Última revisión
02/11/2007
Sentencia Civil Nº 531/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 884/2006 de 02 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 531/2007
Núm. Cendoj: 08019370162007100585
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12706
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 884/2006 -A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 185/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 MANRESA
S E N T E N C I A Nº 531/2007
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 185/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Manresa, a instancia de Dª. Emilia , representada en esta Alzada por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella, contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representada por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de septiembre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por Doña Emilia contra Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros SA condeno a la demanda a abonar la cantidad de 4.485,28 ? dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente.
Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada, se alza Dª Emilia denunciando en primer lugar la incongruencia omisiva en que incurrió la juez a quo al no pronunciarse sobre la indemnización allí reclamada por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad a consecuencia del accidente de circulación cuya responsabilidad indiscutidamente incumbe al conductor del turismo asegurado por Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros SA.
Pues bien, es verdad que nada argumentó la juez a quo respecto a la pretensión a la que ahora nos referimos, pretensión frente a la que la demandada únicamente había opuesto al contestar a la demanda la concurrencia de culpa de la propia perjudicada por no portar el cinturón de seguridad, excepción que descartó el Juzgado y que ya no se discute en esta alzada. Ahora alega Zurich que no ha satisfecho la contraparte el coste de la reparación del vehículo. Ocurre sin embargo que tal circunstancia es irrelevante a los fines discutidos en el pleito. Porque, como ratificó en el acto del juicio D. Jose Daniel , legal representante del taller que libró el presupuesto unido a los folios 9 y 10, la reparación se llevó a cabo, adeudando, obviamente, su importe la actora.
Así pues, se reconocerá por este concepto a la Sra. Emilia la suma postulada de 3.254'95 euros.
SEGUNDO.- Impugna también en esta alzada la recurrente la decisión del Juzgado de fijar la indemnización a su favor reconocida considerando como no impeditivos los indiscutidos 168 días de curación de las lesiones padecidas (4.277'28 euros). Es cierto que a tales fines no es decisivo el hecho de que en aquellas fechas no realizara la lesionada actividad laboral retribuida (al parecer, se hallaba cursando estudios). Pero no lo es menos que a la ahora apelante incumbía acreditar el alegado carácter impeditivo del periodo de curación, prueba que no se puede entender lograda en el pleito. Porque dicho carácter (que no cabe presumir) no se deduce sin más del inicial parte de asistencia (donde únicamente consta el diagnóstico de latigazo cervical y contusiones), del escueto informe médico de alta o del informe ambulatorio unido a los autos con posterioridad a la sentencia de primera instancia (folios 12, 13 y 76).
En este punto se confirmará, en consecuencia, la decisión del Juzgado.
TERCERO.- Insiste asimismo la Sra. Emilia en la procedencia de la indemnización reclamada en la demanda en concepto de secuela (contractura residual trapecio derecho), secuela que valora en dos puntos (1.314'76 euros) y, por tanto, del porcentaje de incremento del 10% (131'48 euros) que, como factor de corrección por pérdida de ingresos, prevé el baremo aprobado mediante la Ley 30/1995 . De contrario se adujo que la pretendida secuela es inexistente por tener carácter temporal, tesis que acogió la juez a quo. Ocurre que la expresión "residual" no significa necesariamente que la molestia desaparecerá con el tiempo como pretende Zurich y que de los antedichos informes médicos, no desvirtuados en el pleito, se deduce la persistencia de la secuela tras el alta no obstante las sesiones de rehabilitación a que se sometió la actora.
Se incrementará, por tanto, la suma fijada en la sentencia apelada a favor de la apelante por el concepto expresado en 1.446 '24 euros.
CUARTO.- Por último, reitera en esta alzada la Sra. Emilia la procedencia de la indemnización reclamada en concepto de coste de alquiler de un vehículo de sustitución durante el periodo en que el siniestrado permaneció en el taller para su reparación, según certificado aportado al folio 11 (849'12 euros). La sentencia apelada descarta esta partida por estimar que no había acreditado la actora la necesidad de tal gasto, argumento que no podemos compartir. Porque, además de que ello no fue discutido de contrario al contestar a la demanda, el derecho al reconocimiento de esta indemnización es consecuencia de la indiscutible imposibilidad de utilizar el turismo durante aquel periodo, habiendo ofrecido la demandante en el acto del juicio cumplidas explicaciones al respecto. La realidad del gasto se deduce, por lo demás, del certificado del taller antes mencionado y de la propia declaración testifical del Sr. Jose Daniel , no habiendo base alguna para calificar de excesivo el tiempo de paralización.
Se acogerá en consecuencia parcialmente el recurso formulado, fijando en 10.035'59 euros la suma a cuyo pago ha de ser condenada la entidad demandada, suma que devengará los intereses dispuestos en la sentencia apelada.
QUINTO.- Conforme al art. 394-2 LEC , dado que la demanda ha sido parcialmente estimada, no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, sin que quepa tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada (art. 398-2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Emilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa, fijamos en 10.035 '59 euros la suma a cuyo pago es condenada la entidad demandada ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, suma que devengará los intereses dispuestos en la sentencia apelada; todo ello, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

