Sentencia CIVIL Nº 530/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 530/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 617/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 530/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100385

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6178

Núm. Roj: SAP V 6178/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 617/2.019
SENTENCIA Nº 530
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Ordinario n.º 1.439/2.015 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de VALENCIA, entre partes:
de una, como apelante y apelada, la demandante DÑA. Ruth , representada por el Procurador de los Tribunales
D. Arcadio Martínez Valls, asistida del Letrado D. Antonio Latorre Adell, y, de otra, como apelante y apelada
también, la demandada DÑA. Silvia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat de
Nalda Martínez, asistida del Letrado D. Antonio Domingo Lliso y, como demandada-apelada, DOÑA Tomasa
, no comparecida en esta instancia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María-Eugenia Ferragut Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 15 de Abril de 2.019 cuya parte dispositiva es como sigue: 'Debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Arcadio Martínez Valls en nombre y representación de Dña. Ruth contra Dña. Silvia y Dña. Tomasa , sobre formación de inventario de la sociedad de gananciales de D. Pio y Dña. Candida . RESUELVO que el inventario se compone de los siguientes bienes: Inmuebles 1º Inmueble de la CALLE000 n.º NUM000 de Valencia inscrita como finca registral n.º NUM001 al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 registro de la propiedad de Valencia n.º 18.

2º Inmueble sito en el Vedat de Torrent CALLE001 n.º NUM005 finca registral n.º NUM006 de Torrent NUM007 inscrita al tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM010 del registro de la propiedad n.º 3 de Torrent.

3º Valor de cuando se evalúen los bienes del inmueble de la CALLE000 n.º NUM011 de Valencia finca registral NUM012 , NUM013 inscrita al tomo NUM014 libro NUM015 folio NUM016 del registro de la propiedad de Valencia n.º 18. sujeto a colación con cargo a la heredera Dña. Silvia .

Muebles 1º 415,77 euros saldo de la cuenta del BBVA n.º NUM017 1.569,59 euros de la cuenta de Bankia n.º NUM018 3º 46.125,88 euros valores depositados en la entidad Bankia.

4º Ajuar doméstico, muebles y enseres preexistentes a 1 de marzo de 2005 en los inmuebles de la CALLE000 n.º NUM000 de Valencia y en el del Vedat de Torrent CALLE001 n.º NUM005 '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de ambas partes, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 11 de Noviembre de 2.019 para votación y fallo que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Dice la sentencia apelada: ' Por la representación de Dña. Ruth se estima que tal inmueble fue adquirido de la hija Dña. Silvia para la sociedad de gananciales, que si subsistió en el registro de la propiedad a su nombre fue por meras razones de conveniencia y que debe considerare que si los gastos de consumo de la vivienda o de la comunidad de propietarios se pagaban por la sociedad de gananciales era porque se había producido la tradio o entrega del inmueble. Sin embargo por la representación Letrada de Dña. Silvia se sostiene que no hubo entrega del bien y puesto que se reconoce el pago con fondos gananciales que lo que debe constar en el inventario es el deber de colacionar su valor.

Pues bien, se estima valorando la prueba practicada que efectivamente el bien debe ser objeto de colación de conformidad con el artículo 1.035 del Código Civil, por los motivos que alega la representación Letrada de Dña. Silvia que es su titular registral. Dado que el documento privado de compraventa sobre este mismo inmueble de fecha 10 de marzo de 1976, es de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.445 del Código Civil, en relación al artículo 609 del mismo texto legal sobre los modos de adquirir el dominio en nuestro derecho, título pero en ausencia de entrega no puede entenderse concurrente el efecto traslativo del dominio que completa el modo; y que el hecho que una parte o sus causahabientes pueda compeler a la otra al otorgamiento de escritura pública desde el momento que se ha solicitado la formación de inventario, resulta que a fecha del fallecimiento de D. Pio , y de Dña. Candida , no aparece como tal en su patrimonio entregado por lo que no podrá transmitirlo a sus herederas. De ahí que traerlo a colación se repute ajustado pues es evidente que el importe para su adquisición fue ganancial (y así se reconoce) y que deberá valorarse el inmueble conforme indica el artículo 1.045 del Código Civil.

