Sentencia Civil Nº 531/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 531/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 331/2010 de 10 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 531/2010

Núm. Cendoj: 33024370072010100514

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00531/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 37 1 2010 0700238

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000331 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000848 /2009

RECURRENTE : OFIMO INSTALACION INTEGRAL DE OFICINAS, S.L.

Procurador/a : FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO

Letrado/a : ISIDRO ALVAREZ-HEVIA ALVAREZ

RECURRIDO/A : AUTOMOVILES DEL CANTABRICO, S.A. (AUTOCASA)

Procurador/a : JOSE MARIA DIAZ LOPEZ

Letrado/a : JOSÉ MELCHOR SUÁREZ MENÉNDEZ

SENTENCIA Nº 531/10

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a diez de Diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000848/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000331/2010, en los que aparece como parte apelante, OFIMO INSTALACION INTEGRAL DE OFICINAS, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, asistido por el Letrado D. ISIDRO ALVAREZ-HEVIA ALVAREZ, y como parte apelada, AUTOMOVILES DEL CANTABRICO, S.A. (AUTOCASA), representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA DIAZ LOPEZ, asistido por el Letrado D. JOSÉ MELCHOR SUÁREZ MENÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda formulada por OFIMO INSTALACIÓN INTEGRAL DE OFICINA, S.L., representados por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco, y asistido por el letrado D. Isidro Álvarez-Hevia Iglesias, contra Automóviles del Cantábrico, S.A. (AUTOCASA), representado por el Procurador D. Jose María Díaz López, y asistido del letrado D. Jose Melchor Suárez Menéndez, debo de condenar al demandado a sustituir al demandante el vehículo que disfruta en concepto de leasing el vehículo matrícula 2432-DVJ marca Peugeot modelo B.FG.350MH C.22.8HDI , por otro de iguales características, antigüedad y kilometraje, al ya descrito (3 años y dos meses de antigüedad y 80.000 km.), costeando el demandado los gastos y permisos necesarios de la citada sustitución y cambio de titularidad del vehículo." Y aclarada por Auto de fecha 23 de Marzo de 2010, cuya parte dispositiva literal siguiente: "Se rectifica el error padecido en la redacción de Sentencia, de fecha 15-3-10 en el sentido de que en el último párrafo del fundamento de derecho tercero donde dice "con obligación entrega del demandado del vehículo objeto de autos al actor cuando en realidad debiera haberse consignado" con obligación de entrega del actor del vehículo objeto de autos al demandado".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 10 de Noviembre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la demandante, "OFIMO Instalación Integral de Oficinas S.L.", en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que: a) se declare el incumplimiento por parte de la demandada, "Automóviles del Cantábrico S.A." ("AUTOCASA"), del contrato de compraventa celebrado con "Banco Popular Español S.A.", para la adquisición del vehículo furgoneta Peugeot B.FG.350MH C.22.8HDI, con nº de bastidor VF3ZCPMNB17669764 ; b) se condene a "Automóviles del Cantábrico S.A." a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a retirar el vehículo, haciéndose cargo del mismo, procediendo a tramitar el inmediato cambio de titularidad a su costa; c) se condene a "Automóviles del Cantábrico S.A." a hacer entrega a la demandante de un vehículo nuevo, de la misma clase, marca, modelo, características técnicas y condiciones al retirado, así como de la necesaria documentación a su nombre y permisos que le habiliten para circular; d) se condene a "Automóviles del Cantábrico S.A." a indemnizar a la actora de todos los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual, que se cuantifican en 1.009,41 €; y e) se impongan a la demandada la totalidad de las costas procesales causadas.

La Sentencia recaída en la primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada, "Automóviles del Cantábrico S.A.", a sustituir al demandante el vehículo que disfruta en concepto de leasing, marca Peugeot B.FG.350MH C.22.8HDI, matrícula 2432 DVJ, por otro de iguales características, antigüedad y kilometraje (3 años y dos meses de antigüedad y 80.000 km), costeando la demandada los gastos y permisos necesarios de la citada sustitución y cambio de titularidad del vehículo.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandante, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, en consecuencia que se revoque la Sentencia apelada y se estime la demanda en su integridad.

SEGUNDO.- Ha quedado debidamente probado que la demandante, "OFIMO", es la legítima tenedora del vehículo litigioso, pues lo utiliza en virtud de contrato de leasing celebrado el 11 de enero de 2.006 por D. Juan Ramón y Dª Rafaela (como arrendatarios financieros) y Banco Popular Español S.A. (como arrendador financiero), en el que se subrogó posteriormente la entidad "OFIMO", en concepto de arrendataria financiera, por contrato de 11 de febrero de 2.009, en el cual, al igual que en el contrato original, el arrendador financiero subrogaba al arrendatario en todos sus derechos frente al proveedor (en este caso, la demandada "AUTOCASA") o fabricante en orden al saneamiento por evicción o vicios ocultos del bien arrendado, y en orden a la exigencia del cumplimiento de las garantías de toda índole ofertadas por el proveedor o fabricante (documentos 4 y 5 de la demanda).

