato incluía la obligación de la vendedora de suministrar a pie del solar los servicios de agua potable, electricidad y alcantarillado a la parcela vendida y que finalmente lo hizo a la fecha del contrato (8 de mayo de 2014), ni cuando intentó realizar las obras (14 de abril de 2015), ni cuando le requirió (16 de marzo de 2016), si bien, finalmente lo realizó el 13 de junio de 2017. Los actos relatados evidencian que la demandada conocía desde el principio que los servicios comprometidos no estaban a pie del solar y no consta que cumpliera con tal obligación hasta tres años después del contrato. Ahora bien, discute que su comportamiento haya impedido el inicio de las obras intentadas por los compradores, reprochando al Ayuntamiento que las hubiera negado. Ahora bien, esta es una cuestión diferente a la de si ella había cumplido o no con su obligación contractualmente asumida.
Hay actos propios de la demandada que ni siquiera son discutidos por la misma, aunque lo que se cuestiona es su valoración jurídica, que será examinada más adelante.
QUINTO.- De la falta de motivación Se invoca el art. 469.1.2 º y 4º LEC para denunciar falta de motivación y de razonabilidad en la sentencia de primera instancia, cuando el precepto mencionado lo que regula son los casos del recurso extraordinario por infracción procesal. En realidad lo que viene a cuestionar la parte apelante es que la sentencia no haya hecho un estudio detallado y correcto sobre el concepto de solar, ni si el vendido a los actores tenía o no tal consideración o si precisaba o no de una posterior actuación urbanística, pues el proyecto original aprobado y ejecutado (el acta de cesión y aprobación por el Ayuntamiento fue de 22 de diciembre de 2009) se hizo sobre una parcela (la NUM000 ) a la que se dotó de los servicios exigidos, pero posteriormente, se dividió en cinco parcelas menores y ello exigía, para que fueran edificables, que a cada una de ellas se dotara de dichos servicios, por medio de un nuevo proyecto de urbanización.
La parte apelada sostiene que no era necesaria esa nueva actuación urbanística para conceder a la parcela el concepto de edificable, pues en la avenida pública con la que lindaba estaban los servicios precisos, y una mera obra ha permitido su conexión.
De nuevo se plantean cuestiones ajenas a este procedimiento civil. Los temas urbanísticos (necesidad de proyecto de urbanización o no tras la división de la parcela inicial en otras cinco, consideración de si eran o no edificables las parcelas resultantes o el acierto o no de la denegación de la licencia de obras) son ajenos al presente procedimiento civil. Corresponde su enjuiciamiento a la jurisdicción Contencioso-Administrativa. Aquí lo que se plantea es si se ha cumplido o no el contrato celebrado entre las partes, donde se compra un solar en un polígono industrial y el precio de venta incluye: ' ...el valor del terreno y el valor del suelo más los siguientes servicios: agua potable, alcantarillado, suministro de energía eléctrica en alta y baja tensión, alumbrado público, jardinería, red de riego por goteo, red de telecomunicaciones, pavimentado de calzadas y aceras, señalización, servicios a pie de parcela de alcantarillado, agua potable y suministro eléctrico '.
Se está examinando el cumplimiento del contrato y lo que se ha de resolver es si la demandada lo había incumplido o no cuando se planteó la demanda. Por lo tanto, las abundantes pruebas practicadas en el procedimiento sobre si era necesario un proyecto de obra o de urbanización para la dotación de esos servicios al solar adquirido, si se podía hacer la concesión de la licencia de obras condicionada a su realización simultánea, si el solar era o no edificable en el estado en que se encontraba, si la denegación de la licencia de obras por el Ayuntamiento fue correcta o no, son todas ellas ajenas al presente procedimiento.
Es cierto que, como antes se ha señalado, la sentencia de primera instancia no ha realizado un examen correcto de la cuestión planteada, pues se limita a concluir que cuando se dicta la sentencia ya está cumplido el contrato, pero lo que se cuestionaba por los actores era que no lo estaba cuando se planteó la demanda y que ello les ocasionó daños y perjuicios.
SEXTO.- De la infracción de normas sustantivas Entiende la parte recurrente que la sentencia de primera instancia al considerar que la obligación de suministrar al solar los servicios referidos no tenía señalado un plazo específico, dejaba al arbitrio de la otra parte el cumplimiento de la obligación, infringiendo así el art. 1256 CC , cuando estamos ante una obligación pura, no sometida a plazo, por lo que se ha infringido el art. 1113 CC .
