Sentencia Civil Nº 531/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 531/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 503/2011 de 14 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 531/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100519


Encabezamiento

1

Rollo nº 000503/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 531

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos Señor Magistrado Ponente:

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

En la Ciudad de Valencia, a catorce de octubre de dos mil once.

Vistos, por el Ilmo. Sr. DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO, Magistrado de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 002078/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Clemencia , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.ELENA MAURA GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª GEMA MARTINEZ ALEJOS, y de otra como demandado - apelado/s IBERDROLA SAU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS PINEDA NEBOT y representado por el/la Procurador/a D/Dª VALDEFLORES SAPENA DAVO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, con fecha 23 de marzo de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Clemencia contra Iberdrola S.A., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13 de octubre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada e infringe los artículos 85 , 88 y 90 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que estime la demanda y condene al pago de la indemnización de 2.590,17 € en concepto de daños y perjuicios.

Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, este tribunal debe referirse a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) La demandante, propietaria de la vivienda sita en Torrent, CALLE000 número NUM000 - NUM001 tiene contratada con Iberdrola el suministro de energía eléctrica; en fecha uno de abril de 2010 se procedió a la supresión del suministro eléctrico por impago de facturas, poniéndose en contacto telefónico con la demandada que le informó de que adeudaba las facturas de fechas 4 enero 2010 por importe de 11,67 €, de 5 enero 2010 por importe de 268,40 € y de fecha 29 diciembre 2009 por importe de 20,04 € que fueron pagadas por cajero el mismo día uno de abril del 2010, sin embargo, a consecuencia del calendario festivo de Semana Santa no se le repuso el servicio hasta el día 6 abril 2010; alega que las facturas que le habían sido reclamadas por comunicación del 19 noviembre 2009 y 5 enero 2010 por importe de 131,82 y 20,04 €, documentos 2 y 7 de la demanda, habían sido pagadas con fecha 17 marzo 2010, con anterioridad a la fecha en que se le privó del suministro; reclama en concepto de indemnización de daños y perjuicios las siguientes partidas: 750 € que fueron pagados a la señora Marí Jose por la asistencia prestada a su padre, don Felipe , afectado de una grave enfermedad respiratoria que le obliga a permanecer conectado a una máquina que le suministra oxígeno durante al menos 16 horas al día , 240 € por manutención de los miembros de su familia durante los días en que no tuvo suministro eléctrico y 45 € por los desayunos de cinco días, 1.500 € en concepto de indemnización al verse privada del uso eléctrico de su vivienda que redujo las condiciones de habitabilidad, 20,04 € por la factura que fue abonada dos veces y 35,13 € por los derechos de enganche y garantía que la actora pagó, por lo que termina suplicando se condene al pago de 2.590,17 €; b) La demandada, Iberdrola, se opuso a la demanda, alegó que la demandante incumplía sistemáticamente la obligación de pago de las facturas, siendo prueba de ello la relación de documentos que aportaba en los que se desprende el impago de la factura de 13 julio 2009, la notificación de suspensión y la factura de reconexión de 8 octubre por importe de 20,04, que motivó el requerimiento de pago, siendo pagada en uno de abril del 2010; la factura de 1 de septiembre del 2009 que también motivó la notificación de suspensión por su impago, emitiendo la factura de reconexión de 29 diciembre 2009 que fue pagada el 17 marzo 2010 y la factura del 28 octubre 2009 por importe de 131,82 € que también se notificó la suspensión por impago; impugna que el corte del suministro se produjera en fecha 1 de abril pues de acuerdo con el documento 5 el acuerdo de baja o extinción del contrato fue el 27 marzo 2010 con independencia de que se llevara a efecto el corte del suministro en fecha uno de abril, por último, alega que la interpretación que la actora hace de los artículos 85 , 88 y 90 del Real Decreto citado no es exacta y que por parte de la demandada se ha cumplido los trámites legales, por lo que termina suplicando se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia desestimó la demanda y absolvió a la demandada de la pretensión ejercitada.