La Sentencia apelada concluye, a la vista de la prueba pericial practicada (fundamento jurídico segundo), que el vehículo en cuestión presenta unas deficiencias, que consisten fundamentalmente en pérdidas de potencia, que hacen que el vehículo, en sus actuales condiciones, no sea idóneo ni adecuado para la conducción, pues si ante tales pérdidas de potencia no se actúa cambiando rápidamente de marcha, se corre el peligro de que se pare el motor del vehículo, sin que se haya acreditado cual sea la causa, pues aunque el informe pericial aportado por la demandada afirma que se trata de un problema del "caudalímetro", lo cierto es que el "caudalímetro" se ha sustituido en tres ocasiones y el problema se sigue presentando, por lo que considera el Juzgador "a quo" que la demandada, habiendo optado la actora por el cumplimiento del contrato, está obligada a entregar al actor otro vehículo en sustitución del defectuoso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil .

Ahora bien, a la hora de precisar las características del vehículo de sustitución que ha de entregar la demandada, la Sentencia razona que la pretensión de entrega de un vehículo nuevo de la misma marca y características resulta abusiva y supondría un enriquecimiento injusto para la actora, pues entiende el Juzgador de instancia que la demandante "OFIMO" adquirió sus derechos sobre el vehículo en contrato celebrado el 11 de febrero de 2.009, cuando el mismo tenía ya tres años de antigüedad, había recorrido más de 80.000 kilómetros y el precio del leasing pendiente de pago, incluída la carga financiera, ascendía a 8.299,55 € (su precio había sido de 19.340,01 €, IVA incluido), por lo que concluye que al menos al principio el vehículo satisfizo las necesidades del usuario, al haber recorrido durante los primeros años de uso un promedio superior a los 2.400 km./mes, y que la pretensión principal ha de ser rechazada, debiendo ser sustituída por la condena a entregar un vehículo de iguales características, antigüedad y kilometraje, al que tenía el defectuoso a fecha 11 de febrero de 2.009 (tres años y dos meses y 80.000 km.), costeando la demandada los gastos y permisos necesarios para la indicada sustitución.

TERCERO.- En su primer motivo de recurso sostiene la parte apelante que la Sentencia apelada comete un grave error al entender que adquirió el vehículo usado el 11 de febrero de 2.009 , y efectivamente así es pues ha quedado acreditado que el contrato de leasing se celebró el 11 de enero de 2.006, y que el vehículo se entregó nuevo a los arrendatarios financieros, que fueron inicialmente los esposos D. Juan Ramón y Dª Rafaela , quienes unos meses después, concretamente el 1 de junio de 2.006, constituyeron una comunidad de bienes denominada " DIRECCION000 C. B.", y posteriormente, el 16 de octubre de 2.008, constituyeron la sociedad "OFIMO Instalación Integral de Oficinas S.L.", de la que son aquéllos únicos socios, siendo D. Juan Ramón administrador único, siendo así que dicha sociedad, que es continuadora de la actividad mercantil de instalación de oficinas desarrollada por el matrimonio (y después también por la comunidad de bienes), no celebró un nuevo contrato de leasing con "Banco Popular S.A.", sino que, en realidad, de hecho se subrogó en el año 2.009, en el anteriormente celebrado, asumiendo en él las obligaciones pendientes de cumplimiento por parte del arrendatario financiero, pero también los derechos de éste, de modo que el vehículo seguía siendo el mismo que se adquirió por el Banco Popular en 2.006, y se entregó en régimen de leasing a D. Juan Ramón y Dª Rafaela , que lo han seguido utilizando en ese mismo régimen, primero como personas físicas, y después como socios de la ahora demandante, sin que esa subrogación modifique, en absoluto el objeto del contrato.

No obstante, el hecho de que no podamos entender que la demandante adquiriese -en régimen de leasing- un vehículo usado, no significa necesariamente que la demandada esté obligada a entregarle ahora un vehículo nuevo, pues, precisamente porque el vehículo que posee la demandante lo adquirió, como ella misma sostiene, nuevo y en el año 2.006, es obvio que, sea cual sea la forma en que D. Juan Ramón y su esposa hayan venido gestionando su negocio, lo cierto es que han utilizado el vehículo durante más de tres años, vinculado a ese negocio, y que no lo han tenido inmovilizado, pues ha recorrido más de 80.000 km., por lo que hemos de concluir que el vehículo no le ha sido totalmente inhábil a la demandante para el uso al que lo ha destinado, y que se ha servido de él de una forma efectiva, aunque presente un defecto que lo hace muy inseguro para conducir, lo que ha provocado, a su vez, una depreciación importante en el vehículo, que no tiene por qué asumir la demandada, pues no consta que se le hubiese puesto a su disposición hasta el envío del burofax de fecha 28 de abril de 2.009 , en el que se manifestaba la voluntad de resolver el contrato.