Por su parte la apelada alega que en el contrato no se pactó un plazo para la dotación de esos servicios, cuya inexistencia era conocida por los compradores que en el contrato aceptaban que 'conocían perfectamente el estado físico y urbanístico de la parcela'. Añade que, cuando le reclaman su cumplimiento, ella se pone inmediatamente a ello. También señala que la intención de los actores no ha sido nunca la de construir (en el contrato no se recoge dicha intención), pues no recurrieron la denegación de la licencia de obras, y lo que pretendían era la permuta de la parcela adquirida por otra. Además, cuando vuelven a solicitar la licencia de obra, la dejan caducar sin salvar las escasas exigencias del Ayuntamiento. Tampoco en la demanda hacen constar que la misma se basa en la no dotación de esos servicios por la demandada.
Establece el artículo 1125 del CC : ' Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue.
Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo.
Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente .' Por su parte el art. 1128 del mismo Texto Legal señala: · Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.
También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor .' En el caso presente no consta en el contrato plazo alguno, ni referencia concreta a que no estén realizadas las obras que están incluidas en el precio. La mera referencia genérica a que el comprador conoce perfectamente el estado físico y urbanístico de la parcela, no permite dicha conclusión, pues es una cláusula de estilo y en todo caso no puede aplicarse a todos los supuestos referidos en la cláusula contractual, pues las que son determinantes en el presente procedimiento (conexiones de agua, electricidad y alcantarillado) se trata de unas obras internas, que no están a la vista. La propia naturaleza de la operación, en la que la vendedora es la promotora de un polígono industrial, cuya única finalidad es la construcción de naves donde instalar negocios, determina que la finalidad de la adquisición es la construcción, y para ello se han de reunir todos los presupuestos que permitan obtener los permisos administrativos necesarios para ello, correspondiendo a la promotora su dotación. Si se ha denegado la construcción por no constar con las conexiones a la parcela adquirida de esos servicios, claramente se impide la finalidad del contrato.
Estaríamos pues ante una obligación pura, por lo que no sería de aplicación el art. 1125 CC .
Incluso si se estimara que conocía la parte compradora la falta de conexiones de esos servicios, y que ello implica un plazo implícito ( art. 1128 CC ) debería denegarse la fijación de un plazo por el Tribunal para su cumplimiento, pues como ha quedado acreditado, existió un requerimiento expreso por los compradores para que se realizaran las conexiones en marzo de 2016 y no se iniciaron las mismas hasta diez meses después, lo que implica el reconocimiento de que debían realizarlas y que el plazo indeterminado que podía existir estaba vencido.
Conclusión de lo dicho es que ha existido un incumplimiento por parte de la vendedora del contrato celebrado entre las partes, al no dotar en su momento al solar de las conexiones que se preveían en el contrato y permitir su construcción sin problemas. Estamos pues ante un incumplimiento SÉPTIMO.- De la modalidad de incumplimiento En el recurso (dos apartados con idéntica denominación: Séptimo) se defiende que el incumplimiento es debido a la morosidad (cumplimiento tardío, art. 1100 CC ) o a la negligencia ( art.
1104 CC ), ésta de manera subsidiaria, pues la plantea como una responsabilidad 'al menos por causa de culpa o negligencia', no haciendo ahora en el recurso referencia al incumplimiento doloso que sostenía en su demanda.
En ambos casos (mora y negligencia) la responsabilidad es la misma, por lo que resultaría irrelevante una u otra, y lo que no cabe duda es que en el presente caso no se cumplió en su momento con la obligación asumida de establecer a pie del solar las conexiones de agua, electricidad y alcantarillado, por lo que el supuesto de mora es evidente y hace innecesario el examen de la otra modalidad de incumplimiento.
OCTAVO.- De la infracción de los artículos 1116 , 1169 y 1484 CC Alega la recurrente que el cumplimiento de la obligación del vendedor exige que la misma cumpla los principios de identidad, integridad y no parcial, con obligación de saneamiento de los vicios ocultos. También invoca la inhabilidad del objeto.
La apelada señala que este planteamiento es novedoso, no se hizo en la primera instancia, por lo que no puede ser tenido ahora en cuenta.
En realidad, lo que viene a referir el recurso es lo ya dicho hasta ahora, y referido en la primera instancia: que el contrato no ha sido cumplido por la vendedora en la forma que se pactó, y este nuevo argumento no añade nada a lo ya dicho anteriormente.
NOVENO.- Infracción del art. 1124 y del 1504 CC También este motivo del recurso es una reiteración de lo ya examinado previamente, al menos respecto a la incorrecta aplicación del art. 1124 CC , pues se ha expuesto ya que la demandada incumplió el contrato al no realizar las conexiones comprometidas en momento hábil para que el contrato pudiera satisfacer las pretensiones del comprador.
La referencia al artículo 1504 CC resulta improcedente, pues el mismo hace cuestión de la posibilidad del comprador de cumplir tardíamente el contrato, abonando el precio después del plazo pactado mientras no haya sido requerido fehacientemente de pago, y este supuesto no es el que concurre en el presente caso, pues es el comprador quien exige el cumplimiento del contrato, no quien tiene pendiente el pago.
