Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 530/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 2072/2019 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 530/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100518
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1242
Núm. Roj: SAP MU 1242/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00530/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
N.I.G. 30030 42 1 2015 0015902
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002072 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001849 /2015
Recurrente: Gabino , Gervasio , Olga , Gustavo , Penélope , Pilar , Raquel , Isaac
Procurador: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ, ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ , ALEJANDRA MARIA
ANIA MARTINEZ , ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ , ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ , ALEJANDRA
MARIA ANIA MARTINEZ , ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ , ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado: , , , , , , ,
Recurrido: Leoncio , Lorenzo , Marcial , Visitacion
Procurador: JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ, JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ , JOSE MIGUEL HURTADO
LOPEZ , JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ
Abogado: , , ,
Rollo Apelación Civil nº: 2072/19
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
SENTENCIA Nº 530
En la ciudad de Murcia, a once de junio de dos mil veinte.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos
de Procedimiento Ordinario que con el número 1849/15 se han tramitado en el Juzgado Civil nº14 de Murcia
entre las partes como actora y apelante Don Gustavo , Doña Olga , Doña Raquel , Don Gabino , Don Isaac ,
Doña Elvira , Doña Penélope , Doña Pilar y Don Gervasio representados por la Procuradora Sra. Ania Martínez
y dirigidos por el Letrado Sr. Torres Bernal; y como parte demandada y apelada don Leoncio , Don Lorenzo ,
Don Marcial y Doña Visitacion representados por el Procurador Sr. Hurtado López y dirigidos por el Letrado
Sr. Grau Martínez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 2 de septiembre 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Gustavo , Dª Olga , Dª Raquel , D. Gabino , D. Isaac , Dª Elvira , Dª Penélope , Dª Pilar y D. Gervasio , contra D. Leoncio , Lorenzo , D. Marcial y Dª Visitacion debo declarar y declaro que es propiedad de los demandantes la vivienda y terrenos que se corresponden con los que el perito de la parte demandada D. Conrado denomina elementos 1,2,3 y 4 en el plano D-02 de su informe.
Sin expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en incongruencia omisiva, error en la valoración de la prueba y costas. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo nº2072/19, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 junio 2020.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la parte actora Don Gustavo , Doña Olga , Doña Raquel , Don Gabino , Don Isaac , Doña Elvira , Doña Penélope , Doña Pilar y Don Gervasio contra los demandados don Leoncio , Don Marcial y Doña Visitacion , tendente a que se declare que los mismos son propietarios de la siguiente finca: 'trozo de tierra sito en término de Santomera, pago del Siscar, riego del Azarbe Mayor, por la parada de los Ballesteros. Tiene una superficie de once áreas, dieciocho centiáreas equivalentes a una tahúlla. Linda norte: con resto de la finca NUM000 de la que se segrega; sur: Azarbe Mayor carretera por medio; Este: Hugo ; Oeste parte del resto de la finca matriz que se vendió a Don Lázaro . Sobre la finca descrita se encuentra enclavada una vivienda. Esta finca es parte de la parada 102 del polígono 6, hoja 2º del plano catastral de Santomera' ; y que se acuerde su inscripción en el Registro de la Propiedad y consecuente rectificación en la parte que corresponde de la inscripción de la finca registral NUM000 a nombre de los demandados. La citada sentencia tras la valoración de las pruebas practicadas y en concreto del informe pericial elaborado por el perito Sr. Conrado y de los testimonios vertidos en los autos estima parcialmente la demanda relativa a la acción declarativa de dominio respecto a la vivienda y terrenos que se corresponden con los que el perito Sr. Conrado denomina elementos 1, 2, 3 y 4 en el plano D-02 de su informe. Por otro lado, la sentencia de instancia desestima la pretensión relativa a la inscripción en el Rº de la Propiedad y la rectificación solicitada. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
La mencionada parte demandante muestra su disconformidad con los citados pronunciamientos judiciales e interesa la revocación de los mismos y el dictado de una nueva sentencia que declare la propiedad de los demandantes sobre el elemento 1 del plano D-03 conforme a lo alegado en el escrito de demanda y que se ordene su inscripción en el Registro de la Propiedad y consecuente rectificación en la parte que corresponde de la inscripción de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Murcia.
Se alegan los siguientes motivos de apelación; (i) infracción del artículo 218.1 LEC por omisión de pronunciamiento acerca de la rectificación del Registro de la Propiedad respecto de la extinción del usufructo vitalicio; (ii) error en la valoración de la prueba; (iii) infracción del artículo 386 LEC; y (iv) infracción del artículo 394 LEC. Con carácter subsidiario se solicita la imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia de instancia.