La cuestión a resolver en esta instancia, de acuerdo con el escrito de interposición del recurso de apelación, afecta a los siguientes extremos, en primer lugar, debe valorarse si por parte de la demandada se ha incumplido la obligación de pago de las facturas y si ha sido requerida en la forma indicada en el artículo 85, en segundo lugar, debe valorarse si a fecha en que se produjo el corte de suministro, 1 de abril, la demandada adeudaba alguna de las facturas y, en tercer lugar, debe valorarse si el corte del suministro realizado en fecha 1 de abril es conforme al apartado 3 del artículo 85 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

En cuanto al primer y segundo extremo, la prueba practicada en las actuaciones demuestra que la demandante desde el 13 julio 2009 había incumplido la obligación de pago de las facturas emitidas por Iberdrola por el suministro eléctrico y había motivado diversas actuaciones como era una primera reconexión el 8 octubre 2009 por impago de la factura de 13 junio 2009, una segunda factura de reconexión de 29 diciembre 2009 por impago de la factura de 1 de septiembre de 2009, el impago de la factura de 28 octubre 2009, lo que motivó diversas comunicaciones requiriendo de pago con el apercibimiento de suspensión del suministro como se desprende de los documentos aportados por la demandante y demanda; sin embargo, lo relevante es determinar s a fecha 1 de abril del 2010 que facturas estaban impagadas desprendiéndose de las actuaciones que por comunicación telefónica se informó a la actora de que debía pagar las facturas por importes de 20,04, 268,40 y 11,67 €, y en fecha 17 marzo 2010 la demandante había pagado una factura por importe de 131,82 € y de 20,04 €; por tanto, la conclusión a la que se llega es que en fecha 1 de abril de 2010 existía facturas pendientes de pago y la demandada había remitido al domicilio de la actora las comunicaciones requiriéndole de pago, aunque alguna de ellas no fue recogida en la oficina de Correos.

En cuanto al tercer extremo, que sin duda es el controvertido, este tribunal debe indicar en primer lugar que no comparte la interpretación que realiza la demandada del artículo 85 del Real Decreto citado que en los apartados que afecta al procedimiento establecen lo siguiente: " La empresa distribuidora podrá suspender el suministro a consumidores privados a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicara mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figura en el contrato de suministro a tarifa, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, identidad y contenido del mismo, quedando la empresa distribuidora obligada a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada. En el supuesto de rechazo de la notificación se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite. Dicha comunicación deberá incluir el trámite de interrupción del suministro por impago precisando la fecha a partir de la que es interrumpida, de no abonarse en fecha anterior las cantidades adeudadas. 3 " Para proceder a la suspensión del suministro por impago, la empresa distribuidora no podrá señalar como día para la interrupción un día festivo ni a aquellos que por cualquier motivo no exista servicio de atención al cliente tanto comercial como técnica a efectos de la reposición del suministro, y en víspera de aquellos días en que se dé alguna de estas circunstancias". 4 "Efectuada la suspensión del suministro, éste será repuesto como máximo al día siguiente del abono de la cantidad adeudada y de los intereses que haya devengado de acuerdo con el artículo anterior y de la cantidad autorizada en concepto de reconexión del suministro." Los documentos aportados con la demanda, números 2 y 7, y con la contestación números 2, 2 bis, 7 bis y 10 bis contienen la siguiente indicación dirigida al destinatario: "Si pasada esta fecha no se hubiera realizado el pago solicitado, nos veremos obligados a solicitar a la empresa distribuidora Iberdrola Distribución Eléctrica la interrupción del suministro por impago en las condiciones legales establecidas. Asimismo, procederemos a iniciar las acciones judiciales pertinentes y, en su caso a comunicar los datos relativos al impago a los registros de morosidad correspondientes", sin embargo, la parte demandada realiza una interpretación de la norma que en modo alguno es compartido por este tribunal, pues de la lectura del artículo 85 se desprende, en primer lugar, que debe requerirse fehacientemente de pago para que en el plazo de dos meses pueda realizarse, en segundo lugar, una vez transcurrido ese período se acuerda la suspensión del suministro por impago que lleva aparejado la interrupción del suministro con los límites establecidos en cuanto al día en que debe realizarse en las condiciones indicadas en el apartado tres. En el presente caso, con independencia de que la demandante adeudara algunas facturas en fecha uno de abril del 2010, el corte de suministro en aquella fecha, Jueves Santo, debido al calendario festivo de la Semana Santa, no respetó el derecho que al consumidor reconoce el apartado 3 para limitar las consecuencias nocivas del corte de suministro pues al ser el Viernes Santo festivo, el sábado Santo no hay servicio comercial y técnico al cliente a efectos de reposición, el domingo es festivo y el lunes también lo era en la Comunidad Valenciana, se vio privada de suministro eléctrico desde el 1 al 6 de abril, cuando de haberse cumplido la norma el suministro se hubiera repuesto el día 2 abril. Es evidente que la demandada, o bien la empresa con la que tiene contratada esa actividad, no debió proceder al corte del suministro el día 1 pues el perjuicio que se causaba con esa actuación era manifiesto. A lo largo del procedimiento la demandada ha omitido toda referencia a que el corte se produjo el día 1 de abril, sin embargo, este tribunal lo declara probado por la grabación de la conversación telefónica, siendo irrelevante que la demandada acordara la suspensión e interrupción del servicio el 27 marzo pues debe dar las oportunas instrucciones para que se cumpla la norma que regula el corte de suministro de energía eléctrica a particulares. El incumplimiento de esa norma ha generado perjuicios a la demandante, por lo que debemos entrar en su enjuiciamiento de conformidad con el artículo 128 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

