Sentencia Civil Nº 531/20...re de 2007

Última revisión
10/10/2007

Sentencia Civil Nº 531/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 4/2007 de 10 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 531/2007

Núm. Cendoj: 08019370132007100567

Núm. Ecli: ES:APB:2007:10885

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell, sobre indemnización por lesiones. En el presente caso, el apelante no comparece al interrogatorio y existe contradicción en las declaraciones en fase sumarial de los acusados, pues uno de ellos afirma que el vehículo del recurrente se encontraba aparcado previamente a la colisión con la motocicleta, en cambio el acusado que no compareció no menciona en su demanda interpuesta contra el motociclista, el aparcado de su camión. Por tanto, ante la incomparecencia sin causa justificada del procesado al juicio que se le notificó, se lo declaró confeso y responsable al pago de indemnización por los daños ocasionados al lesionado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 4-2007-A

JUICIO VERBAL nº 1346-2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de SABADELL

S E N T E N C I A N ú m. 531

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1346-2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell, a instancia de D. Pedro Miguel y Mapfre Mutualidad de Seguros representados por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella y dirigidos por la Letrada Dª. Gemma Puigbo Font, contra Compañía Aseguradora Caser y D. Carlos Antonio representado por el Procurador D. Federico Gutiérrez Gragera y dirigido por el Letrado D. Fernando García Molinos; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de junio de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: A los autos 1346/05 Que desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Llonch en representación de DON Pedro Miguel frente a DON Carlos Antonio y CASER, y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas. Impongo al actor Sr. Pedro Miguel las costas de dichos autos. A los autos 1539/05 del juzgado 2 Que estimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Canalías en representación de DON Carlos Antonio frente a DON Pedro Miguel y MAPFRE y en consecuencia condeno a éstos a que solidariamente abonen al Sr. Carlos Antonio - La cantidad de 709'06 euros - Intereses sobre dicha suma, que en el caso de Sr. Pedro Miguel serán los procesales (legales + dos puntos ) desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, y en el caso de MAPFRE los punitivos del art. 20 LCS desde el 28.02.05 hasta el completo pago , siendo la responsabilidad por intereses de uno y otra solidaria ( que no cumulativa) en la cantidad concurrente. - Las costas correspondientes a dichos autos."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso por escrito de 18 de octubre de 2006; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se sigue por acumulación de autos: a) juicio verbal 1346/2005 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia 5 de Sabadel, cuya demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Carlos Antonio y a la aseguradora CASER a abonar solidariamente al actor D. Pedro Miguel la suma de 440 € más los intereses legales, con los intereses del art. 20 LCS. b) procedimiento ordinario 1539/2005 del Juzgado de 1ª Instancia 2 de Sabadell, cuya demanda, formulada por D. Carlos Antonio , va dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Pedro Miguel y a MAPFRE SEGUROS a abonarle solidariamente la suma de 709'06 € (7 días impeditivos a razón de 47'50 €/día por las lesiones y 378'10 €, como importe de reparación de los daños de la moto), con los intereses del art. 20 LCS .

La sentencia de instancia desestima la primera demanda y estima la segunda con imposición de costas a los demandados, al considerar acreditado que el turismo desde su posición de estacionamiento se incorporó al tráfico sin asegurarse de que podía hacerlo sin peligro para los vehículos que venían circulando. Frente a dicha resolución se alzan D. Pedro Miguel y MAPFRE MUTUALIDAD de SEGUROS SA, por (1) vulneración de los requisitos del art. 304 LEC , por cuanto en la citación, a través de procurador, no se le apercibió de las consecuencias de su incomparecencia; (2) error en la valoración de la prueba

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En 28.2.2005, sobre las 14'30 horas, se hallaba estacionado en la parte derecha de la Gran Vía de Sabadell, el vehículo Volkswagen, Golf 2.0, .....NQY propiedad y conducido por el Sr. Pedro Miguel propiedad, y asegurado en MAPFRE SEGUROS, cuando, al incorporarse al tráfico, se produjo una colisión con la motocicleta BMW F.650, H......HH , conducida por su propietario, el Sr. Carlos Antonio y asegurada en CASER que circulaba por el carril lateral derecho de la citada vía, colisión de la parte delantera de la motocicleta con la parte trasera del turismo a consecuencia de lo cual el Sr Carlos Antonio sufrió lesiones (contusión rodilla izquierda) de las que tardó en curar 7 días impeditivos en que permaneció de baja laboral(f. 12 y ss), y se produjeron daños en ambos vehículos, cuya reparación ascendió a 440 €, abonados al taller reparador por el Sr. Pedro Miguel (f. 10 y ss del primer procedimiento, cuyos daños se ubican en la parte trasera izquierda) en el caso del turismo y 378'10 € en el caso de la motocicleta (f. 10 y 11 del segundo). 2) Por providencia de 5.4.2006 se acordó el señalamiento de vista, lo cual fue notificado al Procurador del Sr. Pedro Miguel ; el actor no compareció personalmente a la vista, interesándose de contrario su declaración y, por la incomparecencia, con el previo apercibimiento, la declaración de confeso ex art. 304 LEC. 3) En los primeros autos acumulados, se acordó el señalamiento de vista, que fue suspendida al interesarse la acumulación, si bien a la misma acudió en Sr. Pedro Miguel (f. 73), habiéndose practicado su citación a través de su procurador; y el el auto de admisión se acuerda el contenido que ha de tener la citación, entre ellas, el apercibimiento ex arts. 304 y 440.1 LEC , que consta notificado a la representación procesal del Sr. Pedro Miguel ; la segunda, pues, no era el primer acto de comunicación realizado en el proceso y se conocía la existencia de "otra" versión radicalmente distinta (salida de aparcamiento, incorporación al tráfico - a lo que no se hace referencia en la demanda - e intercepción de la trayectoria de la motocicleta, que venía circulando con normalidad)

