Última revisión
20/11/2009
Sentencia Civil Nº 531/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 803/2008 de 20 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 531/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100399
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14972
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00531/2009
Fecha: 20 de noviembre de 2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 803 /2008
Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelantes y demandados: ACTION-TRADING S.L. y TRUE PROGRESS S.L.
PROCURADOR: ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
Apelada y demandante: MOLDESIERRA S.L.L.
PROCURADOR: PEDRO PÉREZ MEDINA
Autos: 837/06 procedimiento ordinario
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.57 de MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a veinte de noviembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 837 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 803 /2008, en los que aparecen como parte apelante ACTION TRADING S.L. y TRUE PROGRESS, S.L., representados por la Procuradora Dª.ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, y como apelada MOLDESIERRA S.L.L., representada por el Procurador D. PEDRO PEREZ MEDINA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 837/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 57 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. José Ramón Manzanares Codesal Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.57 de Madrid se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- " PRIMERO.-Debo estimar y estimo parcialmente la demandaq de juicio ordinario interpuesta por MOLDESIERRA S.L.L. ( ostentado su representación DON PEDRO PÉREZ MEDINA); contra TRUE PROGRESS, S.L. y ACTION TRADING S.L.(actuando por medio DOÑA ISABEL AFONSO RODRIGUEZ), condenando a ambas, por incumplimiento parcial del contrato de obra del que trae causa el procedimiento, al pago a MOLDESIERRA de la cantidad de TRES MIL CIENTO DIECISÉIS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS, con los intereses de dicha suma recogidos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. No se realiza imposición de las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes. SEGUNDO.-Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional planteada por TRUE PROGRESS, condenando a la misma al pago de las costas generadas en MOLDESIERRA."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada la Procuradora Sra. Dª. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de noviembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida nº 882 de 19 de junio de 2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 837/06, que no se opongan a los siguientes.
PRIMERO.- La reclamación de cantidad objeto de la demanda se debe al supuesto impago de la terminación de la obra contratada por la actora MOLDESIERRA, S.L.L, en calidad de contratista, con los codemandados: ACTION TRADING, S.L. y TRUE PROGRESS, S.L., dueños de la obra, corriendo el pago del importe reclamado de 3.459,36 ?, a cargo de ambas, frente a dicha actora, reconvenida a su vez por TRUE PROGRESS, S.L., a causa de la pretendida ejecución defectuosa de la obra contratada. Cada parte encargó su propio dictamen pericial, que fue oportunamente ratificado en el juicio ordinario.
SEGUNDO.- La parte apelante y demandada: ACTION TRADING, S.L. y TRUE PROGRESS, S.L., mediante su recurso de apelación ha tratado de desvirtuar la construcción doctrinal y legal de la sentencia recurrida, impugnando los fundamentos jurídicos; por el supuesto error cometido en la valoración de los informes periciales objeto de controversia, así como de las facturas presentadas, sustituyendo la apreciación judicial de la prueba por la suya propia. Conferido el oportuno traslado la parte apelada se opuso mediante las alegaciones que contradicen los argumentos del recurso de apelación.
TERCERO.- El juez "a quo" después de analizar las pruebas practicadas en la primera instancia y de aplicar la normativa civil, desarrollada por la jurisprudencia, en su extensa y bien fundada sentencia, de la que dedica los fundamentos jurídicos a las siguientes cuestiones: El primero a la descripción de la "causa petendi " y de los hechos esenciales que la conforman y análisis de las pruebas documental y una de las periciales, la del Arquitecto Sr. Fulgencio emitida a instancia de los codemandados: ACTION TRADING, S.L. y TRUE PROGRESS, S.L., el segundo a las excepciones opuestas a la demanda y doctrina jurisprudencial aplicable al caso, con examen de la otra pericial, la practicada por el Arquitecto Sr. Julián a instancia de MOLDESIERRA, actora- reconvenida, y su contraste con la del Arquitecto Don. Fulgencio . El tercer fundamento a los intereses y el cuarto a las costas, llegando a la conclusión de que hubo incumplimiento parcial del contrato de obra por las demandadas, condenándoles al pago a MOLDESIERRA, S.L.L. de 3.116,34 ?, más los intereses del artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , y desestimándose la reconvención de TRUE PROGRESS, S.L., de modo que la carga de la prueba de los hechos impeditivos y extintivos de la pretensión rectora de autos, fue asumida con relativo éxito por la parte demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 217.3º de la LEC , al quedar reducido el importe de condena, pues en la demanda se solicitó un principal de 3.459,36 ?.