No altera la anterior decisión que haya cargos en cuentas de origen ganancial que soportan, como se dijo facturas de electricidad o gastos generales del inmuebles, todas las que se citaron, extinguida la sociedad de gananciales, como que se dijera por Dña. Ruth en su interrogatorio que la renta de los alquileres las cobraban sus padres, lo cual ciertamente introduce confusión porque no altera lo ya valorado en cuanto a constancia registral, ausencia de escritura pública de compraventa, pero sí puede afectar, en su caso a la colación del valor del inmueble, lo que habrá de valorarse en el momento procesal oportuno.' La apelante Dña. Ruth sostiene que: ' nos encontramos en lo que se refiere a la escritura de compraventa de 1976 ante un negocio jurídico simulado en el que la compradora aparente, Dª Silvia , no es la titular real, siéndolo sus padres como demuestra el hecho de que acto seguido tal titularidad real se reconoce por todos los implicados mediante documento privado. Estamos ante lo que la doctrina denomina simulación relativa, ya que siendo ciertos la mayoría de los elementos del contrato simulado (escritura pública) es simulado uno de ellos la identidad del titular real, el matrimonio de los causantes, que se hace constar en el contrato 'disimulado' como lo denomina la doctrina, que llega a la conclusión de que en estas situaciones el contrato simulado es nulo (escritura) siendo válido el contrato disimulado que es el que refleja la realidad y voluntad de los contratantes'

SEGUNDO .- Dijimos en nuestra sentencia de 10 de diciembre de 2018 ( ROJ: SAP V 5192/2018), que: 'Como dice la SAP, Civil sección 1 del 10 de diciembre de 2016 ( ROJ: SAP SO 212/2016 - ECLI:ES:APSO:2016:212 ): 'prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados y del juicio que merezca esa apariencia, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, con efectos limitados al objeto de este procedimiento, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo...'.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 15.4.15, aunque referida al procedimiento de división de herencia al que se remite el art. 810 para la liquidación del régimen económico matrimonial, 'la finalidad de este procedimiento no es otra que 'pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados y del juicio que merezca esa apariencia, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, con efectos limitados al objeto de este procedimiento, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo...'.

En parecidos términos, la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 16/9/11 , establece lo siguiente: '...En lo que se refiere a la inadecuación, es claro como hemos adelantado, que estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04 , AP de Albacete , Secc. 2ª de 20-10-05 , AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3 - 09 , AP de Valencia , Secc. 8ª de 18-11-09 , SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-1- 2011 , por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, 'prima facie' y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC, de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario', de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada.

En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio//...//' En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado, ya que porque la sentencia apelada ha considerado que existe constancia registral, ausencia de escritura pública de compraventa, es decir, ha valorado que los documentos acreditan 'prima facie' la titularidad del inmueble y debe ser traído a colación.



TERCERO .- También dice la sentencia apelada que: 'Por último, el importe de 92.000 euros, resultando después de lo ocurrido con la anulación de la sentencia anterior, que nada debe resolverse en esta sede de inventario de los bienes gananciales por afectar a operaciones que son en el curso de la sociedad postconyugal.' La apelante dice que 'Respecto a que no se incluya en el haber de la sociedad conyugal, apartado 'muebles' la suma de 92.000 € a aportar por Silvia , suma preexistente en saldos bancarios según la primera sentencia, suma que el juez a quo no ha considerado ganancial, debemos mostrar también nuestra discrepancia. Así el juez en su sentencia de 2-05-2017 que la Sala declaró nula por razones procesales sin entrar en el fondo al entender que debía practicarse un nuevo inventario tan sólo de la sociedad conyugal, si bien el juzgador ya no consideraba la suma ganancial, sí reconocía como hecho probado la existencia de una suma de dinero de 92.000 € que la heredera Dª Silvia debería colacionar en la herencia de su madre (fallo en su apartado 'muebles' y último párrafo del fundamento de derecho segundo de aquella sentencia anulada). Se considera pues acreditado que dicha suma se dispuso ilegítimamente por Dª Silvia sin que ninguna de las partes en sus escritos alegaciones lo haya puesto en duda. La discrepancia es donde debe colacionarla, si en la sociedad conyugal de los padres, como sostenemos, o en la herencia de la madre como defiende el juez al no incluirla en el inventario de la sociedad al que se refiere el presente recurso, cuestión que no es baladí ya que de integrarse en la herencia de la madre mi mandante sólo tendría derecho a 1/9 parte de dicho importe y Dª Silvia a 7/9 partes dados los términos del testamento de Dª Candida .' 'Se considera pues acreditado que dicha suma se dispuso ilegítimamente por Dª Silvia sin que ninguna de las partes en sus escritos alegaciones lo haya puesto en duda. La discrepancia es donde debe colacionarla, si en la sociedad conyugal de los padres, como sostenemos, o en la herencia de la madre como defiende el juez al no incluirla en el inventario de la sociedad al que se refiere el presente recurso, cuestión que no es baladí ya que de integrarse en la herencia de la madre mi mandante sólo tendría derecho a 1/9 parte de dicho importe y Dª Silvia a 7/9 partes dados los términos del testamento de Dª Candida .