Se alega en primer lugar que la sentencia de instancia habría incurrido en incongruencia omisiva al omitir pronunciarse sobre la pretensión deducida relativa a la rectificación del Registro de la Propiedad respecto de la extinción del usufructo vitalicio sobre la finca litigiosa anotado registralmente a favor de Don Jose María ya fallecido.
Sin embargo, tal pretensión debe desestimarse por motivos procesales.
Hemos señalado en precedentes sentencias (por todas, la de 9 de octubre de 2014 y 30 junio 2016 ) que la incongruencia omisiva, también denominada infra petita, según señala la sentencia del Tribunal Constitucional 204/2009 , que a su vez se remite a la sentencia del mismo Tribunal 73/2009 , se produce ' cuando elórgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepainterpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirsedel conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución'.
Debe tenerse en cuenta que no sólo hay incongruencia omisiva cuando no se da respuesta a las concretas pretensiones, sino también, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 85/2006 ...' cuando el órganojudicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes', como en los casos examinados por las sentencias del Tribunal Constitucional 165/2008 y 204/2009 en las que se omitió resolver sobre la extemporaneidad del recurso que se les había sometido.
En este caso el presente motivo de apelación debe ser desestimado por las siguientes razones: De un lado hemos de declarar que la queja de incongruencia omisiva o ex silentio es de naturaleza procesal, por lo que su acceso a la segunda instancia queda sujeto al art. 459 LEC según el cual... ' en el recursode apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando asísea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, laindefensión sufrida.
Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubieretenido oportunidad procesal para ello'.
En el supuesto que nos ocupa la parte recurrente no ha tratado de subsanar la infracción procesal en la primera instancia, como le habilita el artículo 215 LEC según el cual las partes deben solicitar del tribunal el complemento de sentencias o autos que hayan omitido manifiestamente... ' pronunciamientos relativos apretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso'. Al no hacer uso de esta posibilidad, queda cerrado el acceso a la apelación de esta cuestión, según criterio reiterado del Tribunal Supremo en casos similares. Por todas, la STS de 12 de mayo de 2015 , la de 8 de octubre de 2013 o las previas de 11 de noviembre de 2010 o de 18 de enero de 2011.
Procede por tanto la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.- Se alega seguidamente por la parte recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba.
Con carácter previo a analizar el referido motivo del recurso, resulta conveniente traer a colación de manera breve los antecedentes de la pretensión actora objeto de estos autos.
Por una parte, Don Luis Pablo y Don Jesus Miguel por escritura pública de 4 enero 1994 compraron por mitad a Don Juan Francisco la finca registral NUM001 que fue segregada dando lugar a las fincas registrales NUM002 (parte norte de la finca matriz) titularidad de Don Jesus Miguel , y la NUM000 (parte sur de la finca matriz) titularidad de Don Luis Pablo .
Por otra parte, Don Luis Pablo vende a su hermana Doña Trinidad por contrato privado de fecha 5 enero 1994 la vivienda enclavada en la citada finca registral NUM000 y los solares adyacentes.
En la actualidad los demandantes, herederos de Doña Trinidad , interponen frente a los demandados hijos de Don Luis Pablo titulares de la finca registral NUM000 por escritura pública de 12 abril 2012, la comentada acción declarativa de dominio con la finalidad de que se declare que son dueños del trozo de terreno que describen en la demanda consistente en vivienda de 144 metros cuadrados y los solares adyacentes hasta completar los 1.118 metros cuadrados, es decir la tahúlla de tierra de la finca registral citada. Los demandados se oponen y consideran que la superficie total titularidad de los actores sería de 353,82 metros cuadrados y por tales solares adyacentes deben considerarse los señalados como parcelas 1 a 3 conforme al informe pericial que se aporta.
En definitiva, por tanto, la cuestión debatida en la instancia y trasladada ahora a esta fase de apelación se concreta exclusivamente en determinar la identidad y extensión del trozo de terreno enclavado en la finca registral NUM000 que fue transmitida por título de compraventa a la causante de los demandantes.
Este Tribunal, tras el correspondiente proceso de revisión probatoria que como Órgano de apelación le compete, obtiene idéntica conclusión que el Juzgador de instancia. Por tanto, la sentencia no incurre en error alguno en la valoración de las pruebas.