A partir de tal hecho, existen dos versiones, verosímiles pero absolutamente contradictorias

a)Para el Sr. Pedro Miguel , el turismo, circulaba normalmente y la motocicleta le seguía, siendo aquél alcanzado por ésta en su parte trasera, achacando a su conductor que "no circular atento a las circunstancias del tráfico y no guardar la distancia de seguridad adecuada", según la demanda, cuya versión no se mantiene en la vista al no comparecer el Sr. Pedro Miguel

b)Para el Sr. Carlos Antonio , la motocicleta circulaba normalmente por el carril lateral de la Gran Vía cuando fue interceptada en su trayectoria por el turismo, que salía del estacionamiento en que se encontraba, impactando con aquella.

TERCERO.- En el art. 304 (en relación con los arts. 307 y 440.1 LEC ) se regula la figura de la ficta confessio, de la misma forma que en la regulación anterior, si bien no se exigen dos citaciones, siendo suficiente con que la parte, citada regularmente (es decir, con el expreso apercibimiento de tener por admitidos los hechos del interrogatorio en caso de incomparecencia), no comparezca al interrogatorio propuesto y acordado; la incomparecencia ha de ser injustificada, pues de estar justificada (así, el art. 592 LEC 1881 aludía a la "justa causa" como pueda ser la enfermedad, o cualquier otra susceptible de valoración por el tribunal en cada caso), la parte debe volverse a citar para la práctica de nuevo interrogatorio en el nuevo señalamiento al o, de haberla, en la siguiente sesión (arts. 430 y 429.7 LEC , respectivamente); en su caso, como diligencia final (art. 435.1LEC ).

La declaración de confeso no es automática (no es un efecto inmediato de la no presencia), sino "facultativa" (conforme al término "podrá"), por lo que el Juez es libre de resolver como crea conveniente; en principio, para dicha declaración, aparecen como necesarios los siguientes requisitos (así, las STS 29.6.1988, 31.1.2002 ): 1) Citación con apercibimiento de que no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio (art. 440.1.2º pfo LEC ), y, por ello - atendidos sus efectos - realizada de manera exquisita (con relevancia constitucional). Ciertamente, la citación no debe hacerse a través de Procurador, si bien conforme a los arts 152 y 153 en relación con el art. 28 LEC si la parte ya está personada a través del mismo, será con éste con el que se produzca el acto de la notificación. 2) Incomparecencia voluntaria o injustificada, que cause indefensión a la otra parte, al privarle de esa prueba. 3) proposición y admisión del interrogatorio, que ha de versar sobre (1) hechos en los que parte hubiese intervenido personalmente, no de terceros y (2) cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. 4)Existencia de otros elementos periféricos que permitan efectuar dicha declaración (y valoración conjunta), y no la excluyan. 5) La motivación del uso de la facultad legal.

Pues bien, en el presente caso: a) el Sr. Pedro Miguel "conoce" la versión del Sr. Carlos Antonio , antes del juicio, absolutamente contradictoria con la suya (aquél en su demanda ninguna referencia hace a que, previamente a la colisión, estaba aparcado y "salió" del aparcamiento). b) la ubicación de los daños es "compatible", con ambas versiones, sin que el "alcance" sin más, constituye patente de corso para responsabilizar a la motocicleta. c) se imponía (al menos para desestimar ambas demandas por versiones verosímiles pero contradictorias, no estando ninguna de ellas avaladas por dato objetivo alguno), contradecir en el juicio verbal, la versión del Sr. Carlos Antonio , y mantener la propia. d) ya en la primera citación, al juicio que se suspende por la acumulación existen los apercibimientos pertinentes, entre ello, ser declarado confeso caso de incomparecencia sin causa justificada de proponerse su interrogatorio, lógicamente sobre esas versiones contradictorias y, singularmente sobre la propuesta por el Sr. Carlos Antonio . e) no consta causa alguna justificativa de la incomparecencia. Con tales datos, se está en disposición de utilizar la facultad del art. 304 LEC , compartiendo con ello, los argumentos expuestos en la resolución recurrida, cuya confirmación procede, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Pedro Miguel y MAPFRE MUTUALIDAD de SEGUROS SA, contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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