La cuestión fundamental a valorar, habiendo el juez cometido un error en la valoración de la prueba practicada en este sentido, es que la totalidad de los importes en cuenta corriente y diversos productos bancarios de los que fueron titulares a los largo de su vida ambos causantes provienen del ahorro ganancial de ambos cónyuges y ya existían antes del fallecimiento de D. Pio , que falleció antes que Dª Ruth . En consecuencia y con independencia de quien fuera el titular de las cuentas corrientes, los importes son gananciales, todos ellos. Si bien al fallecer D. Pio y después de su muerte se ha producido un evidente y constante movimiento de los fondos entre las cuentas de la superviviente Dª Ruth , los fondos son preexistentes y por tanto tienen carácter ganancial, lo cual es evidente y se desprende de la pura lógica: Dª Candida contaba al fallecimiento de su esposo el 1 de Marzo de 2005 con la edad de 81 años y no desarrollaba ninguna actividad económica, laboral o empresarial que le permitiera amasar ex novo y a partir de esa fecha, a tan avanzada edad, la importante suma de 92.000 €, modo en que se podría fundamentar el carácter no ganancial del dinero. En cualquier caso no se ha acreditado. El origen del dinero es por tanto anterior al fallecimiento del esposo y por tanto ganancial, con independencia de la titularidad de las cuentas en que se encontraba. Tampoco recibió Dª Candida , la causante, esas sumas por vía de herencia, (lo que ni se ha acreditado de contrario ni se ha intentado acreditar) lo que hubiera podido convertir ese dinero en privativo.' Dijimos en la sentencia de 17 de Noviembre de 2.017 que declaró la nulidad de la sentencia anterior sobre este tema, que a la fecha de fallecimiento del causante existía una cuenta en el BBVA con saldo de 415,77 euros y en Bankia un saldo de 1.584,30 euros, pero que además constaba en el extracto de la cuenta que el 4 de marzo de 2.015 hubo una venta de valores de 46.125,88 euros.

Esas son las cantidades que deben incluirse en el inventario, como así hace la sentencia apelada, pues en el inventario solo deben figurar los bienes existentes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales que en este caso se produjo al fallecer D. Pio , y aunque ese apunte de la venta de valores sea posterior a la fecha de fallecimiento, sin duda provenía de unos valores de la sociedad de gananciales.

El motivo se desestima y también el recurso de apelación de Dña. Ruth .



CUARTO .- En el recurso de apelación de Dña. Silvia se alega que: 'Aunque la sentencia de apelación declara la nulidad de actuaciones desde la vista de formación de inventario por la indefensión generada, dicha vista debió circunscribirse a los términos establecidos en ese Fundamento de Derecho Cuarto, puesto que la parte dispositiva de las resoluciones judiciales han de ser interpretadas en función de los argumentos dados en sus razonamientos jurídicos. Y en el presente caso queda claro en dicho Fundamento cuál debe ser el objeto litigioso al decir 'Esta es la controversia que debió quedar resuelta en la fase de inventario de la sociedad de gananciales' en referencia tan solo a las dos cuestiones especificadas en el párrafo anterior; a saber: si la vivienda sita en la CALLE000 , nº 33, era propiedad de los padres con carácter ganancial o resultaba colacionable su valor por mi representada, que es su propietaria, y si los 92.000 euros en cuestión se deben atribuir a la sociedad de gananciales y no a la herencia de Dña. Candida .

