Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 530/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1201/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 530/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100486
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:564
Núm. Roj: SAP NA 564/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000530/2020
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 30 de junio de 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1201/2019, derivado de los
autos de Modificación medidas definitivas nº 939/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/
Iruña ; siendo parte apelante, Dª Salome , representada por la Procuradora Dª Sagrario de la Parra Hermoso de
Mendoza y asistida por el Letrado D. José Javier Echeverria Barbarin; parte apelada, D. Mateo , representado
por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca y asistido por la Letrada Dª Joana Larrañaga Cunchillos.
Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de mayo del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Modificación medidas definitivas nº 939/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo modificar y modifico las medidas definitivas de régimen de visitas fijadas en la sentencia de ocho de marzo de 2018, así como la suspensión de dicho régimen ordenado por Auto de ocho de junio de 2018, El régimen de visitas que ha de regir entre Doña Salome y su hija María Luisa será el siguiente: El régimen de visitas consistirá en visitas supervisadas en el PEF.
Las visitas tendrán lugar todos los viernes en la forma que señale el PEF. Si por necesidades de la madre o de la menor no se pudiese llevar a cabo una visita en el PEF, las partes lo comunicarán al servicio con suficiente antelación, de manera que se intentará fijar la visita para el sábado o, en su defecto, otro día de esa misma semana.
No ha lugar a modificar el régimen de guarda y custodia de María Luisa .
No ha lugar a imponer al abono de las costas de esta instancia a ninguna de las partes.
Oficiese al PEF con copia de esta resolución a fin de que se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento de la misma.' Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 13 de septiembre de 2019 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que,completando la sentencia dictada con fecha 20 de Mayo de 2019 , Debo añadir y añado a su fundamentación jurídica el razonamiento jurídico único de este auto, Y debo añadir y añado a su fallo lo siguiente: .-En verano se podrán suspender dos visitas consecutivas( dos viernes seguidos).
La semana anterior y la semana posterior a ese período vacacional madre e hija tendrán dos visitas supervisadas en el Punto de Encuentro Familiar( el viernes y otro día más).
El padre comunicará al Punto de Encuentro con suficiente antelación este período vacacional a fin de que los profesionales del PEF puedan fijar de acuerdo con los padres esas visitas extraordinarias.
.-En Navidad y Semana Santa se podrá suspender una visita( un viernes).
La semana anterior o la semana posterior a ese período vacacional,madre e hija tendrán dos visitas supervisadas en el Punto de Encuentro Familiar( el viernes y otro día más).
El padre comunicará al Punto de En cuentro Familiar con suficiente antelación ese período vacacional a fin de que los profesionales de dicho Organismo puedan fijar de acuerdo con los padres esa visita extraordinaria'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Salome .
CUARTO.- El MINISTERIO FISCAL y la parte apelada, D. Mateo , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1201/2019, en el que por auto de fecha 25 de febrero de 2020 se inadmitó la prueba solicitada por la parte apelada, habiéndose señalado el día 21 de mayo de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dña. Salome interpuso demanda de modificación de medidas de divorcio frente a D. Mateo , que tuvo entrada el 9 de octubre de 2018, en la que pidió, por las razones expuestas en ella, que se le atribuyese a la referida demandante la guarda y custodia de la hija común María Luisa estableciéndose el correspondiente régimen de visitas con su padre a través del PEF y en régimen de visitas supervisadas ' hasta no se constate se haya resuelto la posible alienación parental a su hija', y una pensión alimenticia de 600 € mensuales, así como la distribución en proporción del 70% y 30% de los gastos extraordinarios de la menor. Cabe señalar que los motivos por los cuales se insta la modificación son esencialmente dos: a) la remisión completa de la esquizofrenia paranoide que sufre Dña. Salome , que se sustenta en el informe emitido por el médico psiquiatra Sr. Jose María el 24 de septiembre de 2018, con arreglo al cual 'en el momento actual no aprecio ninguna alteración que le impida cumplir de manera idónea con la custodia de su hija'; y b) la influencia del padre sobre la menor que, según la demanda, pudiera ser indicativo de la existencia de una posible alienación parental; en tanto que ' el padre comparte con ella [la menor] su preocupación e instala ideas de que sería nocivo que la madre tuviera la custodia'.
El demandado contestó a la demanda oponiéndose a ella, negó la existencia del síndrome de alienación parental, invocó el interés prioritario de la menor y que con arreglo a los episodios que han venido sucediendo no puede afirmarse que la madre esté recuperada. Por todo ello pidió que se desestime la demanda.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la modificación interesada en cuanto al régimen de guarda y custodia de la menor y, sin embargo modificó las medidas definitivas en cuanto al régimen de visitas que se establecieron en la sentencia de 8 de marzo de 2018 y la suspensión de las mismas acordada en auto de 8 de junio de 2018, disponiendo el régimen de visitas establecido en el fallo de la sentencia apelada en la modalidad de supervisadas en el PEF, régimen que fue completado en auto de 13 de septiembre de 2019.
