Sentencia Civil Nº 531/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 531/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 236/2012 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 531/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100503


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00531/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 236/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a treinta de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 355/2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de GETAFE, a los que ha correspondido el Rollo 236/2012, en los que aparece como parte apelante D. Jorge , representado por la procuradora Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRIOS IZQUIERDO en esta alzada, y asistido por el Letrado D. JOSÉ CARBONELL PEDRAZA, y como apelado CINTALIA TALLER DE BANDAS, S.L. EN LIQUIDACIÓN, representada por la procuradora Dª INÉS MARÍA ÁLVAREZ GODOY, y asistida por la Letrada Dª ISABEL ORDOÑEZ DE BARRAICÚA VELASCO, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Getafe, en fecha 25 de febrero de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:' Que estimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil CINTALIA TALLER DE BANDAS, S.L. EN LIQUIDACIÓN, representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales DOÑA INÉS MARÍA ÁLVAREZ GODOY, contra DON Jorge , representado en estos autos por el Procurador de los Tribunales Don Javier Mª Ortiz España, debo condenar y condeno a este a que abone a aquella la cantidad correspondiente a las cuotas de arrendamiento financiero vencidas y no reintegradas ascendentes a la cantidad de trece mil setencientos noventa y cinco euros con cincuenta y un céntimos (13.795,51 €), los intereses de demora al tipo de interés legal de las cantidades vencidas e impagadas desde el día 19 de febrero de 2.009, así como el importe de las cuotas futuras, según vayan venciendo, hasta el total, íntegro y puntual cumplimiento, tras lo cual, Cintalia ejercerá la oportuna opción de compra sobre el vehículo adquiriendo su titutlaridad, transfiriéndola a Jorge , todo ello con expresa imposición de costas del procedimiento a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Jorge , al que se opuso la parte apelada CINTALIA TALLER DE BANDAS, S.L. EN LIQUIDACIÓN, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.-El demandado se alza contra la sentencia de instancia oponiendo tres alegaciones.

En la primera denuncia error en la valoración de la prueba. Se basa en que la renuncia voluntaria a la relación laboral entre el demandado y la actora no fue a cambio de nada, había una pérdida de derechos indemnizatorios de elevada cuantía, y para compensar se llegó al acuerdo verbal de no reclamar nada, y ese acuerdo tiene el valor de transacción entre la partes.

Discrepa de la apreciación del Juez de Instancia sobre la acreditación de que, para su uso, el vehículo usado por el demandado, se adquiriese en función de su cargo social, lo que no cuadra con la abundante prueba en contrario, y entre ella, la declaración del representante del actor ante la Guardia Civil que obra en las DP.5009/07 del Juzgado de Instrucción Nº1 de los de Fuenlabrada.

Lo mismo se puede decir de las supuesto acuerdo de pago por el recurrente de las cuotas del leasing convenido para la adquisición del vehículo.

En la segunda denuncia infracción legal del Art.1265 C.C . ,ya que de leasing tendría casusas ilícita si su finalidad fuese contraria a la ley; el arrendatario no puede ceder sin consentimiento escrito del arrendador.

Se infringe el Art.1280.6 C.C . porque el contrato debe ser escrito cuando supere los 90,15€.

También se infringe el Art.1200 en relación con el Art.1740 C.C . porque no se pueden compensar las deudas del depósito.

En la tercera se denuncia infracción de la jurisprudencia en relación con el contrato de leasing.

SEGUNDO.-No estamos de acuerdo con el recurrente. Después de revisar la prueba no vemos que exista un acuerdo verbal de transacción ni nada que se le parezca.

La transacción es un contrato de eliminación de la incertidumbre jurídica, Art.1809 C.C . que se rige por principios de especial rigor en cuanto a la determinación de su objeto, Art.1815 C.C ., que nos dice que: 'La transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma.'

Con arreglo a estas ideas no vemos que el documento del f.200, sea la transacción que quiere el recurrente. En ese documente se finiquitan las diferencias entre el actor y sus antiguos socios, que fundaron otra empresa de las mismas características y con el mismo fin social, pero situando como socias a su esposas.

Alcanza a las acciones por competencia desleal, u otras que se derivaran de los pactos y acuerdos entre los socios fundadores de la empresa actora, en orden al regulación de sus relaciones personales. Desde luego no alcanza al uso y destino de los vehículos adquiridos en leasing, porque no se hace con motivo u ocasión de la fundación de otra sociedad por los socios disidentes de la actora.

TERCERO.-En relación con el contrato de leasing no hay problema alguno.

Esta Sala conoce perfectamente la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de leasing, por todas la S.T.S. de 20-7-2000 , en la que se ponen de manifiesto las diferencias entre este contrato, el de compra de bienes muebles a plazos, y el de Lease- Back.

También sabe que la caracterización y calificación de este contrato depende de sus cláusulas, y de la actuación de las partes en el desarrollo y ejecución del contrato, mediante actos de naturaleza contractual mutuamente aceptados.

También conocemos la existencia de un leasing llamado de financiación total, que se asemeja mucho a un contrato de venta de bienes muebles a plazos, y que de aceptar esa calificación, sería la de venta a plazos atípica y ajena a la normativa especial de la Ley 50/1965 de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

En este de financiación total, muy usual en la adquisición de vehículos y otros medios de transporte, el empresario adquirente contabiliza el bien adquirido según las prescripciones del Plan General de Contabilidad, como inmovilizado material con las cuotas de amortización que la Ley previene para los elementos de transporte, de forma que cuando llega la cuota final de opción de compra, el valor del bien esta pagado y consumido, por lo que el ejercicio de la opción es prácticamente obligado; sería un sin sentido no adquirir el bien cuando está abonado su importe.