Se cuestiona en el recurso el testimonio vertido por Don Jesus Miguel por considerar que cuando señalaba con el dedo sobre el documento presentado, es decir, la ortofoto de la finca registral NUM000 , creía que se trataba de la finca registral NUM001 , es decir de la finca matriz. Sin embargo, tales alegaciones dada su subjetividad al descansar en meras suposiciones, en modo alguno permiten sustentar la pretendida carencia de relevancia probatoria de dicho testimonio y en consecuencia del alegado el error patente del juzgador en su valoración. Apreciamos al respecto la inmediación del juzgador en la observación de los documentos, en las señalizaciones que el testigo iba realizando y en sus respuestas con referencia a dicho documento. Se insiste en que la venta fue de la superficie de una tahúlla y en tal sentido se pretende traer ahora a colación unas preexistentes conversaciones entre los hermanos vendedor y compradora y el Sr. Jesus Miguel , así como sus manifestaciones en el acta notarial que se aporta donde hace mención a dicha superficie de una tahúlla.
Sin embargo estos hechos se revelan insuficientes para justificar, como pretende la parte recurrente, que la venta de referencia tendría dicha superficie. Téngase en cuenta que por el contrario el documento nº 20 de la demanda referido al contrato privado de compraventa de 5 enero 1994 no hace mención alguna a esa tahúlla, sino como con acierto dice la parte apelada, a la venta de un cuerpo cierto y determinado conformado por dos inmuebles, la vivienda, que ya venía habitando Doña Trinidad , y ambos solares adyacentes, como así se hace constar en dicho contrato.
Pero es que además concurren otros hechos que justifican aún en mayor medida que la venta comprendía un cuerpo cierto y determinado y no una tahúlla, es decir 1.118 metros cuadrados. Nos referimos, como así consta acreditado, a que la Sra. Trinidad ya había iniciado, si bien sin éxito, acciones tendentes a la reclamación de ese trozo de terreno de referencia. En concreto interpuso acto de conciliación frente a los ahora demandados en reclamación de una superficie de 754,28 metros cuadrados, (no de una tahúlla) que comprendía la vivienda y los terrenos adyacentes.
Téngase en cuenta además que la referencia en el contrato privado a casa y ambos solares adyacentes, como antes hemos señalado, encuentra después una adecuada correspondencia con los planos incorporados en el informe pericial (planos D-02, D-03 y D-04) y en concreto en el plano D-02 se identifican las parcelas pertenecientes a los actuales demandantes y la vivienda.
Cabe añadir finalmente que la prueba practicada también ha acreditado que la compradora causante de los actores ha venido poseyendo de manera pacífica e ininterrumpida hasta su fallecimiento la vivienda y los dos terrenos adyacentes, claramente determinados en los planos del informe pericial, y además esa posesión en los términos mencionados también ha continuado posteriormente cuando los actuales demandantes, herederos de la Sra. Trinidad , accedieron por título hereditario, al uso y posesión de los mismos. Téngase en cuenta por último, como declaró el testigo Don Pio , antiguo arrendatario de los terrenos de los demandados, es decir, de la porción existente detrás de la vivienda, que siempre la poseyó de forma pacífica sin intromisión alguna de Doña Trinidad .
Entendemos, en definitiva, con reiteración de las argumentaciones contenidas en la sentencia apelada, que dicha resolución judicial no incurre en error alguno en la valoración de la prueba, sino que por el contrario realiza un ponderado y correcto juicio valorativo que ahora ratificamos en esta fase de apelación, sin que en modo alguno haya quedado desvirtuado por las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente.
Tales argumentaciones se extienden también al pronunciamiento desestimatorio de la pretendida inscripción registral y rectificación en la parte que corresponde de la inscripción de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Murcia dados los impedimentos de tipo administrativo registral derivados del correspondiente PGOU. Y ello sin perjuicio de las acciones que puedan plantear los recurrentes para acreditar la correspondencia del derecho reconocido en estos autos con la realidad registral.
Procede por tanto la desestimación del presente recurso, y en consecuencia también la desestimación de la pretensión subsidiaria sobre el pronunciamiento en costas, dado que la estimación parcial de la demanda determina la aplicación del artículo 394.2 LEC en materia de costas.
CUARTO.- Dicha desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art.398 LEC) Vistas las normas de aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ania Martinez en representación de los demandantes Don Gustavo , Doña Olga , Doña Raquel , Don Gabino , Don Isaac , Doña Elvira , Doña Penélope , Doña Pilar y Don Gervasio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº14 de Murcia en el Procedimiento Ordinario nº1849/2015 debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