En consecuencia, es obvio que debe ser la demandante la que debe asumir las consecuencias de la tardanza en el ejercicio de las acciones tendentes a la sustitución del vehículo, y del uso de dicho vehículo durante tan dilatado período de tiempo, por lo que no puede pretender ahora la apelante que se le entregue un vehículo nuevo, máxime cuando en el curso del procedimiento ha observado una conducta titubeante, pues en el trámite de conclusiones en la primera instancia, y después de haberse barajado varias posibles soluciones para un acuerdo que pusiese fin al pleito, manifestó por medio de su letrado que no le interesaba que se le entregase un vehículo nuevo de la "misma" clase, marca, modelo y características técnicas que tenía el vehículo a sustituir, sino un vehículo nuevo de "similares" características, ante el temor de que el defecto sea inherente al modelo adquirido, lo que reitera en el párrafo último de la alegación cuarta del escrito de interposición del recurso, aunque sorprendentemente, en el suplico de dicho escrito vuelve a solicitar que se le entregue un vehículo nuevo de la "misma" clase, características técnicas y condiciones, lo que demuestra, no solo una falta de criterio claro a la hora de formular sus pretensiones, sino también un intento de variar el "petitum" absolutamente inadmisible por extemporáneo.

En este particular, pues, el recurso debe ser rechazado.

CUARTO.- Solicitaba también la actora en su demanda que se condenase a la demandada a que le indemnice en la cantidad de 1.009,41 €, en concepto de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual, cantidad que se desglosaba en 604,33 € por reparaciones del vehículo abonadas a "AUTOCASA", 278,40 € por alquiler de vehículo de sustitución, 101,90 € por seguro del vehículo durante período de paralización, y 24,78 € por impuesto de vehículos de tracción mecánica.

La Sentencia apelada rechaza todos estos conceptos por diferentes motivos, y la parte apelante mantiene ahora sus pretensiones al respecto.

En lo que se refiere a los gastos de seguro e impuesto de circulación, el hecho de que la apelante sostenga que ha tenido el vehículo inmovilizado desde el mes de abril de 2.009 no quiere decir que haya sido necesariamente así, y, en cualquier caso, se trata de unos gastos vinculados a la tenencia del vehículo, y no necesariamente a su efectiva utilización, mientras aquel no esté dado de baja, por lo que en este particular debe ser desestimado el recurso.

Sin embargo, en lo que se refiere a la facturas de reparación del vehículo en los talleres de la demandada (documentos 14 y 15 de la demanda, por importe de 378,43 € y 225,90 €, respectivamente), la Sentencia apelada rechaza tales gastos, porque, según el Juzgador "a quo", el actor no acredita a qué trabajos hace referencia, y porque se trata de trabajos efectuados por la demandada en el año 2.008, cuando la actora no era usuaria del vehículo, en concepto de arrendataria, y las facturas están giradas a nombre de una comunidad de bienes que no es la actora, y esta no justifica haberlas pagado, siendo así que ambas facturas se refieren a reparaciones por mal funcionamiento del vehículo, relacionadas con los problemas de pérdida de potencia que lo hacen inhábil para su uso, en condiciones de mínima seguridad, y aunque es cierto que están giradas a nombre de " DIRECCION000 C.B.", y que fueron pagadas por dicha Comunidad de Bienes (no lo niega la apelada), no lo es menos que, como ya se ha dejado dicho, dicha Comunidad de Bienes es el antecedente inmediato de la Sociedad Limitada que actualmente regenta el negocio del matrimonio que tiene el 100% de las participaciones de dicha mercantil, y es obvio que dicha Comunidad aportó a la Sociedad el vehículo y, obviamente, los gastos efectuados en él, siendo así que los gastos que aquí se reclaman son gastos que se han demostrado absolutamente inútiles para solucionar los problemas que inhabilitan el vehículo para una conducción segura, por lo que está obligada la demandada a indemnizar a la actora por tales gastos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil .

Y, en el mismo sentido, también debe indemnizar la demandada a la actora por los gastos de alquiler de vehículo de sustitución, pues la factura que se presenta con la demanda (documento nº 21) por importe de 278,40 €, se refiere al período del 27 al 29 de septiembre del año 2.006, que se corresponde con unas fechas en que el vehículo estuvo, según aparece en el documento nº 1 de la contestación, en los talleres de la demandada, entre otros motivos, para "diagnosis y búsqueda de avería", por lo que es evidente que el gasto está directamente relacionado con el defecto del vehículo, y que el hecho de que la factura la pagase la Comunidad de Bienes, no impide, por lo ya razonado, que pueda la demandante reclamar su importe.

En consecuencia, debe ser condenada la demandada a pagar a la actora la cantidad de 882,73 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de "OFIMO Instalación Integral de Oficinas S.L.", contra la Sentencia dictada el 15 de marzo de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 848/2009, y, en consecuencia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, revocar en parte la citada resolución, en el sentido condenar también a la demandada, "Automóviles del Cantábrico S.A.", a pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (882,73 €), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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