Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 531/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 251/2010 de 10 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 531/2010
Núm. Cendoj: 48020370032010100379
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.02.2-09/004322
A.p.ordinario L2 251/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo)
Autos de Pro.ordinario L2 537/09
SENTENCIA Nº 531
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En Bilbao, a diez de noviembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 537/09 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE BARAKALDO y seguidos entre partes como apelante SAINZ E HIJOS LOGISTICA, S.L. , representada por la Procuradora Dª Amalia Rodriguez Zuñiga y dirigida por el Letrado D. Mikel Arrieta Aguirre y como apelado SATURN BARAKALDO ELECTRO, S.A. , representada por la Procuradora Dª Mª Cristina Insausti Montalvo y dirigida por la Letrada Dª Mª Angeles Muñiz.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los Antecedentes de Hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 14 de Diciembre de 2009 y Auto aclaratorio de 11 de Enero de 2010 son del tenor literal siguiente: " FALLO Que estimando en parte la demanda presentada por la procuradora Dña. Amalia Rodríguez Zuñiga en nombre y representación de Sainz e hijos Logística S.L. frente a Saturn Baracaldo Electro S.A., debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.408,68 euros mas intereses desde el dia 8 de abril de 2009 y al pago de las costas.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Audiencia Provincial de Vizcaya, y que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio mando y firmo".
"PARTE DISPOSITIVA: Que estimando en parte la demanda presentada por la procuradora Dña. Amalia Rodríguez Zuñiga en nombre y representación de Sainz e hijos Logística S.L. frente a Saturn Baracaldo Electro S.A., debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.408,68 euros mas intereses desde el dia 8 de abril de 2009, sin pronunciamiento en materia de costas."
Se mantienen los restantes pronunciamientos".
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de SAINZ E HIJOS LOGISTICA, S.L., se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación que, dado traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, se verificó mediante escrito de oposición al recurso. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 251/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.- Que con fecha 16 de Septiembre de 2010 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Noviembre de 2010.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las precripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega infracción del art. 1.156 C.c . en cuanto establece que el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al arbitrio de una de las partes en relación con el art. 1.281C .c. que regulan la interpretación de los contratos, ya que, como recoge la sentencia de instancia, el contrato de 1/03/08 preveía su periocidad anual, prorrogándose por iguales períodos, siempre que no mediara denuncia por una de las partes con una antelación de tres meses, y no habiéndose producido denuncia antes del 1/12/08 ( tres meses antes del 28/02/09), el mismo había quedado prorrogado por otra anualidad, hasta el 28/02/10, frente a lo que la sentencia señala que no ha existido una resolución anticipada, sino una manifestación de voluntad de no continuar mas allá del período anual inicialmente pactado, refiriéndose como tal a la fecha 28/02/10, lo que entiende la parte apelante no puede admitirse porque el contrato ya había quedado diferido hasta el 28/02/10. Se alega que la interpretación correcta es la de que cuando Saturn remite el 6/02/09 la comunicación de que con fecha 28/02/09, queda restringido el contrato de suministro, el contrato ya estaba prorrogado por lo que dicha comunicación ha de suponer una resolución anticipada, por ello estima que procede la cláusula de penalización (10ª ) del contrato, la cual recoge que en caso de rescisión antes de su finalización (29/02/09) por cualquiera de las dos partes Saturn se compromete a abonar a Sainz e Hijos Logística S.L., la cantidad de 132.000 Euros, incluso para el supuesto en que se haya respetado el plazo de preaviso de 3 meses. Y esta cláusula estaba renovada conforme a la cláusula tercera del contrato. Por otro lado, se alega que el establecimiento de una cláusula penal supone que, en caso de incumplimiento, no es necesario que quien reclama acredite la existencia de daños y perjuicios, y la sentencia sostiene que quien los reclama debe acreditarlos.
Se niega la existencia de mala fe aducida por la contraparte, ya que la entidad apelante contaba con un contrato suscrito en 2007, que garantizaba una facturación pese a lo cual consistió sustituir dicho contrato por el de 2008, ante la confianza de la prórroga del contrato, de ahí la contestación dada la comunicación de 6/02710.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.- Recordar que como señala ampliamente la sentencia de la AP de Madrid en sentencia de 21 de junio 2005 "... ha de ponerse de manifiesto con carácter previo, como lo hacen las S.S.T.S. de 4 y 10 de marzo de 1986 , 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990 , entre otras, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código civil EDL1889/1 , aplicable cuando son claros los términos de las cláusulas o pactos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 C.C ., de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes contratantes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281 , las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los contratantes, al conjunto del clausulado que se pactó, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil EDL1889/1, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.
QUINTO .- Desde esta perspectiva, y encaminada la labor interpretativa de los actos y negocios jurídicos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil , de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo ( S.S.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950 , 19 de febrero de 1981 30 de marzo , 30 de abril , 17 de julio , 15 y 28 de diciembre de 1982 , 16 de febrero de 1983 , 4 de junio y 9 de octubre de 1985 , 4 de marzo de 1986 , 1 de julio , 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987 , entre otras). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige ( S.S.T.S., Sala Primera, de 2 y 23 de febrero , 27 de marzo , 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981 , 28 de diciembre de 1982 , 16 de febrero y 14 de mayo de 1983 , 20 de febrero de 1984 y 12 de diciembre de 1981 , 28 de diciembre de 1982 , 16 de febrero y 14 de mayo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 5 de febrero , 14 y 29 de mayo , 17 y 24 de junio , 2 de julio , 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985 , 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987 , entre otras), puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento ( S.S.T.S., Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963 , 13 de febrero de 1964 , 3 de mayo y 22 de junio de 1984 EDJ, entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.
