Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 531/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 515/2011 de 23 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 531/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100509
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 515/11
JUZGADO GRANADA 2
ORDINARIO Nº 2094/09
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM. 531
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MIOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a veintitrés de diciembre de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario nº 2094/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Granada, en virtud de demanda de ELECTRO CASH GRANADA S.A., representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Montenegro Rubio, contra Dª Ofelia , D. Secundino y D. Jose Pablo representados por el Procurador/a Sr/a Sánchez Sánchez, en esta alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 2 de febrero de 2011 , contiene el siguiente fallo: " Que estimando como estimo tan solo en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. JUAN ANTONIO MONTENEGRO RUBIO en la representación de ELECTROCASH GRANADA S.A., frente a los demandados Dª Ofelia , D. Secundino y D. Jose Pablo , representados por la Procuradora Dª ROCIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, sobre cumplimiento y subsidiaria resolución contractual y reclamación de perjuicios, debo declarar y declaro, conforme al apartado b) de la demanda, resuelto el contrato de compraventa que nació y se perfeccionó automáticamente desde el momento en que el Sr. Emilio notificó a la actora su decisión de ejercer el derecho de opción de compraventa concedido en el contrato de arrendamiento de 25/abril/2003; condenándose a los demandados, en su calidad de herederos Don. Emilio , a estar y pasar por dicha declaración y a las consecuencias derivadas, pero nada más, sin que se encuentren entre las consecuencias lo pretendido por la actora de que se paguen intereses a cargo de la parte demandada; pues en esa hipótesis sería de aplicación la compensación de deudas alegada por dicha demandada, con idéntico resultado de no ser procedente el pago de los intereses reclamados. Y todo ello sin imposición en materia de costas a parte alguna".
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto de la presente apelación queda circunscrito a la pretensión de condena de los demandados a pagar los intereses legales del precio fijado por el ejercicio de la opción de compraventa, desde la fecha de notificación de la decisión de ejercitar el derecho de opción hasta el día en que decidieron resolver el contrato y al tipo de interés legal. El origen de la controversia no es otro que el contrato de arrendamiento del local 89-D del Centro Comercial Neptuno de fecha 25 de abril de 2003, en cuya estipulación 6ª se convino un derecho de opción de compra a favor de los arrendatarios. Dicha opción fue ejercitada mediante comunicación de fecha 27 de noviembre de 2003, quedando por ello perfeccionado, sin más, el contrato de compraventa, tal y como señala la jurisprudencia ( STS de 27-7-93 , 24-2-95 y 31-7-96 ), y extinguido en consecuencia de manera automática el contrato de arrendamiento, circunstancia esta en la que ambas partes están de acuerdo.
Sostiene la recurrente en su demanda que "el precio de la compraventa lo debió pagar el comprador al vendedor al tiempo de recibir la cosa vendida, es decir, desde que Don. Emilio notificó fehacientemente a mi mandante su decisión de ejercer la opción de compraventa, habida cuenta que desde ese momento tomó posesión del bien el optante a título de propietario".
Sin embargo, con esto desconoce el pronunciamiento de la sentencia de 21 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de Iª Instancia nº 13 y confirmada por esta misma Sala, en procedimiento seguido entre ambas partes, que condena a la hoy apelante a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa "recepcionándose por la misma en dicho momento el precio correspondiente".
De otro lado, insiste en que ha cumplido por su parte la obligación que le incumbía de entrega de la cosa vendida, de conformidad con el Art. 1461 del Cc . Pero lo cierto es que no ha esto dispuesta nunca al otorgamiento de la escritura de compraventa en la forma exigida por la citada resolución judicial, momento en que los demandados debían hacer efectivo el precio de la opción. Además, se había comprometido a la entrega del bien libre de cargas y gravámenes, lo que no podía cumplir dada la vigencia de la hipoteca que lo gravaba. Estos incumplimientos impedían que los interpelados incurriesen en mora, de acuerdo con el Art. 1100 del Cc (compensatio morae), máxime, cuando no consta requerimiento alguno a fin de exigir el pago del precio simultáneamente al otorgamiento de la escritura, instante a partir del cual se produce la mora.
En cualquier caso, los apelados han venido alegando el pago de determinadas cantidades que habían de ser compensadas con la que aquí se reclama. El Art. 408 de la LEC permite al demandado alegar la existencia de crédito compensable facultando al actor a controvertir ("podrá ser") tal alegación en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, sin que se exija mayor formalidad procesal. En este caso ha quedado acreditado por los doc nº 4 y 5 de la contestación a la demanda que la cantidad abonada ha ascendido a 85.791,60 € la cual, junto a los intereses que había devengado hasta la fecha (16.886,12 €), supone un importe superior a la reclamada en la demanda. No puede ahora decirse que la misma fue entregada en concepto de renta o alquiler y a la vez reconocer que el contrato de arrendamiento se había extinguido automáticamente con el ejercicio de la opción de compra.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia nº 2 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