Contra la mencionada sentencia interpuso la demandante el presente recurso de apelación en el que se insistió en la petición relativa a la atribución de la custodia de la menor a su madre y en el hecho de que debería permitirse en fase de ejecución de sentencia la progresión del régimen de visitas establecido. Respecto del régimen de visitas completado en el auto antes mencionado la parte apelante lo consideró correcto.
Tanto el Ministerio Fiscal como el demandado apelado pidieron la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contravengan las consideraciones de tal clase que seguidamente hacemos, procediendo la desestimación del recurso.
La sentencia dictada el 8 de marzo de 2018 en proceso de modificación de medidas número 145/2017, homologó el acuerdo conseguido entre los litigantes, consistente en el establecimiento de un régimen de visitas en favor de la madre en los siguientes términos: durante un periodo de dos meses aquéllas consistirían en dos visitas supervisadas a la semana con intervención del PEF; transcurrido ese periodo, y previo informe favorable del referido Punto sobre la evolución de las mismas, las visitas se ampliarían, de manera que tendrían una visita semi supervisada los sábados alternos y la semana que no correspondiese visita semi supervisada, madre e hija tendrían dos visitas supervisadas.
En relación con el procedimiento de modificación de medidas que acabamos de hacer mención se realizó un informe pericial psicológico firmado el 20 de noviembre de 2017, cuando la niña tenía nueve años, en el que se hizo mención a que por parte del padre se puso de manifiesto que la niña echa de menos a su madre que quiere verla y habla con ella a diario, pero que la menor ha puesto dificultades para ir con la madre desde que en el verano de 2016 ocurrió el incidente en DIRECCION000 , relatando experiencias negativas vividas por la hija en las estancias con la madre, siendo relevante que no se observó una actitud de interferencia ni de obstaculización de la relación de la niña con su madre; se puso de relieve también que la estructura de personalidad de la madre es muy vulnerable a las descompensaciones y que en la relación madre-hija están teniendo lugar experiencias negativas para la menor. En las conclusiones se indicó que en la fecha del informe no se consideraba adecuado ni beneficioso para la niña la convivencia con la madre, que la solicitud de cambio de custodia planteado por la madre no está sujeta a elementos de realidad y que era necesario que la relación entre la menor y su madre se produjese ' en un entorno protector para la hija'. Indicándose como adecuado que las visitas se realizasen en régimen de supervisión en el PEF. La misma opinión se expuso en el informe de 23 de mayo de 2018 emitido por el referido Punto de Encuentro, al señalar que ' María Luisa sigue manifestando su deseo de estar con su madre, si bien necesita de un entorno seguro para ello, expresando que quiere seguir estando con su madre dentro del Punto de Encuentro Familiar'.
En auto de 8 de junio de 2018 se acordó la suspensión provisional del régimen de visitas ' dada la gravedad de los hechos relatados en los informes recibidos' que fueron emitidos por el PEF en relación con los hechos ocurridos día 1 de junio de 2018 que constan en informe obrante los folios 14 y siguientes de las actuaciones.
El informe fechado el 24 de septiembre de 2018 el médico psiquiatra Dr. Jose María concluyó considerando que Dña. Salome debe ser diagnosticada actualmente de una 'Esquizofrenia paranoide' con remisión completa..., habiendo padecido un último episodio en el mes de octubre de 2016, estando asintomática desde la fecha de alta del referido episodio; sin que en el momento actual el referido especialista apreciase ninguna alteración psiquiátrica que le impidiera a la demandante cumplir de manera idónea con la custodia de su hija, aunque añadió que ' no puede descartarse que sufra nuevos episodios psicóticos en el futuro, durante los que no será capaz de atender a su hija...' Si bien, por la información de la que dispuso el mencionado médico psiquiatra, entre el mes de enero de 2012 y el de septiembre de 2018 únicamente estuvo impedida, desde el punto de vista psiquiátrico, para esta labor durante el periodo en que estuvo ingresada en el CHN, entre octubre - noviembre de 2016.
Durante el acto del juicio el Dr. Jose María , quien ha valorado la demandante desde 2012, aclaró su informe señalando que Salome depende mucho del tratamiento, de hecho ha tenido dos ingresos a los que ha seguido estabilización con medicación, en efecto, al bajarse la medicación con ocasión del embarazo se produjeron alteraciones a las que siguió después una nueva estabilidad. Señaló también que aunque no tiene un carácter agresivo sí que el mismo es rígido; siendo conveniente que se explicasen a la niña las circunstancias por las que su madre atraviesa por alguien fuera del entorno familiar. Indicó, asimismo, que en razón del estado mental de Salome no apreció impedimento alguno para retomar las visitas supervisadas y que las mismas fueran evolucionando.
