Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 531/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 760/2011 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA
Nº de sentencia: 531/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100451
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO 760/11
Procedimiento Ordinario 499/2010
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Nº 531/2012
Ilmas. Sras.
Dª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLADE
Dª MIREIA RÍOS ENRICH
Dª BIBIANA SEGURA CROS
En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 499/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 de Pineda de Mar y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 NUM001 de Pineda de Mar contra Marcelino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto la representación de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de febrero de 2011, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado, la cual consta de Auto de Aclaración de 11 de abril de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda deducida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 NUM001 DE PINEDA DE MAR y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE PINEDA DE MAR contra Marcelino , y, en consecuencia, condeno a Marcelino a pagar a los demandantes la suma de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.143,63 €), sin imposición de costas.'.
La parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA:
HA LUGAR A LA ACLARACIÓN solicitada de la resolución de fecha 3 de febrero de 2011, cuyo fallo quedará redactado del siguiente modo:
'ESTIMO parcialmente la demanda deducida por a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 NUM001 DE PINEDA DE MAR y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE PINEDA DE MAR contra Marcelino ,, y, en consecuencia, condeno a Marcelino a pagar a la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 NUM001 DE PINEDA DE MAR la suma de TRES MIL CIENTO CUANTRENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (3143,63 €), así como los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Sin imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Marcelino , y tras dar traslado a la parte actora que se opuso al mismo, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 4 de octubre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO,siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora del presente litigio fue promovida contra el recurrente en reclamación de la suma de 4.741,84 € por obras de conservación y restauración de la fachada y trabajos de conservación en la cubierta del edificio, a la que se opone la demandada recurrente por falta de justificación de la cantidad reclamada, de la convocatoria de juntas y citación de los comuneros y falta de certificación de liquidación de la deuda.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena al demandado al pago de 3.143,63 €.
Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juzgador 'a quo' en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.
SEGUNDO.-Se alza la demandada recurrente contra la sentencia de instancia alcanzando su alegato a la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo', pues considera que no se acreditó la procedencia de la cuantía reclamada y alega defectos formales y procesales en la interposición de la demanda en concreto:
a) falta de notificación del acuerdo de la junta de propietarios. No se cumplen los requisitos del art. 553-27 en relación con el art. 558-21 CCCat .
b) falta de firma en la convocatoria de la junta.
c) No hay convocatoria en la que conste en el orden del día el acuerdo de reclamación judicial en su contra.
d) No se aportan copias del libro de actas, solo copia en ordenador del acta de 2-2-09
e) No se aportó con la demanda certificado de deuda del presidente.
En primer lugar resolveremos las cuestiones referidas a defectos formales y dejaremos en último lugar la cuestión de fondo referida a la acreditación de la deuda.
Por la actora se aportó convocatoria de fecha 27 de abril de 2007 para la junta de 19 de mayo de 2007 cuyo orden del día prevé la presentación de presupuestos y aprobación de las obras de impermeabilización y conservación de la cubierta (folio 21) y convocatoria de 6 de agosto para la junta de 5 de septiembre de 2008 cuyo orden del día prevé la presentación de presupuestos de reparación y conservación de la fachada entre otros (folio 22). Aportó a su vez acta de junta extraordinaria de 19 de mayo de 2007 (folio 23) en la que consta los asistentes a la misma y se acuerda la realización de la obra y se acuerda facultar a los dos presidentes de la escalera para que en su caso otorguen poder notarial para pleitos para la interposición de las acciones judiciales pertinentes contra los propietarios que no pagaran las derramas derivadas de los acuerdos adoptados. Acta que está firmada tanto por el presidente como por el secretario.
También se aportó copia del acta de 5 de septiembre de 2008 recogiendo que se aportó presupuesto para las obras de conservación de fachada, al cual prestaron conformidad los asistentes (folio 26), también firmada.
La falta de firma del acta es un defecto subsanable y por lo tanto su omisión no implica la nulidad del acta y mucho menos de su contenido.
No recogiendo el acta el hecho de que hubiera oposición por alguno de los presentes, denota a sensu contrario que efectivamente hubo acuerdo por parte de todos los presentes.
El articulo 553-27 CCCat ., determina las circunstancias que deben concurrir en la redacción de las actas de las Juntas de Propietarios, en la que se adopten determinados acuerdos.
En el Acta deberá expresarse: a) La fecha y el lugar de su celebración; b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubieren promovido; c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria; d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación; e) El orden del día de la reunión, y; f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello sea relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubiesen votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.
Ciertamente la redacción de las Actas de las Juntas de Propietarios adolece de alguna de las circunstancias legales descritas en el artículo 553-27 CCCat , si bien se deduce de la misma el orden del día relativo a la aprobación de presupuesto para la realización de obras de rehabilitación de la finca , indicándose los partícipes en la Junta y su decisión de aprobar el presupuesto aportado, incluso se acuerda facultar al Presidente para proceder a la reclamación por vía judicial de la suma correspondiente a derramas que resulte impagada por alguno de los propietarios.
Por ello debemos señalar que aunque no se cumpliesen las formalidades exigidas por la ley en la redacción del acta, no puede olvidarse que no todos los defectos formales llevan acarreado el vicio de nulidad, sino que la omisión de las formalidades ha de examinarse en relación con la naturaleza y circunstancias del acuerdo de que se trate, para verificar la trascendencia que su falta haya podido tener en la validez del mismo, que en este caso es nula, porque no se está alegando que no se adoptase con las mayorías que exige la ley, sino sólo que no se documentó adecuadamente.
e) La falta de certificado de deuda es un argumento ex novo en esta alzada y que por tanto no procede valorar.
En cuanto a la errónea valoración de la prueba referida a la cuantía por la que viene condenado el demandado señalar que acreditados los presupuestos aprobados así como el coeficiente de participación de cada uno de los propietarios no resulta necesario balance de liquidación, pues en la propia acta se detalla el importe de los trabajos a realizar y que partidas deben sufragar cada uno de los propietarios, acta de la que tuvo conocimiento y acuerdos que no fueron impugnados por ninguno de los propietarios.
En definitiva, analizadas las diligencias de prueba obrantes en autos concluir en la línea de lo resuelto por la Juzgadora de instancia, la improcedencia de los motivos alegados y consecuentemente la desestimación del recurso.
TERCERO.-Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del art. 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).
CUARTO.-A los efectos del art. 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda , exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los arts. 477.2.3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino contra la Sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2011 , aclarada por Auto de 11 de abril de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arenys de Mar en autos de Juicio Ordinario nº 499/2010, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRAMOSíntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE

