Sentencia Civil Nº 531/20...re de 2004

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13/10/2004

Sentencia Civil Nº 531/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Rec 102/2004 de 13 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 531/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Valencia desestima el recurso de apelación de los litigantes sobre responsabilidad extracontractual; la Sala señala que, a pesar del carácter restrictivo del instituto de la prescripción, existe reiterada jurisprudencia, entre la que destaca la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2000 ( RJ 20008124), que declara que en el caso de lesiones, para la fijación del "dies a quo" del plazo de un año, procede atenerse al momento en que se conozca de modo definitivo el resultado del quebranto padecido mediante el alta médica, salvo que subsistan secuelas físicas o psíquicas susceptibles de mejora; en el caso de autos, la doctrina citada es plenamente aplicable, por lo que la Sala ratifica la existencia de prescripción de la acción señalada en la sentencia recurrida.

Encabezamiento

Rollo 102/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEPTIMA

Rollo de Apelación 102/2004

Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Xátiva

Juicio Ordinario nº 451/02

SENTENCIA Nº 531/2004

Ilustrísimas Señoras:

Doña MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Doña PILAR CERDAN VILLALBA

Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ

______________________________________________

En la Ciudad de Valencia a trece de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 31 de agosto de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Xátiva en Juicio Ordinario nº 451/02

Han sido partes en el recurso como demandante-apelante, D. Jose María , en representación de su hijo menor Aurelio , representado por la Procuradora Dª. Alicia Ramírez Gómez y asistido del Letrado D. Benjamín Blanco López; y de otra, como demandados- apelantes, D. Narciso , representado por la Procuradora Dª. María José Montesinos Pérez y asistido del Letrado D. Julián Suárez Córcoles; e "Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U.", representada por la Procuradora Dª. Valdeflores Sapena Davó y asistida del Letrado D. Carlos Pineda Nebot.

Es Magistrada ponente MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos y en la fecha citada el Juzgado dictó Sentencia cuya a parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que con estimación de la excepción de prescripción esgrimida por la parte demandada en este procedimiento, representada por la Procuradora Sra. Diego, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose María AGENVALT S.L. contra D. Narciso y contra Iberdrola S.A., todo ello sin entrar en el fondo de la cuestión sometida a debate en base a los argumentos de índole jurídica expuestos en los fundamentos de esta resolución. Todo ello sin especial imposición de costas"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por las representaciones del actor y del demandado se prepararon sendos recursos de apelación, después formalizados, y al que se adhirió la demandada "Iberdrola", por los que se solicitaba la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda y al que se opusieron las respectivas partes contrarias que solicitaron su desestimación. Se remitieron los autos a esta Audiencia, tramitándose el recurso con observancia de las prescripciones legales en materia de procedimiento, señalándose el día 23 de septiembre de 2.004, para la celebración de la vista, deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la prescripción de la acción deducida por el actor discrepa el mismo pretendiendo en esta alzada la revocación de tal pronunciamiento, exponiendo en su escrito de recurso las razones oportunas. Estas vienen referidas en esencia a: 1º) el cómputo del plazo no comienza desde la fecha del informe de sanidad o alta médica, sino desde que se conoce el alcance, efectos y repercusiones definitivas de las celas, 2º) las lesiones no están estabilizadas, siguiendo el menor con posteriores controles médicos de los que fue intervenido en fecha 29-1-2003, 3º) no ha existido alta médica y ha aparecido una nueva secuela, 4º) motivos de fondo acerca de la acción de culpa extracontractual que deducía.

Por su parte los demandados y apelados, defendieron la tesis de la prescripción.

Añadir en este contexto decisorio, que este Tribunal a la vista de que por la parte actora y apelante se había alegado en la primera instancia y en fase de diligencias finales la aparición de una nueva secuela, sin que sobre tal cuestión hubiese pronunciamiento en resolución alguna, admitió la posibilidad procesal prevista en el Art. 286 de la Lec, sobre aparición de hechos nuevos, aceptando la documental propuesta en tal sentido por la parte actora y dando a las demandas igual posibilidad, según Auto dictado en fecha 1-7-2004, celebrándose vista al efecto de valorar tal cuestión, siempre con la finalidad de evitar cualquier tipo de indefensión a las partes.