DÉCIMO.- De la constitución de la servidumbre de paso Entiende la parte apelante que la sentencia de primera instancia infringe el artículo 218.2 LEC al no haber motivado el cambio producido en la situación de la parcela comprada por ella, con la Modificación Parcial de Estudio de Detalle del Plan Parcial Industrial Los Prados aprobado en 2008, modificación que imposibilita el desarrollo de los viales (J y D) que se habían creado a partir de la parcela NUM000 sobre los que la parcela adquirida tenía participación, por lo que no podrá transitar por ellos. Los apelantes habían presentado alegaciones a dicha modificación que le fueron desestimadas por Resolución de 12 de agosto de 2016 que aprobaba definitivamente esa modificación y configuraba dichos viales como privativos de la demandada, añadiendo que ello supone que, cuando en el contrato de compraventa se establecía que la parcela daba a dos calles, ahora sólo queda abierta a una. Entiende que no se ha hecho el debido estudio del art. 541 CC (servidumbre del padre de familia) y por ello se ha incumplido también el contrato.
El planteamiento del recurso difiere del que se hizo en la demanda inicial, donde no sólo no hay mención alguna al art. 541 CC , sino que allí se refería que dicha modificación eliminaba el vial interno D, y 'reducía' el J, lo que 'supone que el tramo que se mantiene de la calle J (sobre la que supuestamente seguirá manteniendo participación la parcela de mis representados, al quedar fuera del ámbito de modificación), queda sin salida a vial público'.
Esa nueva alegación de hechos (se ha suprimido totalmente el tramo al vial interno y el solar sólo tiene salida a una calle) difiere radicalmente con el planteamiento de la demanda (se mantenía que daba a dos calles y que la modificación lo que impedía es que el tramo de la calle J no le permitía enlazar con la calle D). También difiere de lo alegado por los ahora apelantes en el procedimiento administrativo finalmente resuelto por sentencia del TSJ de la Región de Murcia, Sala 1 de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2019 , que desestima el recurso interpuesto por los ahora apelantes contra la Resolución del Ayuntamiento de 12 de agosto de 2016, donde los recurrentes sostenían que el vial de la calle J se recortaba y que ello le impedía el uso del vial de la calle D, es decir que no se invocaba la desaparición del lindero Este, hablando de calle cortada y sin salida al no poder continuar por los viales privados. En la citada sentencia se concluye que 'no consta en modo alguno en el Estudio de Detalle alguna carga, servidumbre o derecho establecido en favor de las fincas resultantes de la reparcelación para acceso a las edificaciones correspondientes a través de viales interiores'.
Efectivamente, en la escritura de compraventa no se hace referencia alguna a derecho de servidumbre de paso por la calle J hacia la calle D, sino que linda al Este con la calle J. Lo que resulta de todo lo dicho es que la modificación realizada no limita ningún derecho de los recurrentes, ni les priva de un derecho de paso, del que carecía antes de la modificación.
La servidumbre se ha de constituir por la voluntad de los propietarios o por ley ( art. 536 CC ) y también por decisión del propietario de todos los terrenos que crea el signo aparente y cuando divide su predio no lo extingue, pero en el presente caso no se ha concretado por los actores cuál es el título de su supuesto derecho de servidumbre de paso, no alegando ni pacto, ni estado de necesidad ni el art. 541 LEC , por lo que mal puede reprochar a la sentencia falta de motivación cuando su pretensión no está mínimamente fundamentada.
UNDÉCIMO.- De la indemnización de daños y perjuicios Habiéndose apreciado incumplimiento del contrato en la vendedora al no haber realizado las obras a que se había obligado para poner a pie del solar las conexiones con los servicios de agua, electricidad y alcantarillado, debe entrarse a determinar si han existido daños y perjuicios por dicho incumplimiento y en qué cuantía.
El recurso no hace una expresa exposición de los mismos, sin que tampoco la sentencia haya entrado en esta cuestión, salvo a unas genéricas puntualizaciones (FJ Sexto), al haber desestimado la demanda, pero, al interesar la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra que estime íntegramente su demanda, se trae a esta segunda instancia la cuestión, debiendo examinarse las actuaciones para decidir sobre esta pretensión.
Debe rechazarse que proceda indemnización alguna por los conceptos del coste de las obras para realizar la conexión de los servicios (23.050#72 €), pues ha quedado acreditado que han sido realizadas por la parte demandada, o para las obras de urbanización de los viales (363.763#45 €), al no reconocérsele derecho de servidumbre.
