Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 530/2021, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 469/2020 de 23 de Noviembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 530/2021
Núm. Cendoj: 32054370012021100522
Núm. Ecli: ES:APOU:2021:762
Núm. Roj: SAP OU 762:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: ML
Recurrente: Asunción
Procurador: NOELIA OTERO CUÑA
Abogado: LUIS MANUEL SALGADO CARBAJALES
Recurrido: Carlos
Procurador: ANDRES TABARES PEREZ PIÑEIRO
Abogado: JORGE ANGEL PULIDO PARGA
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados Dña. María José González Movilla, Presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario 846/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Dos de Ourense, Rollo de Apelación núm. 469/2020, entre partes, como apelante, Dña. Asunción, representada por la procuradora Dña. María González Nespereira, bajo la dirección del letrado D. Luis Manuel Salgado Carbajales, y, como apelado, D. Carlos, representado por el procurador D. Andrés Tabarés Pérez Piñeiro, bajo la dirección del letrado D. Jorge Ángel Pulido Parga.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.
Antecedentes
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador don Andrés Tabarés Pérez-Piñeiro, en nombre y representación de don Carlos, contra doña Asunción, representada por la Procuradora doña María González Nespereira; DEBO DECLARAR Y DECLARO que la señora Asunción incumplió durante la vigencia del acuerdo transaccional de 23 de enero de 2015 los pactos II, VIII y IX contenidos en su estipulación primera; y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a doña Asunción a abonar a don Carlos la cuantía de 20.000 C en concepto de cláusula penal, moderada, derivada del incumplimiento del acuerdo transaccional ya resuelto, con los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda y hasta su completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
Fundamentos
La actora reconvenida contestó a la reconvención oponiéndose a su estimación, alegando no haber incumplido ninguna de las obligaciones a las que se refería el demandado en el requerimiento notarial de fecha 23 de marzo de 2015; habiéndole manifestado en ese momento que no había incumplido ninguna obligación y comunicándole fehacientemente su oposición a la resolución en fecha 21 de abril de 2015, sin que la parte demandada hubiera acudido a los tribunales a instar la resolución judicial. Añade además que tampoco ha incumplido las obligaciones a que alude el demandado con posterioridad a aquella fecha, relativas a la reducción de la retribución del demandado; realización de obras sin conocimiento ni consentimiento del mismo; constitución de una nueva sociedad Dianma Asesores SL, alegando ser simplemente apoderada y negando haber captado clientes para esta.
En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda considerando resuelto el acuerdo transaccional de 23 de enero de 2015, al no haberse opuesto la actora a la comunicación, por conducto notarial, de la decisión de resolverlo por parte del demandado y, estimando que la demandante había incumplido los pactos II, VIII y IX de la estipulación primera, condenó a la misma a abonar al reconviniente la suma de 20.000 euros, moderando la cláusula penal pactada.
Frente a dicha resolución se interpone por Dña. Asunción el presente recurso de apelación en el que, frente a los razonamientos contenidos en la misma, alega que la comunicación unilateral de la resolución no puede tener tal efecto pues no ha sido admitida por la misma ni se ha decretado judicialmente; que no ha incumplido las obligaciones referidas por el demandado y que el mismo ha incumplido el apartado de la estipulación primera al haber captado clientes de la cartera de la sociedad que tenían en común, que han contratado ahora los servicios de Quality Asesores y Consultores SL, sociedad creada por el demandado con el mismo objeto social. Por ello solicitó la desestimación de la reconvención y la estimación de la demanda, condenando al demandado a abonarle la cantidad de 60.000 euros, pactada como cláusula penal, en el acuerdo transaccional. La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución apelada.
