Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 530/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 2085/2018 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 530/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100581
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:664
Núm. Roj: SAP J 664/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 530
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a diez de Junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 341 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo
Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 2085 del año 2018, a instancia de D. Porfirio
representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Cátedra Fernández y defendido
por el Letrado D. Luis Fernando Salido Ruiz; contra SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA SAN FRANCISCO
representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón y defendido por el Letrado
D. Ramón León León.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 11 de julio de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Porfirio , contra SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, SAN FRANCISCO, de Villanueva del Arzobispo, debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella dirigidas, relativas a la nulidad de la Asamblea General Ordinaria, y los acuerdos sociales en ella adoptados, celebrada en fecha 28/05/2016, en cuanto a los puntos 2 y 3 del orden del día de su convocatoria; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por D. Porfirio en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por Sociedad Cooperativa Andaluza San Francisco, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual desestimando la demanda interpuesta en representación de D. Porfirio , contra Sociedad Cooperativa Andaluza, San Francisco, de Villanueva del Arzobispo, absuelve a ésta de todos las pretensiones contra ella dirigidas, relativas a la nulidad de la Asamblea General Ordinaria, y los acuerdos sociales en ella adoptados, celebrada en fecha 28 de mayo de 2016, en cuanto a los puntos 2 y 3 del orden del día de su convocatoria y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante, se interpone por la representación procesal de ésta recurso de apelación alegando como motivos de impugnación, infracción procesal por vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la C.E. y del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la C.E., al omitirse en los antecedentes de hecho, uno de los trámites, cual fue el incidente de previo pronunciamiento que finalizó por auto de fecha 29 de mayo de 2017; la interpretación de la figura del abuso de derecho contraria a los requisitos de la doctrina jurisprudencial; el error en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo y la indebida condena en costas por entender que concurren serias dudas de hecho o de derecho, interesando en definitiva revocación de la sentencia y el dictado de otra que declare la nulidad de la sentencia y subsidiariamente se estime íntegramente la demanda y subsidiariamente a lo anterior, en caso de confirmarse la sentencia de instancia no se impongan a ninguna de las partes las costas causadas en ninguna de las instancias.
Por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa demandada, se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Sentados los términos de debate en esta alzada, ya se anticipa que no se aprecia motivo alguno para declarar la nulidad pretendida por el recurrente, y en este sentido ciertamente la Ley 31/2014, de 3 de diciembre ha introducido una modificación sustancial en la impugnación de los acuerdos sociales, buscando como indica el auto recurrido limitar la litigiosidad y el entorpecimiento de la actividad social. El último apartado del artículo 204.3 de la L.S.C. dispone que 'presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento'. Si a resultas del incidente se llega a la conclusión de que le infracción alegada no es susceptible de constituir un motivo de impugnación, quedará fuera del proceso, lo que comportará o no su sobreseimiento según sea o no el único motivo incluido en la demanda, no dejando duda alguna dicho precepto en cuanto al trámite procesal a seguir, debiendo el carácter esencial o relevante del vicio o defecto alegado tramitarse por la vía del artículo 390 a 392 de la L.E.C.
En el presente caso, en efecto, y si bien no se incluyó en los antecedentes de hecho, se tramitó el incidente de previo pronunciamiento y ningún precepto se aprecia vulnerado al respecto pues ninguna infracción puede achacarse a la interpretación de la norma que realiza el juzgador de instancia.
Reproduciendo nuevamente el citado artículo 204, que ya contiene la sentencia, éste determina que son impugnables los acuerdos de Junta General cuando sean contrarios a la Ley, se oponga a los estatutos o al reglamento de la Junta de la sociedad, o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. Sin embargo indica que determinados acuerdos no se podrán impugnar, a pesar de concurrir a priori uno de los supuestos que indica y entre ellos, 'la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad la Junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación'. Y termina diciendo el artículo que la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos se planteará como cuestión incidental.
En este caso dicho incidente de previo pronunciamiento finalizó por auto dictado en fecha 29 de mayo de 2017, en el que se declaraba que 'la información indiciariamente no facilitada al socio hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación', y por tanto los motivos de impugnación tienen un carácter esencial, y en la sentencia impugnada se resuelve sobre los hechos controvertidos de fondo, fijados en la audiencia previa y se desestima la acción de impugnación de acuerdos sociales por razones de fondo, y por tanto distintos a las resueltos en dicho incidente, tras la valoración de las pruebas practicadas.
TERCERO.- Ciertamente, el derecho de información, según jurisprudencia reiterada, se configura como un derecho de 'naturaleza pública y, por tanto de carácter imperativo, que no es dable ser modificado por pactos particulares, y además de cumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad', ( sentencia del T.S. de 23 de noviembre de 2010). Es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto ( sentencia del T.S. de 12 de noviembre de 2014). No es un derecho ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta ( sentencias del T.S. de 17 de febrero y 20 de septiembre de 2006).
En todo caso, como cualquier otro derecho, ha de ser ejercitado de buena fe, debiendo rechazarse los modos de ejercicio que resultan abusivos ( sentencias del T.S. de 8 de mayo de 2003 y 17 de febrero de 2006).
