Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 531/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 632/2011 de 11 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 531/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100524
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 632/2011-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1078/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VIC
S E N T E N C I A nº 531/2012
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1078/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Vic, a instancia de Darío representado por el procurador D. Carlos Testor Ibars, contra Hernan incomparecido en esta alzada. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día doce de abril de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" FALLO
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por el procurador de los Tribunales Carles Arranz en nombre y representación de Darío , con expresa imposición de costas al demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Darío mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2012.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO .- Sabido es que la responsabilidad que consagra el artículo 1905 del CC ("El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe") tiene un carácter y alcance objetivo. De manera que sólo puede ser enervada por la cumplida prueba de la concurrencia de fuerza mayor (por tanto, ni siquiera queda excluido un evento fortuito) o culpa del perjudicado ("Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido").
No se ha discutido propiamente en el pleito el hecho relatado en la demanda ni la realidad de las lesiones sufridas por D. Darío , por lo demás, suficientemente documentadas en los autos (v. partes de asistencia médica unidos a los folios 40, 54 y 55). Encontrándonos en sede de responsabilidad no culpabilística y, no invocándose la concurrencia de fuerza mayor, era por tanto al aquí demandado a quien incumbía acreditar cumplidamente que concurrió la alegada culpa exclusiva del perjudicado, prueba que en absoluto se puede entender lograda en el pleito.
En efecto:
-A diferencia del Sr. Darío , no ofreció el demandado una explicación detallada acerca del origen de las lesiones por mordedura de perro sufridas por el primero a raíz del incidente que nos ocupa, habiéndose limitado a negar que el causante fuera el animal de su propiedad.
Pero es que, en realidad, la cuestión de qué perro en concreto hirió al actor carece de la pretendida trascendencia. Porque fue indiscutidamente el que portaba el Sr. Hernan , en condiciones que suponían un peligro objetivo (corría suelto y sin control alguno), el que dio lugar a la pelea de los animales que obligó a la contraparte a actuar en defensa del suyo, acción en el curso de la cual resultó lesionado.
-Partiendo de lo anterior, no cabe imputar culpa exclusiva al recurrente por el hecho de haber decidido, tras tirar de la correa con la que se hallaba ligado, coger a su perro en los brazos para ponerlo a salvo del ataque que había provocado el del demandado. Se trata de una decisión lógica, legítima y que no podemos calificar de desproporcionada o temeraria, teniendo en cuenta que el propósito del Sr. Darío no era otro que conjurar el grave peligro físico en que se encontraba el animal de su propiedad, de mucho menor tamaño que el del Sr. Hernan .
Se revocará en consecuencia la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Alegó, además, el ahora apelado lo excesivo de la suma de contrario reclamada, haciendo hincapié en primer lugar en que en el juicio de faltas previo se limitó a pedir el Sr. Darío un total de 1.155 euros, a razón de 55 euros por cada uno de los 21 días que permaneció en situación de baja laboral a causa de las repetidas lesiones (v. acta unida a los folios 5 a 7). Ocurre que de ninguna manera cabe calificar aquella petición de vinculante acto propio.
Como razona la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de diciembre de 2010 , la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Sólo resulta de aplicación cuando lo realizado se opone a los actos que previamente hubieran creado una situación o relación jurídica que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Es preciso, pues, (1) que se trate de actos inequívocos, en el sentido de que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado y van dirigidos a crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica y, (2) que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( SSTS de 27 de octubre de 2005 , 15 de junio de 2007 , 22 de octubre de 2008 ).
Partiendo de la precedente doctrina jurisprudencial, nos parece claro que no cabe considerar vinculado al actor por la reclamación formulada en el juicio de faltas previo en el que el demandado resultó absuelto. Nótese que ofreció aquél una verosímil explicación que resulta coherente con datos objetivos e indiscutidos (asistió al juicio de faltas sin abogado y, al no hallarse personado en el proceso, no tuvo conocimiento del informe emitido por el médico forense en el que, además de un total periodo de curación de 55 días, de los que 20 habrían sido impeditivos, se reflejaba la secuela de una cicatriz en el dedo a la que, como perjuicio estético leve y, aplicando con carácter orientativo el baremo de tráfico, asignó dos puntos -v. folio 16-).
Ajustándose por lo demás la indemnización postulada en la demanda al mencionado informe del médico forense, coincidente con la documentación clínica y los partes de baja y alta laboral aportados a los autos, no hay motivo alguno para apreciar la pluspetición que de forma inmotivada se alegó en el escrito de contestación.
Acogiendo en consecuencia el recurso formulado, se condenará al Sr. Hernan a que abone al actor la suma de 3.766'43 euros, suma que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del CC , devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta sentencia y los previstos en el artículo 576 LEC desde ésta hasta su completa ejecución.
TERCERO .- Conforme al artículo 394-1 LEC , dado que la demanda ha sido íntegramente estimada, al demandado se impondrán las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC ).
CUARTO .- A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario seguido por razón de la cuantía- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 477.1 y la DF 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de esa norma legal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Darío , revocamos la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic . En consecuencia, estimando en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por D. Darío contra D. Hernan , condenamos a este último a que abone al actor la suma de 3.766'43 euros, suma que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta sentencia y los previstos en el artículo 576 LEC desde ésta hasta su completa ejecución. Se imponen al demandado las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.
Devuélvase al apelante el depósito en su día constituído de conformidad con lo establecido en los apartados 3b / y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