Así, siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de problematicidad, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras («verba») y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento.
Esto es, cuando del contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones («quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio» -D. III,32,1-), en coherencia con la regla según la cual las palabras, sin son «verba simpliciter» deben entenderse en su natural significado holgando la investigación y la admisión de cuestión alguna sobre cualquiera otra voluntad ( S.S.T.S., Sala Primera, de 20 de febrero , 3 de mayo , 22 de junio y 16 de diciembre de 1984 , 17 de junio de 1985 y 7 de julio de 1986 )...."
TERCERO.- No es un hecho cuestionado que el contrato que unía a las partes es el de fecha 1/03/08, y a los efectos de resolver la cuestión litigiosa debe recordarse que en el mismo se establece que las partes acuerdan su vigencia del 1/03/08 al 28/02/09, a no ser que cualquiera de las partes decida darlo por finalizado mediante una comunicación escrita y fehaciente a la otra, con una antelación previa de tres meses.
A su vez estipulan que, en caso de rescisión del contrato antes de su finalización el 29/02/09 por cualquiera de las dos partes, Saturn se compromete a abonar a Sainz e Hijos Logística S.L. la cantidad de 132.000 Euros, incluso para el supuesto en que se haya respetado el plazo de preaviso de tres meses.
Pues bien, Saturn con fecha 6/02/09 comunica a la hoy apelante que restringe el contrato con fecha 28/02/09, y la apelante el 7/02/09, comunica a Saturn que con fecha 27/02/09 pasa a rescindir el contrato de suministro quedando pendiente de esta forma la decisión que tomen en relación con la cláusula, que ustedes nos hicieron firmar y que también redactaron los mismos.
Lo primero que se ha de apuntar es que ninguna de las dos partes cumple el plazo de los tres meses, con lo cual tal actuación no se puede imputar ni a una ni a otra parte contratante, si bien ello con la previsión de la rescisión, y sin perjuicio de las consideraciones que al respecto de cual fue la intención que contenía la comunicación dada por Saturn, se han de efectuar posteriormente, ni alegar que no se puede dejar al arbitrio de una sola de las partes el cumplimiento de las obligaciones contractuales, porque ni una ni otra respetan el referido cumplimiento en orden al plazo. Por otro lado, tampoco se puede decir que la redacción del contrato y la firma de la cláusula antedicha viniese impuesta a la entidad hoy apelante, y ello por cuanto ninguna prueba objetiva existe de que la entidad Sainz e Hijos Logística S.L. se viese forzada a suscribir dicho contrato y, por otro lado, la cláusula décima no hace sino favorecer de forma exclusiva a la parte apelante, rompiendo el equilibrio de las prestaciones entre las partes contratantes.
Por otro lado, tampoco es de recibo la pretensión de la parte, que sostiene que la comunicación llevada a cabo por Saturn de restringir el contrato no era viable porque ya se había prorrogado, por cuanto que es la propia apelante la que con fecha 7/02/09 está comunicando a Saturn que rescinde el contrato.
Por otro lado, la comunicación de Saturn pone en conocimiento de la contraparte de que da por finalizado el contrato a la fecha suscrita de 28/02/08. El hecho de que se estime que con ello lo que resulta es la intención o voluntad de no renovación, es el hecho de que en la cláusula tercera se esté estableciendo que en caso de que el contrato no sea denunciado por ninguna de las partes el mismo se entenderá prorrogado por otra anualidad en las mismas condiciones salvo en los precios, los cuales serán actualizados conforme al IPC interanual, sin que se establezca plazo alguno para dicha denuncia.
Por otro lado, la cláusula décima recogía que las partes estipulan que en caso de rescisión del contrato antes de su finalización el 29/02/09, por cualquiera de las dos partes, Saturn se compromete a abonar a Sainz e Hijos Logística S.L. la cantidad de 132.000 Euros, incluso para el supuesto en que se haya respetado el plazo de preaviso de tres meses, y lo cierto es que el contrato para ambas partes y si cabe así resulta de la propia comunicación que la parte hoy apelante remitió a la demandada, nunca fue rescindido con fecha anterior al 28/02/09, así resulta claramente de las comunicaciones de ambas partes, en las que ambas, la demandada para denunciar el mismo y su no prórroga a fecha 28/02/09 y la actora a rescindirlo con fecha 27/02/09, por tanto nunca antes de la primera anualidad vigente entre las partes.
Las consideraciones expuestas conllevan la desestimación del recurso.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, art. 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de SAINZ E HIJOS LOGISTICA, S.L., frente a la sentencia de fecha 14 Diciembre de 2009 y auto de aclaración de 11 de Enero de 2010 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Barakaldo en autos de Procedimiento Ordinario nº 537/09, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y perdida del depósito constituído.
Contra esta resolución no cabe recurso de Casación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