Ante las críticas a la apreciación judicial de los medios probatorios practicados en la primera instancia, a lo largo de los 258 folios que obran en autos, y del soporte videográfico que complementa el Acta del juicio ordinario, hemos de reseñar que en el ámbito del proceso civil rige el principio de valoración conjunta de la prueba. En efecto, la actividad probatoria, que se desarrolla en el proceso a instancia de los litigantes, produce un determinado resultado que ha de ser valorado por el Juez, que es su destinatario natural, toda vez que la finalidad de aquélla no es otra que lograr su convicción sobre las afirmaciones fácticas de los litigantes. En este sentido, todas las pruebas han de ser valoradas por el Juez, tanto individualmente como en su interrelación con las otras, por ello no podemos sino concluir que la apreciación conjunta de las pruebas es obligada, pues, evidentemente, el Juez debe considerar todos los datos probatorios para fundar el juicio de hecho de su sentencia, sin que pueda basarse en uno solo, con exclusión de los restantes, dado que, como se ha dicho por la doctrina científica, el razonamiento judicial -el correcto, claro está- siempre mueve y combina conjuntos, seleccionando los aspectos acreditados más convincentes y mejor fundados.
A la necesidad de valoración de la prueba en su conjunto se refiere, entre otras muchas, la sentencia de Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1999 , cuando indica que: "la prueba requiere una valoración conjunta de todos los medios empleados". En definitiva, la Juez a la hora de dictar sentencia debe interpretar cada de una de las pruebas practicadas bajo su inmediación procesal, y una vez constatado el resultado de las mismas, apreciar su verosimilitud, no sólo individualmente por su fuerza de convicción, sino en su conexión con el resto de las pruebas practicadas, en clave de refrendo si todas conducen, de forma armoniosa, al mismo hecho, o en clave de confrontación si aquéllas son contradictorias entre sí, a los efectos de determinar, entonces, si las mismas se neutralizan, o, en otro caso, cuál de ellas ha de prevalecer por su mayor fuerza persuasiva, intentando buscar, en definitiva, mediante su examen particular y conjunto, un relato coherente de lo acaecido, que habrá de ser objeto de la correspondiente motivación en la sentencia (art. 218.2 LEC ).
La propia LEC dispone que las pruebas han de ser examinadas en sus recíprocas relaciones, y así el art. 316.1 LEC , referente a la valoración del interrogatorio de las partes, señala que "si no lo contradice el resultado de las demás pruebas . . .", y el art. 218.2 LEC exige esa apreciación conjunta cuando le indica al Juez que la motivación de la sentencia "deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón". Lo afirmado tiene su sentido, dado que los dictámenes periciales de las partes han de ser valorados ya no sólo conforme a las máximas de experiencia ordinarias y especializadas aportadas al proceso, sino en relación con el resto de las pruebas practicadas, y entre ellas las periciales que permiten al Tribunal apreciar los defectos constructivos y las reclamaciones cuantitativas con reflejo documental, de las que se infieren datos relevantes para la decisión del litigio a las que iremos haciendo referencia, en esa obligada apreciación conjunta de la actividad probatoria desplegada, que, a través de este recurso, se nos somete de nuevo a nuestra consideración.
El juez de instancia ha valorado la pericial practicada según los arts. 1242 y 1243 CC, y el 632 LEC de 1881, actual 348 de la LEC 1/2000 , en lo que resulten aplicables al presente juicio ordinario núm. 665/01, pues, la doctrina de las SSTS de 11-10-94 y 2-10-97 , indica que no está obligada sólo a sujetarse al dictamen pericial, porque no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (STS. 6 de marzo de 1948 ), y que la pericial debe examinarse según las reglas de la sana crítica por el Juez (SSTS. 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989), por lo que no puede prosperar la impugnación de la valoración realizada, porque no se aparta lo apreciado por el juez "a quo" del propio contexto objetivo de la pericial practicada (SSTS. 20-3-98; 1-12-99; 28-1-2000; 13-6-2000; 25-10-2000; 16-2-2002; 19-6-2002; 27-6-02; 19-11-02; 18-7-03; 9-10-03; 13-12-03 y 19-4-04).
Por todas las razones expuestas los motivos del recurso no pueden prosperar al no apreciar la Sala vulneración alguna de las reglas de valoración de las pruebas practicadas, en especial, de la documental privada y de la pericial. Siendo conforme la sentencia recurrida con la doctrina aplicable al caso contenida entre otras, en la sentencia de la AP Madrid, Sección 25ª, de 4-7-2004, nº 414/2004, Rec. 215/2003 . Tampoco hay errónea valoración de la prueba, porque en la sentencia recurrida no cabía realizar otra fundamentación fáctica y jurídica, atendiendo a la extensa y completa doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid sobre el particular, a la que nos hemos de remitir por coherencia interna con nuestra propia jurisprudencia, SSTS Sala 1ª, 12-5-2005, nº 338/2005, Rec. 4474/1998 y 31-10-2005, nº 820/2005, Rec. 1471/1999 , porque la apreciación probatoria realizada por el juez de instancia ha de ser respetada porque no ha sido eficazmente impugnada mediante la comprobada infracción de las normas sobre valoración legal de la prueba y porque no puede ser calificada de absurda, arbitraria o ilógica, en cuanto ha permitido llegar a la acertada conclusión de la sentencia recurrida, que debe ser confirmada.