Dña. Asunción y D. Carlos contrajeron matrimonio el día 1 de enero de 1989 bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales. Ambos son propietarios de la sociedad mercantil Aseys Asesores SL, cuyo objeto social es la gestión administrativa, administración de fincas y empresas, y asesoría fiscal, laboral y contable; siendo su administradora única la esposa. Ambos son también titulares de la sociedad Asesora2 Global Advisor SL. Hallándose en situación de ruptura matrimonial, con cese de la convivencia desde el mes de octubre de 2014 y habida cuenta de la existencia esa sociedad común, Aseys Asesores SL, en la que trabajaban ambos y de la que provenían, en gran parte, los ingresos de la unidad familiar, con el objeto de regular las relaciones de los socios en relación a la gestión de la sociedad mercantil y establecer las bases para su funcionamiento profesional, laboral y de gestión de las mismas, en fecha 23 de enero de 2015 firmaron un documento que titularon 'Acuerdo transaccional vinculante para gestión de sociedades mercantiles adoptado entre ambos socios'. En la estipulación primera se reguló la gestión de la citada sociedad partiendo de que cada socio era titular del 50% de las participaciones. Entre las cláusulas se estipuló que la actora mantendría el cargo actual de administradora y desarrollando su trabajo habitual en la gestoría, a jornada completa, especificando sus retribuciones; y el demandado también continuaría realizando su trabajo habitual, con detalle de su horario y retribución, pactándose la necesidad de acuerdo entre ambos para cualquier modificación de los salarios. También se estableció que toda decisión que conllevase coste económico para la mercantil debía ser consensuada; que al cierre de cada ejercicio social o cuando las partes de común acuerdo así lo estableciesen se procedería al reparto de beneficios, que se distribuirían por mitad. Se añade también que la sociedad seguiría teniendo abierta la cuenta o cuentas bancarias con las que operaba para la gestión social y el socio no administrador tendría derecho a solicitar cualquier tipo de información referente a ésta, en la oportuna sucursal, comprometiéndose la administradora a dar expresas instrucciones en la oficina bancaria para que dicha información le fuera facilitada al demandado; el cual continuaría como responsable de todas las gestiones con los diferentes organismos oficiales derivadas del asesoramiento prestado por la mercantil, para lo que le sería otorgado poder especial con tal finalidad así como aquellos que fuera precisa su emisión por el propio cliente. Los socios acordaron plasmar los acuerdos en la liquidación de la sociedad de gananciales. En el apartado se estableció un pacto de no concurrencia en los siguientes términos:
'La mercantil seguirá contando con la totalidad de su clientela en idéntica forma que constante matrimonio sin que, en ningún caso, ninguno de los dos socios intente prevalerse de su relación de confianza con cualquiera de los clientes que figuren en la cartera del despacho de Aseys Asesores S.L., fruto de la actividad ejercida en esta empresa, para captar para sí o para otra empresa. En caso contrario, y de incumplirse tan esencial obligación, la otra parte cumplidora quedará facultada para ejercitar la acción por incumplimiento que con posterioridad se señalará'.
Finalmente, en la Estipulación Cuarta, se pactó una cláusula penal que dice literalmente:
'El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones personales, económicas o jurídicas contenidas en el presente documento, otorga al incumplidor la facultad de exigir su íntegro cumplimiento y además a exigir del incumplidor y en concepto de cláusula penal, la cantidad de sesenta mil euros (60.000 €)'.
La crisis matrimonial que se trataba de encauzar por un procedimiento de mutuo acuerdo derivó en un divorcio contencioso trasladándose las desavenencias conyugales al ámbito laboral y, consecuentemente, al normal desarrollo del negocio, que finalmente terminó con la presentación de la demanda el día 31 de marzo de 2015. Ya en el mes de febrero, el día 13, el demandado requirió notarialmente a la actora a fin de que convocase Junta General para la modificación del artículo 23 de los Estatutos Sociales, que fue contestada pidiéndole que entregase el libro registro de socios; que le facilitase las claves de acceso del sistema informático y de todos los programas; que se abstuviese de usar el sistema desde el exterior; que rindiese cuenta periódica y puntual de sus actividades; siendo indicativa esta contestación ya del deterioro de la relación laboral y personal en que se hallaban los socios.