Tampoco procede indemnización alguna por daños morales de los demandantes (6.000 € a cada uno) pedidos por la ansiedad e impotencia sufrida a raíz de la denegación de la licencia de obra y las gestiones para solucionarlo. Como señala la STS nº 269/2019, de 17 de mayo , ' La indemnización del daño o sufrimiento moral, que no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva que la determinación de la cuantía de la indemnización se realice apreciando las circunstancias concurrentes. ' En el presente caso no se aprecia ninguna situación diferente de la de la mayoría de los estados de ansiedad que conlleva todo procedimiento judicial, no habiéndose acreditado una situación especialmente merecedora de indemnización, por lo que debe rechazarse indemnizar por este concepto, al tratarse de meras alegaciones, sin prueba alguna que acredite circunstancias graves.
También se piden 74.945#50 € por la frustración de la venta de la parcela NUM001 del Polígono Industrial de Ascoy propiedad de sus padres donde ellos ejercían su negocio, al haberse frustrado la venta de la misma a un tercero con cuyo producto los padres podían haber saldado una hipoteca, alegando que dos de los actores en el precio obtenido tenían una participación del 78#89%, por lo que habrían obtenido la cantidad antes mencionada y podido aplicar cantidades a la construcción de la nueva nave en el solar adquirido, pero como señala con acierto la sentencia de primera instancia, se trata de un perjuicio en principio a un tercero (los propietarios del bien que se quería vender son los padres de los actores y ellos no acreditan la participación que les correspondería en dicho precio) tratándose de meras expectativas y especulaciones carente de la mínima seguridad, lo que impide su apreciación, pues el bien sigue siendo de la titularidad de los padres y si tenían algún derecho sobre el mismo, lo seguirán manteniendo.
Igualmente debe rechazarse indemnización alguna por el coste del préstamo obtenido para la compra de la parcela litigiosa, en la cantidad de 594#67, que señalan que podría haberse cubierto con los rendimientos económicos obtenidos con la nave a construir. De nuevo estamos ante meras suposiciones o especulaciones que carecen de la mínima prueba de un perjuicio real, por lo que no puede ser estimada esta petición.
La genérica petición de que se le indemnicen también a 'cuantos daños y perjuicios puedan derivarse durante la sustanciación del presente procedimiento y mientras no se cumpla con el contrato', ha de ser también rechazada por su falta de concreción y precisión, no cabiendo condenas indeterminadas ( art. 219 LEC ).
Ahora bien, se pide también una indemnización por la pérdida derivada del aprovechamiento de la parcela, en cuantía de 7.825#08 € al año (659#09 € al mes), aportando un informe pericial con la demanda (doc. 27). La demandada al contestar a la demanda impugna dicha pericial y anuncia la aportación de otro dictamen sobre la cuestión (lo que hizo el 8 de mayo de 2017), aparte de señalar que desde que se pide la licencia y se realiza la construcción, se tarda aproximadamente un año, por lo que la renta sólo podría computarse desde 2016. El informe pericial presentado por la demandada fija la renta anual de esa nave en la zona en 7.228#50 €, muy similar a la pretendida por la parte actora.
La Sala entiende que el retraso de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales ha implicado un perjuicio a los actores que no han podido obtener el rendimiento que dicha nave podía producirles, que atendiendo a los dictámenes presentados se valora en 7.500 € al año (625 € al mes). Ahora bien, la fecha a partir de la cual se produce dicho perjuicio se ha de fijar teniendo en cuenta cuándo se solicita la licencia de obras (14 de abril de 2015),pues hasta entonces no había mostrado intención de iniciar las obras, y es un acto propio, sin que el retraso en su decisión se pueda hacer recaer sobre la parte contraria, y finalizar cuándo se concluyó la acometida de los servicios por la demandada (13 de junio de 2017), pues a partir de dicho momento pudo solicitar la licencia de obra, e incluso lo hizo antes, cuando se estaban realizando (el 3 de abril de 2017), careciendo de relevancia los hechos posteriores, pues lo que queda probado es que durante veinticinco meses se retrasó la opción de los compradores de iniciar la obra, por causas imputables a la vendedora. Por lo tanto, el importe de la indemnización a satisfacer por la demandada será el de 15.625 €, más intereses legales desde la interposición de la demanda ( art. 1.100 y 1.108 CC ).
DUODÉCIMO.- De las costas procesales Al estimarse parcialmente el recurso y también parcialmente la demanda inicial, no procede hacer imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias ( arts. 398.2 y 394.2 LEC ), con devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Valor Aznar, en nombre y representación de D. Julio , D. Landelino y D. Leandro , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 379/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Cieza, y estimando en su mayor parte la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Giménez Campillo, en nombre y representación de la mercantil Promociones Empresariales de Cieza, S. A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, y con estimación parcial de la demanda inicial, se condena a la demandada, la mercantil Promociones Empresariales de Cieza, S. A., a indemnizar a los actores, D. Julio , D. Landelino y D. Leandro , en la cantidad de quince mil seiscientos veinticinco (15.625 €), más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

