Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 530/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 685/2019 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: FERNANDEZ LLORENTE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 530/2019
Núm. Cendoj: 50297370052019100530
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1421
Núm. Roj: SAP Z 1421/2019
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000530/2019
MAGISTRADO (único)
Ilmo. SR. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
En Zaragoza, a veinticinco de junio del dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de Juicio verbal 0000024/2017 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0000685/2019 , en los
que aparece como parte apelante-apelado (demandado) , Zaira (heredera de Ascension ), representada
por la Procuradora de los tribunales, OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO; y asistido por el Letrado JESÚS
GÓMEZ PITARCH; y como parte IMPUGNANTE-apelada (demandante) , Laureano representado por la
Procuradora de los tribunales, Sra. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER y asistido por la Letrada Dº JESÚS
EMILIO RUIZ MARQUINA siendo el Magistrado-Ponente, constituido como órgano unipersonal, el Ilmo. SR
JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia 12/2019 apelada de fecha 17 de enero del 2019 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta debo condenar y condeno a Zaira , como heredera de la fallecida Dña. Ascension a que pague a Laureano la cantidad de 1.278,89 euros, con sus intereses legales desde interposición de la demanda y sin imposición de costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Zaira ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, y se impugnó dicha sentencia.
Dándose traslado de dicha impugnación a la parte contraria, se opuso a la misma; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se pasó las actuaciones al Magistrado-Ponente, constituido como órgano unipersonal, para su resolución.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se alza la recurrente frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, la condenó al pago de la cantidad de 1.278,89 euros. Dicha suma se corresponde con el importe de los honorarios devengados por el letrado demandante en un juicio de desahucio y su ejecución.
Dicho letrado, hoy apelado, se opone al recurso y al propio tiempo impugna la sentencia.
La parte contraria se opuso a la impugnación.
SEGUNDO. Denuncia la recurrente, en primer lugar, error en la valoración de la prueba por cuanto la sentencia determina que no está acreditada la existencia de un pacto de prestación gratuita de servicios.
Siendo que la relación existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato, es consustancial al mismo la existencia de un precio ( arts. 1.544 y 1.711.2º CC ).
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2004 , 'en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1.543 y 1.544 CC , aunque este precepto es el de aplicación especí?ca al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación - cliente- ( Sentencias 15 de noviembre de 1.996 , 17 de diciembre de 1.997 , 16 de febrero de 2.001 )'.
Consecuentemente, corresponderá a quien afirme la gratuidad del servicio probar tal aserto.
Llegados a este punto y examinada la prueba practicada por el órgano de primera instancia, no cabe más que ratificar las conclusiones probatorias plasmadas en la resolución recurrida.
En efecto, dicha prueba no permite acreditar tan trascendental extremo, y desde luego no resulta del correo que la recurrente insistentemente menciona como prueba fundamental. Dicho correo no trasluce más que una serie de quejas por el comportamiento del letrado, con el que la hija de la recurrente en el pasado colaboraba, que considera desleal y vengativo. Pero no dice lo que la recurrente cree leer entre líneas.
Por lo demás, el hecho de que la hija de la recurrente no haya girado nunca factura alguna por los servicios fiscales y contables que prestaba para el demandante, solo probaría, si fuera el caso, que no fueron facturados, no que necesariamente fueran gratuitos, y desde luego no prueba que los concretos servicios prestados por este en el asunto que nos ocupa lo fueran.
TERCERO. En segundo lugar, la recurrente considera improcedente la reclamación, a pesar de la reducción de los honorarios que hace la sentencia de instancia. Y a pesar también de que en la contestación la recurrente consideró excesivos los honorarios por incorrecta aplicación de las reglas del REICAZ, siendo la cantidad correcta, a su juicio, la de 1.168,86 euros.
La parte contraria impugna la sentencia por lo contrario, es decir, por entender que la cantidad que le es debida en concepto de honorarios es la que reclamó en su día de 3.496 euros, pues así quedaron fijados en el juicio verbal 667/14 del JPI n.º 8.
Para evitar situaciones como la aquí planteada, resulta conveniente confeccionar una hoja de encargo, máxime cuando de acuerdo con las directrices fijadas por la Directiva 2006/123/CE, están prohibidas las recomendaciones en materia de honorarios por parte de los colegios profesionales, salvedad hecha de los criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados ( artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974 , sobre colegios profesionales).
Conviene precisar que la transacción lograda en el juicio verbal 667/14 del JPI n.º 8 entre el letrado demandante y la demandada en el juicio de desahucio, no supone fijación de honorarios en el sentido antes expuesto. Dicho pleito fue promovido por el letrado demandante reclamando las costas de dicho juicio, pero aunque aparentemente se trata de una reclamación realizada por el letrado en nombre propio, no es tal (o no puede serlo) pues las costas no son del abogado sino del cliente. Por ello no puede darse nunca un enriquecimiento injusto, dado que lo que se cobre en aquel pleito deberá entregarse (en buena lógica), a la hoy recurrente, que es la acreedora de las costas.
Sentado lo que antecede, es momento de decir que, a falta de hoja de encargo ni documento que ?je cual sea el precio del arrendamiento, la sentencia del Tribunal Supremo antes citada de 30 de abril de 2004 , señala que en tales casos, para la determinación del precio se habrá de estar, 'en su defecto, a la ? jación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que ?ja la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las Sentencias de 15 de marzo de 1.994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1.998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2.001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1.998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1.999 y 4 me mayo de 1.988), si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (S. 24 de septiembre de 1.988)'.
De acuerdo con esos parámetros, teniendo en cuenta el informe realizado por el REICAZ, la labor desarrollada por el letrado, la escasa complejidad del asunto y la dedicación al mismo, se considera ponderada la cantidad de 1.278,89 euros fijada en la sentencia recurrida, que por tal motivo debe ser confirmada en todos sus extremos.
CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC , desestimadas las pretensiones del recurso de apelación procede hacer imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, y desestimadas asimismo las pretensiones formuladas en la impugnación de la sentencia, procede hacer imposición de las costas de la misma a la parte impugnante de la sentencia.
Con pérdida del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1). Se desestima tanto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Zaira , como heredera de Dª.Ascension , como la impugnación formulada por D. Laureano , y se confirma la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 15 de Zaragoza.
2). Con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y de la impugnación a la impugnante.
3). Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