En esa situación comenzaron también los incumplimientos de lo pactado en el acuerdo y así a D. Carlos no se le permitió el acceso a las cuentas bancarias en dos entidades al no haber sido autorizado, lo que tendría que haber sido hecho por la actora, y tampoco se llegó a otorgarle poder especial para realizar gestiones ante organismos oficiales. Y entonces, considerando el demandado que no podría realizar su actividad en la entidad, en fecha 23 de marzo de 2015 dirigió a la administradora única un requerimiento notarial a fin de que convocase Junta General de Socios para modificar el artículo 23 de los Estatutos Sociales, con el fin de establecer la retribución del cargo de administrador y comunicándole que por los incumplimientos de los puntos VIII y IX de la Estipulación Primera '... se tiene por resuelto el Acuerdo Transaccional de fecha 23 de enero de 2015, dejándolo sin efecto por los reiterados incumplimientos por parte de Dña. Asunción, reservándose D. Carlos el ejercicio de las acciones judiciales a la que se refiere la Estipulación Cuarta (cláusula penal)'. Dicho requerimiento fue contestado por la actora al día siguiente informando al socio de que había iniciado los trámites para la convocatoria y posterior celebración de la junta y negando los incumplimientos de los que se la acusaba, pues disponía ya de las claves electrónicas para el acceso a las cuentas bancarias y tenía los poderes necesarios para actuar ante la Administración, aunque si era preciso otorgar un poder especial 'notarial', no existía inconveniente en otorgarlo. En la misma contestación se le reprochaba el incumplimiento de su horario, la desatención de sus obligaciones y la utilización privada de servicios de la sociedad sin su autorización. La Junta General fue convocada el día 7 de abril de 2015, para su celebración el día 29, no llegando finalmente a celebrarse por discrepancias entre los socios sobre el porcentaje de participación de cada uno de ellos en la sociedad.
El actor continuó, pese a todo ello, realizando su actividad laboral en la sociedad, pero el día 13 de abril de 2015 constituyó con Dña. Salvadora la mercantil Quality Asesores y Consultores SL, con un capital social de 3.010 euros, dividido en 3.010 participaciones de un euro cada una, suscribiendo el demandado una sola participación, y la socia los 3.009 restantes; dedicándose dicha entidad al mismo objeto social que la empresa de los litigantes.
Hasta el mes de junio de 2015, los socios continuaron desarrollando sus actividades con evidentes problemas que incluso dieron lugar a denuncias ante la Policía, rebajando la actora unilateralmente el sueldo del demandado progresivamente en los meses de abril, mayo y junio y, dadas las desavenencias existentes, D. Carlos decidió cesar en su activad comunicándole a la actora el día 9 de junio de 2015, que a partir del día 30 de junio dejaba de prestar sus servicios profesionales en Aseys Asesores SL. Las dos trabajadoras de la gestoría decidieron dejarla el día 15 de junio de 2015, acompañando al demandado a su nueva empresa. Su decisión de abandonar la comunicó a los clientes por deferencia, enviando cartas el día 15 de julio de 2015, un mes después de su renuncia, poniendo en su conocimiento también su nuevo destino profesional, en Quality Asesores y Consultores SL, decidiendo algunos de ellos, por la relación de confianza que les unía, contratar sus servicios en esta nueva empresa. Tras esto se constituyó una nueva sociedad Dianma Asesores SL, cuyo domicilio social es el mismo de la sociedad propiedad de los litigantes, en la que Dña. Asunción figura como apoderada y cuyo objeto social es el mismo, que gestiona los contratos de los clientes que tenía ya Aseys Asesores SL y no contrataron con la empresa del demandado.
En esta situación la parte actora alega que el demandado ha incumplido el pacto de no concurrencia contenido en el acuerdo, reclamando la cantidad de 60.000 euros; mientras que el demandado reclama la misma suma en base a los incumplimientos, por parte de la actora, de tales obligaciones contractuales, incluido dicho pacto.