Es cierto que, en más de una ocasión, la doctrina del Tribunal Supremo ha calificado los contratos de leasing, como compraventas de bienes muebles a plazos encubierta.

Se trataba de contratos de leasing de financiación total sobre elementos de transporte, en los que al final del contrato el valor del bien estaba prácticamente pagado, casi agotado su periodo de amortización según las previsiones contables, y la cuota final de opción de compra era muy reducida o insignificante.

En esa corriente jurisprudencial se enmarcan las sentencias de 28-5-1990 , y 21-11-1998 . No obstante, sus decisiones estaban muy vinculadas a las cláusulas concretas, hijas de la voluntad contractual y de la flexibilidad del molde contractual elegido, que en determinadas circunstancias pueden permitir dicha asimilación.

La primera de las citadas, de 28-5-1990, tras definir el contrato de leasing como contrato atípico, distinto de la compraventa a plazos, que se rige por sus propias cláusulas y por las normas generales de los contratos, llega a la conclusión de que es una compraventa encubierta, pero su decisión es muy matizada. La última razón no era exclusivamente el escaso valor de la opción de compra, sino que la opción se instrumentase a través del libramiento y aceptación de una letra de cambio, simultáneamente con las representativas de las cuotas mensuales y, del mismo modo, puesta en circulación por la sociedad de leasing, a pesar de los numerosos incumplimientos del beneficiario.

Por su parte la STª de 21-11-1998 , seguida por la de 29-5-1999 se acoge al mismo criterio que la anterior por ser el supuesto idéntico; opción de compra ligeramente inferior a una renta mensual, y documentada en un pagare aceptado.

Fuera de estas dos sentencias, la doctrina mayoritaria prescinde del importe mayor o menor de la opción de compra, como criterio definidor del contrato de leasing. Así, la de 28- 11-1997 nos dice que no hay base legal y lógica que nos diga cuál es la proporción que deba guardar el valor monetario de la opción de compra, en función del valor dinerario del objeto financiado.

La S.T.S. de 2-12-1998 , tras recordar la definición usual en la jurisprudencia y la doctrina que distingue leasing y compraventa a plazos, nos dice que no son confundibles si no se prueba el artificio simulatorio. La S.T.S. de 1-2-1999 , seguida por la de 26-11- 1999, insiste en que el importe de la cláusula residual de opción de compra no es criterio que, por sí solo, determine la asimilación a la venta a plazos.

La S.T.S. de 1-2-1999 , afirma que, además de que el valor residual no es significativo para calificar de compraventa a plazos, tampoco lo es que en caso de resolución se obligase a pagar la opción de compra.

Por último, la S.T.S. de 3-11-2000 , vuelve a insistir en el criterio de que salvo prueba de otras circunstancias, el contrato de leasing no se desnaturaliza por el importe mayor o menor de la opción de compra, criterio que mantienen las S.T.S. de 6 y 7-3- 2001 , y 21 y 28-12-2001 .

CUARTO.-A la vista de lo expuesto, y revisada la prueba no vemos que existan problemas en orden a la causa. El contrato es el que es; leasing de financiación total a sesenta meses por cuotas de 524€, con valor residual de 452,48€, y si el socio trabajador usa el bien adquirido por la empresa a través de leasing, para su uso particular y profesional, no se está incumpliendo una norma de orden público, ni se están infringiendo las normas de licitud de la causa.

Los coches de empresa para sus directivos o para sus agentes comerciales se suelen financiar a través de leasing o de renting, los usa la persona a la que están asignados, los usa para sus labores profesionales y laborales, o para estas y las personales, y ese uso, permitido por todos, depende de las relaciones con su empresa, sin que en ello haya ningún atisbo de ilicitud de causa. Puede haber alguna causa de incumplimiento si lo usa persona no autorizada, o se hace en contra de las previsiones contractuales pero no hay nulidad.

En este caso la cuestión es muy simple. De los f. 95, 103, 104 y 110 se deduce sin género de dudas cual es la situación, y esa es la que quiere el demandante.

En el f.95, que es el fundamental, aparece la contestación del letrado que firma el recurso a los requerimientos de devolución hechos por el actor, y merece la pena destacar un párrafo. Nos dice: ' En cuanto concierne al requerimiento de entrega de los vehículos matriculas: ....HHH y ....RRR , saben perfectamente que ha sido adjudicados en plena propiedad y dominio a quienes los utilizan; por lo que no comprendemos su postura. Pues el coste de los leasing, son abonados por mis mandantes ,en un caso mediante el pago de la cuota acordada con Vds. ( es el que nos ocupa) y en otro caso mediante el pago del kilometraje -0,243euros/KM - y las dietas que están pendientes de liquidar con Vds.'

Mas no se puede pedir. Reconoce la forma de compra de coche; leasing, la adjudicación, que durante la amortización del leasing no puede materializarse, por lo que su valor es de un contrato sujeto a termino suspensivo, y la forma de pagarlo, reintegrando a la empresa actora las cuotas que esta paga al financiador de la operación.

En estas condiciones, y después de reconocer haber pagado algunas cuotas, no puede venir con argumentos contrarios a sus propias manifestaciones anteriores.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Jorge , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de los de Getafe, en sus autos Nº 355/09, de fecha veinticinco de febrero de dos mil once.

CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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