SEGUNDO.- Hechos probados: Tras un nuevo examen y valoración de la prueba practicada tanto en la primera instancia como en esta alzada consideramos que a los efectos de resolver la primera y principal cuestión relativa a la prescripción de la acción deducida, consideramos probados en cuanto al fondo los siguientes hechos:

1º) El día 6 de abril de 1999, Aurelio , de 11 años de edad junto con otro menor, se introdujo en el interior de un recinto consistente en una edificación de obra de unos 20 metros cuadrados. Este recinto o caseta era un centro de trasformación que albergaba los mandos y sistemas eléctricos de un pozo de agua y cuatro celdas cerradas con planchas galvanizadas de 1,80 metros de altura. De estas celadas, las 2 y 4 albergaban un interruptor y unas cuchillas para conectar corriente y un trasformador que no recibía fluido eléctrico. La número 1 albergaba un módulo de maniobra con una tensión de 20.000 voltios suministrada por Iberdrola.

2º) Esta edificación o "caseta", destinada a centro de transformación, no tenía acceso directo desde la calle, sino que se encontraba en el interior de la finca propiedad de Narciso , completamente cercada con un muro de dos metros y media a tres de altura con una por una puerta metálica de la misma altura, que fue escalada por los menores para introducirse en el mismo.

3º) El menor intentó subir por una de las puertas metálicas citadas de estas celdas y al parecer se apoyó con una de las manos en un cable del interior del departamento número 1 que estaba en funcionamiento, recibiendo una descarga eléctrica.

4º) A consecuencia de la descarga sufrió lesiones consistentes en quemaduras de primero y segundo grado, de las que fue asistido en el Hospital "Lluís Alcanyís" de Xátiva de donde fue remitido al Hospital La Fe en Valencia.

5º) En fecha 20-5-1999 el "Servicio de Cirugía Plástica y Granes Quemados" de este Hospital La Fe le da de alta Hospitalaria emitiendo Informe de Alta Hospitalaria donde consta: "Paciente varón de 12 años de edad que ingresó procedente de urgencias de quemados por presentar quemaduras de 2º S y P en tronco, M.S.I. con superficie total aproximada del 25%. Fue tratado con fluidoterapia y curas tópicas según pautas habituales y el 12 de mayo del 99 fue intervenido en el H. Infantil practicándose injertos de brazo y axila izquierda. El postoperatorio ha transcurrido sin incidencias y los injertos están prendidos. Quedan algunas chispas que epitelizarán." (folio 36)

6º) En fecha 15-11-1999 se emite por el mismo servicio médico "Informe de Alta Hospitalaria" en el que consta "Paciente varón de 12 años de edad, ingresado el 15-1-99 por secuela de quemadura en axila izquierda, la cual le creaba una retracción ene le brazo izquierdo que le impedía la abducción. Realizado estudio postoperatorio se le interviene el día 18-11-99 practicando Z-plastia en axila izquierda. Realizando la primera cura hoy y comprobando su buen estado, se cita el próximo lunes 29-11-99 en Consultas externas." (folio 37)

7º) En fecha 5-4-2000 se emite un nuevo "Informe clínico sobre el paciente" a petición de Emilia en que además de lo anterior consta: "Con fecha 2-3-2000 acude a nuestra C. Externa por última vez, apreciándose cicatrices hipertróficas difusas en costado izquierdo y miembro superior izquierdo con injertos mallados en brazo izquierdo y zonas donantes hipertróficas. No se aprecian limitaciones funcionales." (folio 38)

8º) En fecha 9-5-2002 se emite un nuevo "Informe Clínico del paciente" en que consta "Actualmente es visto en Consultas Externas de Quemados para revisión el día 25-2-2002 en la que se observan cicatrices en costado izquierdo y miembro superior izquierdo por quemaduras, injertos y Zplastias que no precisan intervención quirúrgica debido a que no presentan ninguna limitación funcional. De momento pautamos tratamiento con presoterapia para intentar mejorar el aspecto estético de sus cicatrices". (Folio 39.