Sin embargo la sentencia de primera que ahora se recurre se pronuncia sobre esos dos extremos pero también vuelve a resolver otros dos extremos sobre los que la sentencia de apelación no señala que deba nuevamente pronunciarse, porque están fuera del objeto del litigio, y sobre los que ya se pronunció en la anterior sentencia, la 105/17, de 2/5/2017, por cierto en sentido contrario a como lo ha hecho ahora.' La sentencia apelada se ha ceñido a lo resuelto en nuestra sentencia de nulidad porque esta había de limitarse al inventario de la sociedad de gananciales con los bienes que existían a la fecha en que falleció D. Pio y necesariamente había de hacer referencia al saldo de la cuenta en Bankia en el que aparece una venta de valores que debe ser incluida en el inventario dado que esos valores pertenecían sin duda a la sociedad de gananciales.

Y por las razones ya dichas antes, nada procede decir sobre los 92.000 euros en esta fase de formación de inventario.



QUINTO .- Alega la apelante que la parte actora no solicitó la inclusión de la partida de 46.125'88, sino de un crédito, tal como se refleja en la propuesta que presentó en la formación de inventario y que en dicha propuesta se observa el tenor literal de la partida 6 que dice: '46.125'88 € en valores a aportar a la masa de la sociedad de gananciales por Silvia para su posterior reparto al 50% entre ambas herencias por colación' .

Y que ' la partida señalada por la parte actora difiere ostensiblemente de lo recogido en la sentencia ya que mientras aquella tiene un carácter de crédito por un importe determinado frente a mi mandante, la partida fijada en sentencia ni se trata de una obligación de la que deba responder mi mandante, sino el obligado por el título, ni puede representar una cantidad determinada sino sujeta a los vaivenes del valor que se les asigne en cada momento a los títulos valor en cuestión.

En su consecuencia, siendo tan dispares la partida solicitada y la fijada en sentencia en cuanto a su natulareza jurídica, entendemos que la sentencia se ha apartado de la causa de pedir e infringiendo el principio de justicia rogada ha incurrido en el vicio de incongruencia extra petita.' Esta modalidad de incongruencia se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir, fuera de lo que permite el principio iura novit curia, el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado ( SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007).

Por causa de pedir, se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( STS de 7 de noviembre de 2007 y 14 de mayo de 2008 ). La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y el petitum [lo pedido] aunque en ocasiones no basta para configurar aquella el componente fáctico y es preciso tener en cuenta la individualización jurídica ( STS de 20 de octubre de 2005 ). La incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeta la causa de pedir y lo pedido, incurriendo en desviación procesal.

El art. 218.1 de la LEC , en lo que aquí interesa dispone: ' el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...' No hay en este caso desviación procesal pues existió la pretensión por parte de la actora de que se incluyera esa partida en el inventario.

En cuanto al ajuar domestico, es cierto que el inventario de bienes debe contener todos los bienes existentes en el patrimonio, que se pretende liquidar, al momento de su disolución, es decir, al momento en que ocurren el hecho que determina la extinción de la sociedad, en este supuesto, el fallecimiento.

No genera duda la existencia de un ajuar doméstico y por ello tal concepto debe de incluirse en el inventario, aún cuando no consten cuales fuesen los bienes en concreto, pero ello puede y debe concretarse en el momento del avalúo.

El recurso se desestima.



SEXTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante y sin que haya que revocarse el pronunciamiento sobre costas efectuado en la sentencia apelada al tratarse de una estimación parcial de la demanda SÉPTIMO.- La desestimación de los recursos conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por DÑA. Ruth .

2. Desestimamos el recurso interpuesto por DÑA. Silvia .

3. Confirmamos la sentencia apelada.

4. Imponemos a las apelantes las costas causadas por sus respectivos recursos.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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