CUARTO.- Según se establece en las sentencias del TS de 10/5/1997, 19-9-2008, nº 834/2008, rec. 504/2001 y 3-10-2008, nº 818/2008, rec. 2834/2001 , por el contrato de obra una persona -contratista- se obliga respecto de otra -comitente- a la obtención de un resultado previsto por los contratantes y si el contratista aporta los materiales corre con el riesgo del perecimiento de lo construido mientras no verifique la entrega, pero el abono del precio puede pactarse por unidad de medida, por administración, por unidades de tiempo trabajado o fijándose un precio alzado o global. La relación jurídica existente entre las partes litigantes es la derivada de un contrato de obra, que aparece definido en el artículo 1544 del Código Civil como aquél por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, siendo, pues, su objeto, el resultado de la actividad humana; también se define como el contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra. La esencial obligación, pues, del comitente o dueño de la obra es el pago del precio, que puede ser predeterminado, determinado o determinable, admitiéndose diversas modalidades para su fijación y pago. El contrato de obra es bilateral, en cuanto produce obligaciones recíprocas o sinalagmáticas para ambas partes: cada una de las partes es, al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Así dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993 que el sinalagma está en la génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra.
En el caso de autos la realidad del acuerdo de ejecución de unas obras es reconocido por ambas partes litigantes, pero a partir de ahí todo se discute, comenzando a efectos del presente recurso por la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", en la STS de 8 de junio de 1.996 se afirma que, como dice la STS de 15 de marzo de 1.979, la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad o parte de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de la buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues, respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y el sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de cumplimiento irregular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción del precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra; y la STS. de 17 de abril de 1.976 , a la que se remite la resolución citada anteriormente, declara que la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe (art. 1.258 del Código Civil ), como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contra-crédito del actor, o cuando el incumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación. Línea jurisprudencial que se mantiene en la STS. de 13 de mayo de 1.985, citada por la de 27 de marzo de 1.991, según la cual el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio, o la compensación entre las cantidades retenidas por el dueño de la obra o comitente y las adeudadas por él a la otra parte.
QUINTO.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, consideramos que la valoración judicial de las pruebas practicadas en la primera instancia se ajustó a Derecho, en especial por cuanto se refiere al contenido de la demanda que resultó estimada en parte al prosperar la petición de pago en cuantía menor a la solicitada, conforme se razonó en el fundamento de derecho segundo, epígrafes II y III de la sentencia recurrida, porque el conjunto de la prueba obrante en autos, en especial las dos periciales practicadas en el juicio ordinario, que no son susceptibles de divagación en el sentido de conjeturar acerca de lo que hubieran podido contestar los peritos a otras preguntas, no evidencia de forma indubitada la presunta realidad del defecto en la ejecución de la obra realizada por la demandante, cuyo único cometido contratado conforme al presupuesto de 9 de noviembre de 2005, fue la ejecución del forjado de hormigón traslúcido sobre cuatro paredes, de 19,90 m2, de suministro y ejecución de forjado, incluído según lo convenido el encofrado, el desencofrado y el sellado de juntas, por lo cual, no concurriendo prueba suficiente de lo pretextado en el escrito de oposición a la demanda y reconvención, así como en el de apelación, acerca del pretendido pago de reparación, o de la reducción de lo pactado por incumplimiento contractual no está obligada la actora, según lo dispuesto en los artículos 1.089, 1.091, 1.254, 1.258, 1.544 y concordantes, todos ellos del Código Civil , en relación con los artículos 50 y siguientes del Código de Comercio , tal como resuelve adecuadamente la sentencia de primer grado, porque no consta que fueron defectuosamente instalados los forjados contratados porque se trata de un contrato de ejecución de obra mercantil con suministro de materiales, por la alta especialización técnica que comporta la correcta ejecución del forjado de hormigón traslúcido sobre cuatro paredes, de 19,90 m2. No constando que las humedades y defectos, objeto de la reconvención se deriven inequívocamente de dicha ejecución, según concluye acertadamente el juzgador de instancia en el epígrafe III del fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada. El presupuesto por los conceptos de demolición y construcción no equivale a las facturas que pretende la parte apelante haber presentado, cuando lo cierto es que no hay constancia alguna de que realmente otra empresa demoliera los forjados de hormigón traslúcido sobre cuatro paredes, de 19,90 m2, que ejecutó la actora, sin que se le objetara por las demandadas algún defecto de acabado. Y sólo al ser presentada la demanda, en la contestación a la misma, se alegaron los supuestos defectos de terminación, cuya relación de causalidad con las humedades en los paramentos verticales no fue debidamente acreditada en autos, ni que la ejecución de su cometido por la demandante hubiera sido defectuosa, pudiendo deberse tales humedades a otros factores constructivos, diferentes a los forjados de hormigón traslúcido sobre cuatro paredes, de 19,90 m2, acomedidos por la apelada.
SEXTO.- Ante la desestimación del recurso de apelación analizado, procede la condena en las costas de esta alzada a la parte apelante, según lo dispuesto por el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ACTION TRADING, S.L. y TRUE PROGRESS, S.L., contra la sentencia nº 882 de 19 de junio de 2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 837/06, confirmándose los pronunciamiento de la sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