9º) A instancias de la familia del menor se emite, sin que conste la fecha, se emite informe por Rafael , de la Cínica Medival "Unidad integral de valoración dela daño corporal". Se emite al ser requerido en fecha 30-7-2002 por el menor y en el mismo se hace la descripción de las lesiones sufridas, así como de las secuelas consistentes en: "Limitación del 20% de la movilidad del hombro 5 ptos. Perjuicio estético importante (11-14) 14 ptos.". Se valoran en 19 puntos y como consideraciones el médico hace constar: "El paciente precisó ingreso hospitalario durante 35 días, estando aún en revisiones periódicas sin que se le haya dado el alta médica. Se puede fijar como fecha de estabilización lesional, a falta de posibles reintervenciones, la del 02/03/00, fecha en la que ya se describe el estado cicatricial de las heridas, lo que haría un periodo evolutivo de trescientos treinta (330) días, de los cuales se le puede considerar incapacitado durante ciento ochenta (180) días.

10º) En fecha 7-5-2002 se insta acto de conciliación a instancias del padre del menor, que se celebra el día 10-6-2002 en el Juzgado de Paz de Canals, concluyendo "sin avenencia y que se dirige contra Narciso , Iberdrola y la aseguradora Zurich (folios 40 a 45.

Como datos procesales relacionados con al cuestión haremos constar los siguientes:

1º) La demanda se presenta en el Juzgado de Xátiva en fecha 21-10-2002.

2º) El día 28-1-2003 en el Acto de Audiencia Previa el padre del menor como parte actora solicita como prueba documental la remisión de oficio al Hospital "La Fe" que se contesta en fecha 25-2-2003 (folios 235 a 237) y que viene referido a: 1º) Informe de Alta Hospitalaria del Servicio de Cirugía Plástica en el que consta: "Paciente de 16 años de dad, con antece3dentes de quemaduras por "flash eléctrico" que presenta cicatriz en axila con dificultad a la extensión del brazo izquierdo. Se interviene el día 29/01/03 realizándose Z-plastia con anestesia general y liberación de fascios musculares profundos. Actualmente evoluciona favorablemente presentando epidermolisis en punta de "Z-plastia" que se resolverá espontáneamente. El paciente es dado de alta debiendo acudir a C. Externas de Quemados el próximo jueves día 06/02/03 (Dr. Raúl ) ", 2º) Informe Clínico del Paciente por el mismo servicio de fecha 12-2-2003 en el que consta: "Paciente de 16 años de edad, con antecedentes de quemadura por "flash eléctrico" que se interviene el día 29/01/03 por retracción en axila por cicatriz, realizándose amplia Z plastia, fasciotomías musculares de dorsal mayor, redondo mayor y músculo pectoral. El Postoperatorio evoluciona favorablemente. Actualmente se encuentra en revisión en Consultas Externas de Quemados. Posiblemente el paciente precisará futuras intervenciones para tratamiento de secuelas".

3º) El día 25-3-2003 en el Acto del juicio el actor interesó la aportación de nuevos documentos de fecha posterior (folios 257 a 259) destacando el documento obrante al folio 258 consistente en una "Hoja de Interconsulta" de fecha 14-3-2003 emitida por la Dr. Felix en la que consta que el paciente de 16 años de edad "desea un estudio de fertilidad", y el documento del folio 259 consistente en la hoja de cita del Hospital General Universitario de Alicante para dicha prueba el día 15-4-2003.

4º) Por escrito de fecha 23-5-2003 (folio 297), y pendiente la práctica de determinadas diligencias finales acordadas el actor insta la ampliación de hechos con relación a las "continuas intervenciones" de que estaba siendo objeto el menor, así como a la "progresiva retracción de la piel" que sufría el menor y a la posibilidad de una nueva secuela que consistiría en la "esterilidad seminal o impotencia genital del menor". En base a ello solicitaba la suspensión de la vista señalada para la práctica de diligencias finales hasta la obtención de los correspondientes informes médicos. En el Acta de vista de la práctica de las diligencias finales que se celebra en fecha 27-5- 2003, se da traslado de este escrito a las partes para alegaciones por plazo de cinco días. Iberdrola rechaza la cuestión (folios 312 y siguientes) y lo mismo hace el Sr. Narciso (folio 320).

