Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 531/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1036/2011 de 26 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 531/2012
Núm. Cendoj: 08019370122012100520
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1036/2011-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SANTA COLOMA DE GRAMENET
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 425/2010
S E N T E N C I A Nº 531/12
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON AGUSTIN VIGO MORANCHO
DON JOAQUIN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 425/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de D. Gabino , representado por el procurador D. LUIS GARCIA MARTINEZ y dirigido por la letrada Dª. MARGARITA MARTÍNEZ ESTEBAN, contra Dª. Serafina , representada por la procuradora Dª. MARGARITA RIBAS IGLESIAS y dirigida por el letrado D. ENRIQUE FERNÁNDEZ CARRASCO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de febrero de 2011 y contra el Auto Aclaratorio de fecha 23 del mismo mes y año, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el procurador Silvia Córdova Fernández, en representación de Gabino , contra Serafina , representado por el Procurador Magdalena Navarro Bonavilla procede modificar la sentencia recaída en el procedimiento de divorcio nº 184/2006, de fecha 31/07/2006 en el sentido de eliminar la pensión de alimentos en beneficio de la hija común de la pareja y a cargo del Sr. Gabino y extinguir el uso u disfrute del domicilio conyugal en favor de la Sra. Serafina e hija. No se imponen las costas a ninguna de las partes.".
Siendo la parte dispositiva del Auto Aclaratorio la siguiente: "Procede subsanar la sentencia dictada en fecha 3/02/11 en cuyo fallo debe añadirse: "se absuelve al demandado de la pretensión a la que ha renunciado la parte actora consistente en fijar una renta mensual de 450 euros en concepto de alquiler del que fuera domicilio conyugal, con cargo a la demandada hasta que se realice la venta, con el límite máximo de 3 años, momento a partir del cual el Sr. Gabino tendrá derecho al uso y disfrute de la vivienda."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de julio de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO.- En la demanda del proceso de modificación de medidas de sentencia de divorcio, la parte accionante D. Gabino dedujo frente a la demandada DOÑA Serafina , tres pretensiones claramente diferenciadas y tendentes a la alteración de los efectos del divorcio.
La primero pretensión se refería a la extinción de la pensión de alimentos de la hija del matrimonio SARA, al haber pasado a residir con el progenitor. La segunda pretensión tendía a la declaración jurisdiccional del cese de la atribución del uso del domicilio familiar concedido a la esposa e hija en el convenio regulador de divorcio, aprobado por sentencia de 31 de julio de 2006 .
La última de las pretensiones de la demanda rectora de la relación jurídico-procesal, consistía en la adopción de la medida de condenar a la demandada al abono, en concepto de alquiler de la vivienda, otrora conyugal, de una renta de 450 euros mensuales, hasta que se produjera la venta del inmueble, con límite máximo de tres años. La pretensión así deducida estaba fundamentada en la actitud pasiva adoptada por la demandada, en proceder a la venta del domicilio familiar, de propiedad compartida con el esposo, que había sido acordada por las partes en convenio de modificación de medidas del divorcio, de 17 de marzo de 2008, suscrito por los cónyuges y no ratificado ante la presencia judicial.
SEGUNDO.- La demandada, en el acto procesal de la contestación a la demanda, se allanó a las dos primeras pretensiones de la demanda, es decir a la extinción de la pensión de alimentos de la hija común de las partes SARA, y al cese de la atribución del uso de la vivienda familiar, oponiéndose a la pretensión del abono de una cantidad, por su parte, en concepto de renta hasta la venta del inmueble conyugal.
En el acto de la vista del juicio de primera instancia, celebrada el 3 de febrero de 2011, el accionante desistió primero, y después aclaró que renunciaba a la pretensión de condena a la demandada al abono de una renta hasta la venta del domicilio familiar, sin que mediase la oposición de la contraparte, si bien expuso que se condenase al demandante a la satisfacción de las costas procesales derivadas de la indicada pretensión.
La sentencia resolutoria del proceso estimó la demanda interpuesta, sin que efectuase especial declaración de condena de las costas procesales, a tenor de la naturaleza de la relación jurídico-procesal, habiéndose alzado la demandada contra la no imposición de las costas al accionante, lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación.
TERCERO.- En el proceso de primera instancia se han producido una serie de errores determinativos del quebranto de normas adjetivas, sin que ninguno de los sujetos de la relación jurídico-procesal haya invocado tal circunstancia y la causación de indefensión, a los efectos de la nulidad de las actuaciones, lo que no ha de ser apreciado de oficio por los tribunales.
Prima facie es de reseñar que, al haber mediado un allanamiento parcial a las dos primeras pretensiones de la demanda, mas no así en cuanto a la tercera, el órgano judicial pudo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dictar auto acogiendo las pretensiones objeto de allanamiento, pues las mismas permitían un examen separado que no prejuzgaba la pretensión respecto a la que no se había producido el allanamiento.
Seguido el proceso en cuanto a la tercera de las pretensiones, ya relatada, al haber mediado primero el desestimiento y después explicitando tratarse más bien de renuncia a la misma, ello suponía una crisis procesal o terminación anormal de la relación jurídico-procesal, del artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la consecuencia del dictado de sentencia absolutoria, lo que sí ha sido efectuado en el Auto aclaratorio de la sentencia que dio fin al proceso.
Al no haberse opuesto la demandada al acto de desestimiento primero y después renuncia, solicitando tan sólo la condena en costas a la contraparte, no procede efectuar especial declaración condenatoria de las causadas por la tercera pretensión no objeto de allanamiento. En este sentido procede la confirmación de la no imposición de costas de la sentencia apelada.
Olvida la recurrente que, al haberse allanado a las dos primeras pretensiones del actor en la fase de la contestación a la demanda, bien pudiera haber sido condenada la demandada a satisfacer las costas por tal allanamiento tardío, a tenor de lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues obligó con su conducta, y no obstante la existencia de un convenio extrajudicial, en el que se regularon las dos primeras pretensiones de la demanda, a establar la acción judicial en cumplimiento de lo ya acordado en el convenio.
Lo cierto es que el órgano judicial no se pronunció sobre las costas, tras el allanamiento, sin que la parte demandante se haya alzado contra la ausencia de condena.
CUARTO.- Dadas las anomalias procedimentales de primera instancia, ya explicitadas, no procede efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación, no obstante la desestimación del mismo, observados y cumplimentados como han sido los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procurdora Doña MAGDALENA NAVARRO BONAVILA, en nombre y representación de DOÑA Serafina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Coloma de Gramanet, en fecha 3 de febrero de 2011, en proceso de modificación de medidas de divorcio, número 425/2010 , y en su consecuencia se confirma la resolución y auto aclaratorio de la misma, objeto de la apelación, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