Declaró también como testigo la tutora de María Luisa e indicó que la niña cursa 5º de Primaria, que este curso no tiene apoyo específico y que académicamente va bien, encontrándose dentro de la media, y está mejorando; todo ello en relación con problemas anteriores que afectaron a la menor.
En la exploración a la que fue sometida María Luisa , la menor planteó que prefería estar con su padre, y que tenía miedo que se repitiese lo ocurrido en verano, en DIRECCION000 . Por otro lado indicó que le gustaba ver a su madre, que quería verla, pero que estaba conforme con que las visitas fueron supervisadas y en el Punto de Encuentro Familiar, y ello porque, en definitiva, de esta manera concilia su deseo de ver y estar con su madre con un entorno que le ofrece seguridad.
TERCERO.- El primero de los motivos que el recurso suscita es el que insiste en la atribución a la madre de la guarda y custodia de la menor María Luisa , bien entendido que para decidir lo conveniente al respecto debe tenerse en cuenta, sobre todo, el interés de la menor.
En la sentencia de esta Sección dictada en el Rollo Civil 666/2019 dijimos que el 'interés superior del menor' es un concepto general y abstracto a concretar en cada supuesto sometido a consideración judicial según los específicos factores concurrentes; dicho interés del menor no puede definirse a priori para cualquier menor, sino que debe ser fijado con relación a un menor determinado y a sus circunstancias socio familiares y socio culturales.
En este sentido, las SSTS de 17 de junio 2013 y 28 de noviembre de 2014 proclaman que el interés del menor ' es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura... sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño'.
Con arreglo a Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, modificada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, el referido texto legal suministra diversos criterios para poder valorar dicho interés, entre ellos la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, pero dichos criterios se han de ponderar, según establece el texto legal, y en lo que ahora interesa, teniendo en cuenta los siguientes elementos generales: a) la edad y madurez del menor; b) la necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, etc. c) la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. (SAP 3ª RC núm. 815/ 2018).
Pues bien, teniendo en cuenta los referidos criterios y relacionándolos con los resultados de las pruebas practicadas, hemos de señalar, en primer lugar, que en la tensión entre el interés de la madre en la adopción del régimen de guarda y custodia e, incluso, en lo relativo al régimen de visitas, y el de la hija, prevalece este último, con lo que el núcleo del motivo está en determinar, dentro del principio de interés del menor, si en el momento actual deben prevalecer los beneficios que se predican de la existencia de relación materno-filial, o si ha de hacerlo la propia situación de la menor; y, en segundo lugar, resulta de la prueba practicada que nuevamente el interés que ha de prevalecer ha de ser el de la hija por las razones que se expusieron en los informes aportados, por las expuestas en la sentencia recurrida y por los hechos que hemos consignado al principio.
La valoración de las circunstancias concurrentes realizadas en la sentencia apelada es en este sentido plenamente razonable, está razonada y está Sala la comparte en su integridad. Es evidente que el interés de la menor, tanto por su edad como por su necesidad emocional y progresión personal y académica, aconseja mantener la situación existente sin que sea procedente someterla a tensiones de todo punto inconvenientes para ella que le afecten negativamente. Cabe señalar, además, que las manifestaciones de la menor no obedecen a situaciones caprichosas o a deseos injustificados o a apreciaciones simplemente subjetivas, sino que obedecen a situaciones acreditadas y objetivas. En consecuencia, hemos de rechazar el motivo y mantener el régimen de guarda y custodia de María Luisa a cargo de su padre, que es el existente en la actualidad y que debe ser mantenido, dado que su funcionamiento es adecuado y adaptado a la situación e interés de la niña, la cual va progresando en los diversos aspectos de su personalidad, superando circunstancias negativas acaecidas con anterioridad. Y, por otra parte, no hay prueba acerca de la existencia de alienación parental imputable al padre, el cual ha debido afrontar la delicada tarea de explicar a la menor, con mejor o peor fortuna, la delicada situación sanitaria en que se encuentra su madre.
CUARTO.- En la sentencia dictada en primera instancia se indica que el régimen de visitas supervisado en el Punto de Encuentro Familiar establecido en ella se acuerda sin establecer plazo de duración de tales visitas supervisadas, y se añade: 'en nuestra opinión deberían permanecer en el tiempo hasta que María Luisa (sic) adquiera la mayoría de edad y decida por sí misma la relación que quiere mantener con su madre'; se razonaba indicando que 'la menor ya ha estado sujeta a muchas modificaciones incertidumbre en cuanto su situación personal y su relación con sus padres, por lo que parece conveniente un periodo de estabilidad en el que tanto la niña como su madre sepan claramente cuáles van a ser los parámetros de su relación, que María Luisa se sienta segura y que la relación se mantenga estable y sin más intervención judicial '.