5º) En el trámite de conclusiones escritas que se acordó el actor por escrito de fecha 31-5- 2003 (folios 323 y siguientes) el actor además de evacuar dicho trámite, insiste en la ampliación de hechos y anuncia la remisión de los informes de las pruebas urológicas cuando se hallen a su disposición, solicitando la espera o la valoración para ejecución de sentencia. Acompaña documentos obrantes a los folios 331 a 345, relativos a determinados gastos de desplazamientos, un parte de solicitud de consulta de Rehabilitación de 3-2-2003, dos partes de asistencia a consultas externas de Quemados del Hospital La Fe de fechas 13-2-2003 y 18-2-2003, justificante de ingreso en Quemados de 3-2-2003 en el mismo Hospital, instrucciones para un análisis de semen en el Hospital General Universitario de Alicante y la solicitud de un espermiograma. Por providencia de fecha 1-7-2003, se acuerda unir los escritos presentados y quedar los autos para sentencia pasando las actuaciones al juez sustituto que presidió el acto del juicio. En nuevo escrito del actor de fecha 4-9-2003 (folio 369) se aporta un documento (folios 370 y 371) relativo al resultado analítico del seminograma que es de fecha 2-7-2003 y hace referencia al diagnostico de "asteno-terazoospermia" que valora según baremo en 30 a 40 puntos.

6º) La sentencia que se dicta lleva fecha de 31-8-2003, no hace referencia alguna a la cuestión del hecho nuevo alegado por el actor ni a las peticiones al efecto efectuadas y su notificación consta de fecha 27-10-2003.

7º) Al formalizarse el recurso de apelación por escrito de fecha 12-12-2003, el actor apelante reitera los nuevos hechos y solicita la valoración económica de la nueva secuela a lo que se oponen las partes apeladas. Vuelve a aportar el documento (folios 404 y 405) consistente en el seminograma practicado de fecha 2-7-2003 con el diagnóstico de "asteno-teratozoozpermia".

8º) Este Tribunal, como antes se dijo, admitió el planteamiento del nuevo hecho y admitió la documental aportada por el actor a tal efecto, escuchando en el acto de la vista las alegaciones que las partes hicieron.

TERCERO.- Según El Art. 1.968 del CC prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado; y a su vez el Art. 1.970 establece que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

En el presente caso sin desconocer la reiterada doctrina del TS contendida entre otras en STS de 11 de mayo de 1999 (RJ 19993049) acerca de la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, al tratarse de una figura no fundada en la justicia intrínseca, sino más bien, con referencia a la extintiva, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad, consideramos que al apreciar la sentencia apelada la prescripción de la acción deducida por culpa extracontractual por el actor en nombre de su hijo menor, el criterio sustentado pese a la escueta motivación era acertado. No podemos eludir que según también reiterada jurisprudencia de la que podemos citar como exponente entre otras la STS de 25 de septiembre de 2000 ( RJ 20008124), en el caso de lesiones, para la fijación del "dies a quo" del plazo de un año, procede atenerse al momento en que se conozca de modo definitivo el resultado del quebranto padecido mediante el alta médica, salvo que subsistan secuelas físicas o psíquicas susceptibles de mejora. Ello supone que si los efectos de las lesiones se hallaban descritos y consolidados, y eran conocidos, en el orden físico, en un momento determinado, es irrelevante que se continúe durante cierto tiempo con consultas médicas para vigilar la evolución de las mismas, o afrontar la misma, y del mismo es irrelevante el que se pudiese recomendar la realización de una operación de cirugía plástica para su mejora.