El documento firmado por las partes el día 23 de enero de 2015, denominado 'acuerdo transaccional' ha de calificarse teniendo en cuenta la situación de hecho en que se hallaban los litigantes cuando se suscribió. Así, tras un largo matrimonio, se había producido la ruptura de la convivencia matrimonial, tratando de encauzar la crisis de mutuo acuerdo. Extinguida la sociedad de gananciales con el cese de la convivencia, la naturaleza de las cosas induce a interpretar que tal convenio implica una regulación, siquiera parcial, acerca de la gestión y funcionamiento de las sociedades que a ambos pertenecían, siendo los pactos un reflejo de las normas por las que se van a regir las sociedades, acomodando la situación patrimonial de los cónyuges a la nueva situación personal resultante de la separación, concertando pactos relativos fundamentalmente al trabajo profesional de cada uno, en una empresa fundamentalmente Aseys Asesores SL, de la que provenían básicamente los ingresos del núcleo familiar, y a suscribir un pacto de no concurrencia para impedir que cada socio pudiera captar clientela de la sociedad a otra empresa de su propiedad exclusiva o de terceros. En el acuerdo se establecen, por tanto, obligaciones entre los cónyuges que definen la forma en que continuará desarrollándose su trabajo en la sociedad, estableciendo las bases para el funcionamiento profesional, laboral y de gestión, partiendo de la declaración de que ambos cónyuges son propietarios al 50% de las sociedades a las que se refiere el documento, cuestión que no es objeto de debate en este procedimiento, por lo que ningún pronunciamiento debe efectuarse al respecto, limitándose el debate al incumplimiento de las obligaciones que se contienen a cargo de cada uno de los litigantes.
Pues bien, en fecha 23 de marzo de 2015, el demandado entendiendo que la actora había incumplido algunas de las obligaciones asumidas en el contrato, como la relativa a la concesión de autorización para acceder a las cuentas bancarias de la sociedad o al otorgamiento de poder para actuar ante los organismos oficiales, requirió a la actora a fin de que convocase una Junta General de Socios comunicándole que daba por resuelto el contrato, considerando que se hallaba en una situación de práctica inoperatividad en la sociedad ante la actitud de la actora, que era la administradora única. La requerida, aunque no manifestó expresamente su oposición a la resolución, contestó al requerimiento manifestando que no habían existido los incumplimientos imputados. Es cierto que la facultad resolutoria de los contratos según el artículo 1124 del Código Civil puede efectuarse extrajudicialmente sin sujeción a forma determinada, aunque es precisa su declaración judicial, ya sea por vía de acción (demanda o reconvención), nunca por excepción ( SSTS 6 de octubre de 2000, 1 de diciembre de 2001, 19 de abril de 2002 y 10 de junio de 2004) lo que significa que la decisión pronunciada en la vía judicial no causa la resolución sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada. Por tanto, ante un incumplimiento básico que frustra el fin objetivo del acuerdo no se produce automáticamente la resolución por iniciativa de una sola de las partes, sino que es preciso el acuerdo de los contratantes o que se declare en sentencia ejercitándose la acción de resolución por la parte cumplidora.
En este caso, aun no considerándose acreditada la recepción por parte del demandado del burofax que la actora dice haberle remitido en abril manifestando su oposición a la resolución, de su contestación a la notificación de la resolución de 25 de marzo de 2015 se deduce su falta de conformidad al no admitir haber incumplido las obligaciones en que el demandado basaba el ejercicio de la resolución. Por tanto, no puede entenderse que en fecha 23 de marzo de 2015, el demandado pudiera quedar legítimamente desvinculado de los pactos convenidos por las partes en el acuerdo transaccional.
Ahora bien debe recordarse que la extinción de las relaciones obligatorias se origina por la concurrencia de alguno de los supuestos siguientes: a) Por el logro de la finalidad económica pretendida por las partes de la relación obligatoria y agotamiento de los efectos buscados. b) Por el denominado contrato extintivo (mutuo disenso o desistimiento mutuo), como negocio jurídico efectuado por las partes para extinguir la relación obligatoria. c) Por cumplimiento del término final o de la condición resolutoria expresa, establecidos por las partes. d) Por el ejercicio de la facultad de resolución reconocido bien por ley, bien por el propio negocio jurídico, a alguna de las partes. e) Por confusión en una sola persona de las posiciones jurídicas de las partes en la relación obligatoria. La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013 define el mutuo disenso como un contrato extintivo o cancelatorio por el que las partes, que han celebrado anteriormente otro, acuerdan que la regulación puesta en vigor pierda vigencia; debiendo, como contrato que es, reunir los elementos esenciales de todos los negocios jurídicos de esa naturaleza.