Dentro de este ejercicio limitado del derecho, el mismo debe ejercitarse conforme a la normativa que lo regula, y en el caso de las cooperativas, el artículo 29.4 del Reglamento de Cooperativas Andaluzas establece que desde el día de publicación de la convocatoria hasta el día de celebración de la Asamblea General, deberá ser puesta a disposición de las personas socias la documentación que representa el soporte de los extremos a tratar con arreglo al orden del día establecido. Durante dicho periodo, las personas socias podrán examinar la referida documentación y solicitar sobre la misma al órgano de administración, en la forma que se determine estatutariamente las explicaciones o aclaraciones que estimen convenientes, para que sean contestadas durante la celebración de la Asamblea General, ...cuando alguna persona socia lo solicite, se le facilitará gratuitamente copia de la mencionada documentación, si bien el órgano de administración, en función de las circunstancias concurrentes, podrá instar a la persona socia interesada a actuar conforme a lo previsto en el artículo 21.4 regulador del derecho de información, cuando se aprecie la concurrencia de un abuso manifiesto en el ejercicio de este derecho por la persona solicitante. Y el artículo 21.4 dispone que cuando el órgano de administración aprecie en función de las circunstancias, la existencia de un abuso manifiesto en el ejercicio del derecho de información por la persona solicitante, podrá instar a ésta a que revise la documentación interesada, extraer, en su caso, la información deseada mediante su oportuna lectura o análisis, pudiendo tomar anotaciones y extraer apuntes sobre la misma, así como acompañarse de una persona asesora.
No puede por ello entenderse vulnerado el derecho de información del actor, Sr. Porfirio , pues como obra las actuaciones pudo examinar toda la documentación referente a las cuentas anuales, y en el presente caso, en efecto, consta acreditada la facilidad que se dio por parte de la Cooperativa demandada al actor hoy apelante a que accediera a la documental que requería y por otra parte debe de tenerse en cuenta que cuando fueran formuladas las cuentas anuales 12/13 y 13/14, cuya aprobación es objeto de impugnación, el actor ostentaba el cargo de Vicepresidente del Consejo Rector, y por ello tenía pleno conocimiento de dichas cuentas, debiendo de tenerse en cuenta además que el mismo acudió acompañado de notario el día 16 de junio y al día siguiente junto al auditor de cuentas y otros socios, se personaron en la Cooperativa y pudieron acceder a las referidas cuentas en cuanto se les puso a su disposición dichas cuentas y documentación en el aula de formación de la Cooperativa según resulta acreditado de la prueba testifical practicada.
Pero es más, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2019, 'pero junto a este concepto amplio del derecho individual de información del socio, también hemos declarado que no es ilimitado, y aparte de estar condicionado al cumplimiento de determinados requisitos, relación directa y estrecha con el orden del día, petición en el momento adecuado, entre otros, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva, objetiva y subjetivamente. Lo que debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros entre otros, los característicos de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada. Entre tales circunstancias a tener en cuenta, destaca que el socio desempeña o haya desempeñado funciones de administración durante el periodo al que se contrae la solicitud de información, puesto que en tal caso habrá tenido mayor posibilidad y facilidad de acceso a los asuntos sociales, habida cuenta que para el administrador social la obtención de información no es un derecho, sino un deber ( artículo 225 L.S.C.). El demandante no era un socio cualquiera sino que había sido Vicepresidente del Consejo Rector en el periodo al que se refiere la información solicitada, lo que implica que entre sus obligaciones como tal y dentro de su deber de diligencia, se encontraba la de estar informado de la situación financiera de la sociedad'. Denegándose por el Tribunal Supremo que en este caso se haya vulnerado el derecho de información.
Así pues y aplicando dicha doctrina, en el caso de autos, las cuentas que se iban a someter a su aprobación corresponden al periodo que era Vicepresidente del Consejo Rector, el demandante y por tanto no puede aducirse desconocimiento de las cuentas ni de la documentación base para su elaboración dado que como Vicepresidente durante ese periodo debía conocer la contabilidad de la Cooperativa, máxime cuando se las ha podido examinar en las instalaciones de la Cooperativa, para poder recordar los detalles que le fueron necesarios para ejercer su derecho al voto.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación efectuado relativo al pronunciamiento de costas procesales que la sentencia de instancia impone al actor al desestimar íntegramente la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C., no apreciándose en modo alguno que concurran dudas de hecho y de derecho como alega el recurrente.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.
La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado acudir al proceso judicial.
Además como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos, esenciales en la sentencia haya resultado especialmente difícil, internos y complejos.
En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados, con anterioridad, una notable complejidad de derecho. Pues bien, en el presente caso, ni existen dudas de derecho, dado que la norma a aplicar es clara e incontrovertida y en cuanto a dudas de hecho no se trata de una cuestión compleja, sino la propia y habitual en toda controversia, dependiendo las alegaciones de las partes, sus pretensiones, en gran medida del refuerzo probatorio desplegado en el curso de los autos, y por tanto, fue acertado imponer las costas, al desestimarse íntegramente la demanda; y en consecuencia procede confirmar por sus propios fundamentos la sentencia recurrida, previa desestimación de recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
SEXTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo mercantil de Jaén, con fecha 11 de julio de 2018, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 341 del año 2016, debemos confirmar íntegramente dicha resolución con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 2085 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