Aplicando esta doctrina al presente caso, vemos que el propio actor aporta con la demanda un informe médico (folios 46 y siguientes), realizado a su instancia por un médico especialista en valoración del daño corporal. En este Informe que se realiza o bien en la fecha que se requiere de 30 de julio de 2002 o posteriormente, se dice que la fecha de "estabilización lesional, a falta de posibles intervenciones" se pude fijar en la de 2 de marzo del 2000, esto es casi un año después del accidente (6-4-1999). En esta fecha, se añade, se puede ya describir el estado cicatricial de las heridas, que consisten en las diversas cicatrices en el brazo izquierdo, hombro y axila que dejan las quemaduras sufridas. También se describen las limitaciones funcionales que se producen en el hombro derecho en orden a la abducción, antepulsión y el dolor al forzar la movilidad. Se añade que el lesionado, "deberá someterse posiblemente a más de una intervención de cirugía plástica con el fin de solucionar las más que probables retracciones cutáneas que irán apareciendo por el crecimiento". Todo ello completamente lógico a la vista de los once años de edad del menor al producirse las quemaduras por la descarga eléctrica.

La propia parte acepta y fija como fecha de estabilidad lesional, la de 2-3-2000, fija los días de incapacidad hasta la misma, y valora las secuelas que le quedan. Esta fecha coincide además con el Informe." (folio 38), que se emite en fecha 5-4-2000 en el que el Dr. Bruno del Hospital La Fe, a instancias de alguien por cuenta del menor, manifiesta que "Con fecha 2-3-2000 acude a nuestra C. Externa por última vez, apreciándose cicatrices hipertróficas difusas en costado izquierdo y miembro superior izquierdo con injertos mallados en brazo izquierdo y zonas donantes hipertróficas. No se aprecian limitaciones funcionales". Es decir hay dos informes médicos que corroboran la sanidad con secuelas en la referida fecha de 2-3-2000. No puede alegarse que tras ello el paciente seguía acudiendo a consultas externas, ya que la referencia que de las mismas consta es la de las usuales revisiones para este tipo de lesiones. Y en este sentido destacar que en el informe de fecha 9 de-5-2002 (folio 39) se hace referencia por el Dr. Raúl que en la revisión del día 25-2- 2002 se siguen observando las mismas cicatrices, que no precisaban intervención quirúrgica al no presentar limitación funcional, pautándose el tratamiento de presopetartia para mejorar el aspecto estético. Ello implica que a pesar de las revisiones y consultas de control, se asumió el alta médica del lesionado por la propia parte, pues la misma valoró las secuelas, en las que se hallaban las cicatrices e incluso la posibilidad de posibles intervenciones de cirugía plástica para mejorar las probables retracciones cutáneas propias del crecimiento. No podemos pues estimar que estas revisiones periódicas, cuya periodicidad por cierto no ha aclarado la parte actora, y estas posibles intervenciones previsibles, puedan servir de obstáculo para el alta médica con descripción de secuelas. Y ello precisamente por que vienen a ser el tratamiento habitual en las quemaduras sufridas, y no existe ningún dato cierto sobre en que momento temporal harán precisas las intervenciones plásticas para corregir las retracciones. Y aunque las mismas sean previsibles médicamente hablando, su posibilidad depende del crecimiento, que desde luego es muy variable según las personas, y no puede determinarse con absoluta certeza. Además destaca la ausencia de la aportación de la historia clínica del lesionado, o incluso una prueba pericial de mayor amplitud a la aportada, que hubiese podido practicarse sin obstáculo alguno.

Igualmente queremos destacar que la alegación que la parte actora lleva a cabo en fecha 28-1-2003, y en el Acto de Audiencia Previa de seguir el menor con las revisiones y consultas y haberse producido una intervención en fecha 29-1-2003 para liberar "fascios musculares" en nada altera lo dicho, ya que a falta de mayor explicación o prueba sobre dicho informe (folio 236), lo que cabe deducir sobre el mismo, es que por el lógico crecimiento del menor, que ya tiene 16 años, se ha producido lo que ya se dijo en el alta, retracción cutánea que precisa su corrección, y que confirma la tesis de que esta intervención será probablemente necesaria hasta que se termine el crecimiento o incluso después. Ello no puede alterar la estabilización de las lesiones que ya se describieron.