Más precisamente se refiere a esta figura la sentencia 169/2016, de 17 de marzo, señalando:
'1.- Dado que el art. 1.156CC no agota todas las posibilidades de extinción de las obligaciones, es admitido generalmente por la doctrina y la jurisprudencia que el mutuo disenso, también conocido como contrarius consensus, mutuo acuerdo resolutorio o pacto de resolución, constituye también en nuestro ordenamiento jurídico una causa de extinción de las obligaciones por resolución, disolución o ruptura del vínculo contractual, conforme al principio de autonomía de la voluntad presente en el art. 1255CC ( sentencias de esta Sala núm. 156/2013, de 25 de marzo ; y 133/2015, de 23 de marzo ). Definido como un acuerdo de voluntades por el que las partes dejan sin efecto un contrato válidamente celebrado, pero no consumado, tiene la virtualidad de un contrato extintivo o cancelatorio, por el que las partes, que han celebrado con anterioridad otro, acuerdan que la regulación puesta en vigor pierda vigencia.
2.- Para apreciar la existencia del mutuo disenso es necesaria la constancia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual, que puede manifestarse tanto expresa como tácitamente, a través de actos que inequívoca y concluyentemente revelen la común voluntad de los contratantes de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento. Para ello, como indicó la sentencia de esta Sala núm. 1026/2007, de 10 de octubre, es imprescindible que dicho consentimiento aparezca probado y aceptado por las personas que primitivamente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la voluntad unilateral de una de las partes. Si bien no hace falta que dicha voluntad concurrente tenga que manifestarse expresamente, pues como afirmó la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1999, el abandono voluntario y recíproco del contrato por ambas partes evidencia la existencia de un supuesto de mutuo disenso que supone la extinción o resolución del vínculo contractual por retractación bilateral. Además, como aclaramos en la sentencia núm. 657/2013, de 22 de octubre, la figura del mutuo disenso opera en contratos bilaterales como el de arrendamiento de obra o el de compraventa, puesto que ningún precepto legal impide que los contratantes puedan abandonar sus pretensiones, antes de su consumación, de forma pactada o concurrente, y no tiene que manifestarse simultáneamente o en unidad de acto:
«[...] dicho desistimiento concurrente y concorde, pero no expresado en unidad de acto, no contraviene el art. 1255 del C. Civil ni supone dejar el cumplimiento de un contrato al arbitrio de una de las partes pues son ambas las que pretenden la resolución ( art. 1256 del C. Civil), constituyendo un modo de extinguir el contrato, con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones»'.
Por tanto, a este negocio jurídico consensual y extintivo se puede llegar no sólo por medio de declaraciones expresas, sino también mediante declaraciones tácitas o actos concluyentes; esto es, con palabras, signos o actos que no sirven para exteriorizar directamente la voluntad extintiva de quienes los emplean o ejecutan, pero de los que la misma se infiere o deduce inequívocamente.
En este caso la actuación de las partes al poco tiempo ya de firmar el contrato y, fundamentalmente, cuando lo que se pretendía tramitar como un divorcio de mutuo acuerdo se transformó en divorcio contencioso con la presentación de la correspondiente demanda el día 31 de marzo de 2015, denota la voluntad coincidente de ambos de no seguir adelante con lo proyectado, haciendo inviable la colaboración laboral desarrollada en la gestoría que constituía el objeto de la sociedad perteneciente a ambos. Ya en el mes de febrero de 2015 el demandado envió un requerimiento notarial a la actora a fin de que convocase una Junta General de Socios para la modificación de los estatutos, siendo tal forma de comunicación demostrativa de la tensa relación que entonces ya existía; máxime teniendo en cuenta la contestación de la demandante al requerimiento reclamándole libro de registro de socios, claves de acceso al sistema informático, etc., e instándole a no usar servicios de la empresa desde el exterior. La actora se había obligado a dar instrucciones a dos entidades bancarias a fin de que facilitaran información al socio no administrador acerca de las cuentas bancarias de la entidad, y si bien en principio la actora pudo haber dado instrucciones al banco en tal sentido, obran en autos correos procedentes de las entidades negándole esa