Última revisión
28/11/2007
Sentencia Civil Nº 531/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 9/2007 de 28 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ NAVARRO, BLAS ALBERTO
Nº de sentencia: 531/2007
Núm. Cendoj: 08019370152007100339
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION DECIMOQUINTA
ROLLO nº 9/2007 - 1ª
JUICIO ORDINARIO 340/2005
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA
S E N T E N C I A num.531/07
Ilmos. Sres. Magistrados
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH
D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 340/2005, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona a instancia de D. Domingo , representado por el Procurador D. Jaume Castell Nadal y defendido por la Letrada Dña. Olga Vendrell del Alamo, contra D. Juan Miguel , representado por la Procuradora Dña. Araceli García Gómez y defendido por el Letrado D. Antoni Bosque Ferré.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:
"Estimar la demanda interpuesta por D. Domingo contra D. Juan Miguel , declarando el cese como administrador de la sociedad SISTEMAS Y MÉTODOS DE GESTIÓN DEL CONTROL S.L del demandado por infracción de la prohibición impuesta en el artículo 65 de la LSRL , con expresa condena al pago de las costas del proceso al demandado, condenándole a estar y a pasar por la citada declaración."
SEGUNDO.- Contra las sentencias mencionadas se interpuso recurso de apelación por D. Juan Miguel mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que se opuso, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 24 de octubre de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión de la parte demandante, integrada por D. Domingo , en el proceso de que trae causa el recurso, se orientaba a la obtención de una sentencia que acordara el cese del administrador de la sociedad SISTEMAS Y MÉTODOS DE GESTIÓN DEL CONTROL S.L, de la que el actor es partícipe al 50% con el mencionado administrador, el demandado D. Juan Miguel . La razón de esta petición se encontraba en que, a su juicio, el administrador viene dedicándose por cuenta propia o ajena al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituía el objeto social de la entidad, infringiendo la prohibición de competencia que consagra el artículo 65 de la LSRL. La sentencia de la primera instancia, en efecto, estimó íntegramente la demanda, y contra ello se alza el demandado, insistiendo en que había recibido una autorización de su consocio para dedicarse al mismo género de actividad que la sociedad que integraban, habiendo actuado de buena fe y en la confianza de que esta autorización sería finalmente documentada, lo que nunca ocurrió, pues el actor se echó atrás y se la denegó cuando ya había constituido su sociedad EASYPHONES S.L. El actor, por su parte, interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- No existe controversia en los hechos que fundamentan la presente litis, pues existe constancia de que, en efecto, el administrador demandado constituyó una nueva sociedad para dedicarse al mismo género de actividad que desarrollaba la sociedad que formaba con el actor, dedicándose precisamente a contratar con quien era el principal cliente de la misma, VENCA. Este hecho, además, es declarado por una sentencia judicial, firme a este respecto, dictada el 14 de julio de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gavá , que afirmó sin contradicción posterior que el administrador incurrió en la prohibición de competencia a la que se refiere el artículo 65 de la LSRL , sin perjuicio de sus demás pronunciamientos en materia de competencia desleal (de los que esta Sala ha tenido ya oportunidad de pronunciarse en otro rollo de apelación, ajeno a la litis que ahora nos ocupa).
Afirmado este hecho, la cuestión planteada es la posibilidad de que el demandado actuara legitimado por una autorización del otro socio, el hoy actor: dado que comparten el capital social al 50%, una autorización expresa del único consocio hubiera determinado que, en la práctica, la constitución de la nueva sociedad por el Sr. Juan Miguel y su operatividad en el mismo género de actividad estuvieran admitidas por la sociedad, y por tanto no incursas en la prohibición que impone el mencionado artículo 65 .
Sin embargo, no podemos sino compartir la apreciación del Sr. Magistrado a quo: la parte demandada, con arreglo al artículo 217 de la LEC , hubiera debido demostrar de alguna forma que se contaba con esa autorización cuando se constituye la nueva sociedad y ésta contrata con VENCA la misma actividad que hasta ese momento desarrollaba SISTEMAS Y MÉTODOS DE GESTIÓN DEL CONTROL S.L, algo que el demandado dista mucho de haber logrado. No existe prueba sobre este extremo: el interrogatorio solicitado del actor, Sr. Domingo , muestra su negativa a la concesión de dicha autorización, y no existe ninguna otra aportación documental o testifical que autorice a pensar que la infracción de la prohibición de competencia estaba autorizada. Mantiene el recurso que un dato que apunta en esa dirección es que, tal y como se viene diciendo en la contestación a la demanda, el actor se desvinculó de la sociedad y dejó de mostrar interés en VENCA, permitiendo que fuera el demandado quien contratara con ella en la siguiente campaña, lo que se acredita por el hecho de que efectivamente no hubiera más contratos con VENCA por parte de la entidad. Pero esta ausencia de relación con este cliente es un dato meramente circunstancial para demostrar que el administrador podía incurrir en la prohibición de competencia: puede ser fácilmente contradicho con la tenaz oposición judicial que el actor ha desplegado contra el demandado, por vía civil y vía penal, enfatizando su negativa ante la conducta del administrador. No existe más prueba, ni directa ni periférica, sobre los hechos en que apoya el recurso, por lo que éste debe ser desestimado.
TERCERO.- De acuerdo con los artículos 398, 397 y 394 de la LEC , las costas de la alzada serán impuestas al apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Miguel contra la sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Mercantil nº de Barcelona , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente resolución, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en la alzada.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