Además de lo anterior, vemos que el actor intenta en el acto del juicio de fecha 25-3-2003, en el escrito de fecha 23-5-2003, pendiente la práctica de determinadas diligencias finales, en el trámite de conclusiones escritas por escrito de fecha 31-5-2003, y en nuevo escrito del actor de fecha 4-9-2003 tratar de acreditar un nuevo hecho, consistente e la aparición de una nueva secuela, que provocaría que la prescripción corriese a partir de su determinación. Sin embargo lo que se confirma por los documentos aportados en estos escritos y en el de apelación, es la constatación a través de un seminograma el diagnóstico de "asteno-teratozoozpermia" en fecha 2-7-2003. Este diagnóstico se hace en el Hospital General Universitario de Alicante tras solicitarse en fecha 25-4- 2003 un espermiograma por el Dr. Carlos Alberto de Alicante. Este Tribunal, con amplitud de criterio estudia el tema de este diagnóstico y su posible consideración de "hecho nuevo" de influencia en el pleito, sin embrago nos encontramos con que no existe ningún dato o indicio de que el mismo tenga su origen causalmente en la descarga eléctrica sufrida en el año 1999. No consta el motivo de la prescripción de la prueba analítica, pues solo contamos con la solicitud, que además se hace por el Hospital de Alicante, y no por el Hospital La fe que le estaba revisando. Pero sobre todo no existe a lo largo del procedimiento ningún documento médico o prueba de algún tipo que hiciese prever tal consecuencia. Y sobre todo falta la necesaria constatación través de una adecuada pericial médica de que ellos sea consecuencia del accidente sufrido. Por ello esta circunstancia que estimamos acreditada, no puede tener la relevancia que se pretende de suponer el inicio del cómputo para la prescripción.

En base a todo lo anterior debemos necesariamente que confirmar la decisión de estimar la prescripción alegada por la parte demandad, toda vez que en el momento de presentarse la demanda en el Juzgado, el día 21-10-2002, ya había trascurrido el plazo de un año desde la estabilidad de las lesiones y secuelas sufridas que se produce en fecha 2-3-2000.

CUARTO.- Costas. Narciso apela el pronunciamiento de la sentencia sobre costas, e Iberdrola se adhiere a este recurso por el mismo motivo. En esencia vienen a pretender que al ser desestimada la demanda se impongan las costas al actor.

En este sentido vemos que la sentencia, efectivamente acuerda no hacer expresa imposición de las costas al entender que la existen circunstancias peculiares que hacen pensar en que la actuación de la demandante no ha sido temeraria (sin duda por error no coloca la negación "no"), pues la demanda ha sido desestimada no por su fondo, sino por una cuestión procesal. Estimamos que este pronunciamiento debe ser mantenido, pues ciertamente el caso presentaba serias dudas de hecho en orden a la fijación del día inicial de computo del plazo de prescripción, e igualmente serias dudas de derecho en orden a la diversa jurisprudencia la respecto tanto alegada por la parte actora como por las demandadas. Por ello el pronunciamiento debe ser mantenido y el recurso y la adhesión estimadas.

El mismo criterio procede sustentar respecto a las costas de esta alzada en orden a este recurso, de modo que aun siendo desestimado el mismo y la adhesión no procede hacer imposición de costas a estas partes, ya que el criterio de no imposición venía referido a las serias dudas de hecho y derecho que la cuestión presentaba. Lo mismo es aplicable a las costas del recurso del actor apelante, siguiendo igualmente el criterio de la primera instancia. Todo ello conforme al Art.398.1 en relación con el Art. 394.1 de la Lec.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose María , en representación de su hijo menor Aurelio , el interpuesto por la representación procesal de D. Narciso , y la adhesión formulada por la representación procesal de "Iberdrola" contra la Sentencia dictada el día 31 de agosto de 2.003, por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Xátiva, en Juicio Ordinario nº 451/02, confirmándola íntegramente. No se hace expresa imposición de las costas generadas en esta segunda instancia por los dos recurso interpuesto y por la adhesión formulada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y remítanse los autos principales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, y con devolución de los autos originales.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fé: Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el día de la fecha. Valencia a trece de octubre de dos mil cuatro.

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