información al demandado en base a no figurar como autorizado en la cuenta de la mercantil o como representante legal de Aseys Asesores SL, lo que indicaría la revocación de esa autorización inicialmente concedida, incumpliendo el pacto VIII de la estipulación primera. También la demandante debía haber conferido poder especial a favor de D. Carlos, que no había sido otorgado en el momento en que el mismo le envió un requerimiento notarial, el 23 de marzo de 2015, lo que se deduce de su propia contestación al indicar que lo otorgará si es necesario, aportándose con la contestación a la reconvención dicho poder de fecha posterior al requerimiento, 25 de marzo, sin la firma del apoderado. Estos incumplimientos que impedían en gran medida el desarrollo ordinario de la actividad laboral del socio, unido a la falta de atendimiento por parte de la administradora única de su obligación de convocar la Junta de socios que ya le había solicitado en febrero, le llevaron a comunicar su decisión de resolver el contrato. A partir de entonces, el conflicto entre los socios es evidente, no siendo ninguno de ellos ajeno, sino concausante, del desarrollo del devenir social y de la ejecución del acuerdo. La situación de tensión entre los socios, con incidentes que incluso alcanzaban el ámbito penal, y la quiebra de la relación entre ellos, determinó que ambos olvidasen las obligaciones asumidas en el acuerdo transaccional, de forma que la actora además de los incumplimientos relatados redujo el salario que se había fijado al demandado progresivamente en tres meses consecutivos, realizó obras o hizo pagos sin el consenso del socio, contrató personal también de forma unilateral, de forma contraria a lo pactado; y por su parte el demandado, tras mostrar su voluntad de desligarse del pacto, primeramente constituyó con otra persona una sociedad, Quality Asesores y Consultores SL, que finalmente se dedicaría a la misma actividad de asesoría fiscal, laboral y contable, abandonando totalmente sus actividades en Aseys Asesores SL, que comunicó el día 19 de junio de 2015, mediante burofax a la actora, que no mostró su oposición, dejando de abonarle su retribución. Es cierto que su abandono y su nuevo destino profesional fue comunicado a los que eran clientes de Aseys Asesores SL, por deferencia y dados los vínculos de confianza que le unían a muchos de ellos, lo que les llevó a contratar los servicios de la nueva empresa Quality Asesores SL. Cuando ello ocurrió, en julio de 2015, de la actuación de las partes incumpliendo todos los pactos a que habían llegado se deduce que ambos habían decidido desligarse de tales obligaciones, produciéndose así un mutuo disenso como forma válida de resolución de las obligaciones, por lo que el traspaso de la clientela no puede considerarse una infracción del pacto de no concurrencia que ya no estaba en vigor, justificándose ese traspaso en que la relación de asesoría se sustenta en la confianza que deposita el cliente en el asesor, que puede retirársela por su sola voluntad, y encomendar esa tarea a otro empresario que había empezado a actuar en el mercado. En base a ello, unos clientes que ha de entenderse que tendrían mayor vinculación con el demandado le siguieron profesionalmente y le encomendaron la gestión de sus asuntos a la nueva empresa en la que prestaba sus servicios, mientras que otros permanecieron en la cartera de Aseys Asesores SL, o a su sucesora Dianma Asesores SL, que es la entidad que ocupa ahora el domicilio social de aquella y se dedica a la misma actividad profesional, siendo la actora su administradora única.
Por tanto, la actuación de ambos litigantes, incumpliendo totalmente los pactos sobre la gestión de la sociedad a que habían llegado, dadas las tensas relaciones existentes tras el divorcio entre ellos, dejó prácticamente inactiva la sociedad que les pertenecía a ambos, repartiéndose los clientes que tenía. Así pues, se considera que los litigantes por mutuo disenso decidieron tácitamente, con su actuación, desvincularse de las obligaciones que habían asumido, incluido el pacto de no concurrencia, por lo que ninguno de ellos puede exigirle al otro la indemnización que se pactó a través de la cláusula penal. Por ello, tanto la demanda como la reconvención deben ser desestimadas, y, en consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto absolviendo a la actora de la petición indemnizatoria formulada en su contra, con revocación en tal sentido de la resolución recurrida.
Fallo
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

