Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 530/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 337/2018 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 530/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100412
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7699
Núm. Roj: SAP M 7699/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0002031
Recurso de Apelación 337/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 195/2017
Apelante/Demandante: DON Hermenegildo
Procurador: Don Alfredo González Sánchez
Apelada/Demandada: DOÑA Tatiana
Procuradora: Doña María Isabel Salamanca Álvaro
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 530/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos
Ilmo. Sr. Dº. Jesús Mª Serrano Sáez
_____________________________ ____ /
En Madrid, a 3 de julio de 2.020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 195/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante, Dº. Hermenegildo , representado por el Procurador Dº. Alfredo González Sánchez.
De otra como apelada, Dª. Tatiana , representada por la Procuradora Dª. María Isabel Salamanca Álvaro.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo, la demanda de Modificación de Medidas Definitivas, instada por el Procurador de los Tribunales, Dº Alfredo González Sánchez, en nombre y representación de Dº Hermenegildo frente a Dª Tatiana , y por ende no procede la reducción de la pensión de alimentos establecida en la sentencia dictada en este Juzgado, con fecha 09 de Octubre de 1.992, en los autos número 90/1992.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, podrán interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado en los veinte días siguientes a su notificación.
Así lo acuerda, manda y firma, Dª Raquel Zuil Tejero, Magistrada-Juez del Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 (Madrid).'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dº. Hermenegildo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª.
Tatiana , escrito de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de julio de los corrientes
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Hermenegildo , actor en proceso entablado para la modificación de efectos de divorcio, sentencia de 9 de octubre de 1.992, precedida de separación consensuada, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 28 de noviembre de 2.018, insistiendo ante la Sala en su pretensión desestimada de que se reduzca a 450 € al mes la pensión compensatoria en beneficio de la ex esposa, alegando disminución de ingresos, contraídos en el presente a pensión de jubilación, al rebasar la edad laboral.
SEGUNDO.- Conforme consolidada doctrina jurisprudencial la variación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico, consecuentes a la separación conyugal o divorcio y acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar, cuando se produzca un alteración seria o substancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en sentencia o en acuerdo ( arts.
90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil).
La modificación de las medidas acordadas, requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: - Que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, - Que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas.
La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas en un cambio de las circunstancias en razón de la concurrencia de acontecimientos futuros, inciertos e imprevistos y que sean de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal o patrimonial o laboral de las partes sólo en este caso podrá accederse a la modificación que se pretende.
Sin embargo, si tal modificación se interesa en razón de acontecimientos que ya estaban previstos o que pudieron preverse, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes y fueran igualmente advertidas y por tanto previstas.
TERCERO.- A la luz de tal doctrina y normativa, y a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, con confirmación íntegra de la sentencia de instancia, como conforme al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta, toda vez que no se ha acreditado en autos por el actor aquí apelante, en quien recae en exclusiva el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil), una alteración esencial en su capacidad de pago, en términos previstos por el legislador y arriba expuestos, para operar la reducción postulada.
El mero hecho de que Dº. Hermenegildo haya pasado a situación de jubilación percibiendo la correspondiente pensión, ascendente a 1.43097 € mensuales netos sin incluir la parte proporcional de pagas extraordinarias, que se concretan en 1.66946 € netos con la dicha prorrata, no aboca sin más al éxito de la pretensión aminoratoria en el supuesto sometido a la consideración del Tribunal, toda vez que de la documentación obrante en autos, incluidos movimientos bancarios, no se evidencia en modo alguno la alegada desvinculación por su parte de actividad mercantil, cuando, reiteramos, a él tan solo incumbía despejar toda duda al respecto, lo que no ha llevado a cabo por medio probatorio alguno de los conocidos en derecho, cuando mantiene la condición de socio mayoritario, así como la de administrador solidario de la entidad FINCA LA OBRADA, S.L., cuya situación económica y financiera se desconoce por completo, habiendo hecho referencia en el escrito de recurso al destino de ingresos propios a dotar de liquidez a la mercantil con el fin de obtener de la misma rendimientos o beneficios, sin que conste que no los genere y aproveche, como tampoco que previamente fuera ello preciso por imposibilidad de asumir tal entidad los compromisos por falta de solvencia, por presentar deudas, o por necesitar recurrir a fuentes de financiación, nada de lo cual ha aflorado a los autos, a diferencia de la perpetuación de la repetida condición de socio y administrador solidario.
En este estado de cosas, no se constata error en la valoración del material probatorio obrante en autos por la Juez 'a quo', careciendo la Sala de razones para sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de Dº. Hermenegildo , cuyo recurso ha de ser desestimado, como anunciamos, pues en definitiva, la pensión compensatoria que nos ocupa continúa respondiendo a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil, no otra que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo que se encontraba antes de contraerlo, subsumiendo el desequilibrio efectivo derivado de la ruptura, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, y que su finalidad es evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1.214 del C.C.).
Procede por todas las razones expuestas la anunciada desestimación del recurso, con lógica confirmación de la disentida.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, han de imponerse al apelante las costas que deriven de la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.Civil.
QUINTO.- La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos 91, 100 y 101, todos ellos del Código Civil, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Hermenegildo frente a la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.017, recaída en autos de modificación de medidas seguidos por aquel contra Dª. Tatiana bajo el número 195/2.017, ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de DIRECCION000 , Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de la alzada.Deberá darse legal destino al depósito constituido para recurrir en apelación.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0337-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