SEGUNDO.- En el capítulo de daños y perjuicios, las partidas que se estiman son las siguientes: a) Resulta acreditado que el padre de la demandante, don Felipe , padece de una enfermedad respiratoria y requiere que permanezca conectado a una máquina que le suministra oxígeno durante 16 horas diarias, por lo que el corte del suministro eléctrico obligó a la actora a buscar soluciones urgentes, como es la de trasladarlo temporalmente a casa de Doña Marí Jose , que lo atendió en todas sus necesidades, retribuyéndola con un importe de 150 € por día, en total 750 €. La demandada sólo impugna la partida al considerar que pudo acudirse a la organismos asistenciales, sin embargo, este tribunal considera que queda acreditada la necesidad y es suficiente el documento firmado por Doña Marí Jose para acreditar el cobro de ese importe; b) Las partidas por manutención que incluyen dos comidas diarias y el desayuno durante cinco días los tres miembros de la unidad familiar, lo que asciende a 285 €, no resulta acreditado y, en este particular, se comparte la alegación de la demandada en cuanto que, al menos, pudo aportarse los tikets que justificaban esos pagos; c) La partida de 20,04 € por doble pago de la factura de 29 diciembre de 2009 tampoco se estima, pues en la documental aportada por la demandada se desprende que se generaron dos facturas de reconexión por idéntico importe, una de 8 octubre 2009 y otra de 29 diciembre 2009, que fueron pagadas en fecha 17 marzo 2000 y 1 de abril del 2010 por lo que no existe duplicidad de pago; d) La partida de 35,13 € por gastos de reenganche del servicio debe ser estimada al ser consecuencia de un corte de suministro que no debió llevarse a efecto por infracción del artículo 85-3 del Real Decreto 1955/2000 ; e) Por último, la partida de 1.500 € que reclama en concepto de indemnización por daño moral causado por la privación del servicio de suministro eléctrico durante cinco días, atendiendo al alto nivel de electrificación de la vivienda, debe estimarse y se establece en la cantidad de 1.000,00 €, pues la norma establece una previsión máxima de un día de corte de suministro para permitir el pago de las facturas impagadas y restablecer el servicio, por lo que carece de toda justificación un corte de suministro en fecha uno de abril, al inicio de la semana Santa, con un calendario festivo de cuatro días, por lo que lo más razonable hubiera sido proceder al citado corte de suministro el día seis y se hubieran limitado sus efectos.

Asciende el importe indemnizatorio a 1.785,13 €.

TERCERO- Al estimarse en parte la demanda, artículo 394-2 de la LEC , no procede especial pronunciamiento en cuento a las costas de primera estancia. De conformidad con el artículo 398-2 de la LEC , al estimar el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Gema Martínez Alejos en representación de Dª. Clemencia contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 de Valencia , debo revocarla y, en su lugar, se dicta otra que: "Estimo parcialmente la demanda instada por Dª. Clemencia y condeno a IBERDROLA S.A.U. a indemnizarle en el importe de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON TRECE CENTIMOS (1.785,13 €), intereses legales desde la interposición de la demanda y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de primera y segunda instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado, D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Valencia, a catorce de octubre de dos mil once.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.