La Sala, aun reconociendo la excesiva judicialización del problema relativo al régimen de guarda y custodia y visitas de la niña, así como la necesidad de que la misma disponga de un periodo de estabilización en la relaciones con su madre suficientemente prolongado, discrepa de la opinión establecida en la sentencia recurrida en el sentido de que el régimen de visitas establecido en la sentencia apelada deba mantenerse durante cerca de siete años aproximadamente que es el lapso temporal que ha de transcurrir hasta que la menor cumpla 18 años; y ello, porque no sólo es que la niña quiera mantener suficiente relación con su madre, eso sí en un entorno seguro, sino que también dicha relación, siendo adecuada y sana, cumple también con el interés de la menor y contribuye a su formación personal. Es asimismo verdad que la patología que sufre la madre de María Luisa es crónica y su control depende en gran medida de que siga el tratamiento prescrito, siendo así que no se puede descartar que sufra nuevos episodios psicóticos, pese a lo cual no existía a la fecha del informe suscrito por el Dr. Jose María alteración psiquiátrica de entidad suficiente en cuanto se encontraba asintomática. Sin que, en nuestra opinión, deba caerse en la estigmatización social de la enfermedad mental.
Valorando, por lo tanto, todos los factores concurrentes consideramos que una 'petrificación' del régimen de visitas de la menor para con su madre no se adecua al propio interés de la menor, sino que lo deseable es su adaptación a las circunstancias de toda índole que vayan apareciendo. En este sentido debe partirse del régimen de visitas establecido en la sentencia y auto recurridos, por lo tanto, visitas supervisadas por el PEF en los términos establecidos, insistimos, en las resoluciones apeladas, manteniéndolo durante un año para, una vez transcurrido el referido periodo, oída la menor, previos informes favorables del referido Punto, la inexistencia de incidentes negativos, así como del especialista que trate a Dña. Salome acreditativo tanto del seguimiento del tratamiento como de su estabilidad y persistencia de su estado asintomático, pueda retomarse el régimen de visitas que las partes pactaron y que fue homologado en la sentencia de 8 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento número 145/2017, manteniendo, también en este caso, el régimen de compensaciones establecido en el auto de 13 de septiembre de 2019 que completó la sentencia apelada de 20 de mayo de 2019. Y ello durante el lapso temporal que la juez 'a quo' considere adecuado y sin perjuicio de la progresión en el régimen de visitas que proceda en lo sucesivo, observando los requisitos indicados y adecuándolo a la edad de la menor. Actuaciones que podrán realizarse en ejecución de sentencia.
Así pues, procede acoger parcialmente el segundo motivo, añadiéndose al fallo de la sentencia la posibilidad de que el régimen de visitas evolucione adecuándolo al conjunto de las circunstancias que en cada momento concurran, una vez cumplidos los requerimientos a los que antes hacemos mención.
QUINTO.- En consecuencia, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC.
En caso de haberse constituido algún depósito para recurrir, procede acordar la devolución del mismo.
Visto los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente elrecurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. de la Parra Hermoso de Mendoza en nombre y representación de Dña. Salome dirigida por el Letrado Sr. Echeverría Barbarin contra la sentencia de 20 de mayo de 2019, completada por auto de 13 de septiembre del mismo año, dictados por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Pamplona en los autos de juicio de modificación de medidas número 939/2018, en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Mateo representado por la Procuradora Sra. Martínez Chueca y defendido por la Letrado Sra. Larrañaga Cunchillos, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Ello no obstante, añadimos a su parte dispositiva que el régimen de visitas supervisadas por el PEF en los términos establecidos en las resoluciones apeladas, se mantendrá durante un año para, una vez transcurrido el referido periodo, oída la menor, previos informes favorables del referido Punto, la inexistencia de incidentes negativos, así como del especialista que trate a Dña. Salome acreditativo tanto del seguimiento del tratamiento como de su estabilidad y persistencia de su estado asintomático, poder retomar el régimen de visitas que las partes pactaron y que fue homologado en la sentencia de 8 de marzo de 2018, manteniendo, también en este caso, el régimen de compensaciones establecido en el auto de 13 de septiembre de 2019 que completó la sentencia apelada. Y ello durante el lapso temporal que la juez 'a quo' considere adecuado y sin perjuicio de la progresión en el régimen de visitas que proceda en lo sucesivo, previa observación de los requisitos indicados, adecuándolo a la edad de la menor. Actuaciones que podrán realizarse en ejecución de sentencia.
Sin costas y con devolución del depósito para recurrir a la parte apelante en caso de haber sido constituido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art.
2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
