Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 531/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 524/2010 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 531/2012
Núm. Cendoj: 35016370032012100142
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. RICARDO MOYANO GARCIA (Ponente)
Magistrados
D./Da. ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA
D./Da. ILDEFONSO QUESADA PADRON
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de septiembre de 2012.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 17 de agosto de 2009
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. Cornelio
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 17 de agosto de 2009 , seguidos a instancia de D. /Dna. Cornelio representados por el Procurador D. /Dna. NOEMI ARENCIBIA SARMIENTO y dirigidos por el Letrado D. /Dna. ANGELES GARCÍA HERNÁNDEZ, contra D. /Dna. AXA SEGUROS representados por el Procurador D. /Dna. MARÍA JESÚS SAGREDO PÉREZ y dirigidos por el Letrado D. /Dna. D. RAFAEL DOMINGUEZ SCHWARTZ y contra D. Gines y D. Leonardo , incomparecidos en la apelación
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
En atención a lo expuesto y en virtud de las facultades que me confiere el ordenamiento Jurídico he decidido estimar parcialmente la demanda presentada por el Procuradora Sra. Lemes Rodríguez, en nombre y representación D. Cornelio , contra la entidad aseguradora AXA, D. Gines y D. Leonardo , estos dos últimos en situación de rebeldía procesal, y en consecuencia condeno a los mismos a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de 880 euros, más los intereses establecidos en el Fundamento de Derecho cuarto, respecto de la entidad aseguradora, sin hacer expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 26/9/2012.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dna. RICARDO MOYANO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de reclamación la pretensión desestimada del lucro cesante de 1.500 € por la imposibilidad de cultivar durante dos anos la finca en plantación de cebollas que era el destino dado a la misma por el propietario, como resultado del dano causado por la caída de un vehículo al interior de la finca. Es decir, que de dicha caída resultaron danos materiales cuya indemnización ha concedido la sentencia apelada, pero se descartó la concesión de indemnización por lucro cesante ante la falta de prueba de su existencia y cuantía.
Como es sabido, el art. 1106 del C.C . comprende en la indemnización resarcitoria el lucro cesante o ganancia dejada de percibir, pero de acuerdo con los requisitos de la acción indemnizatoria hay que probar el nexo causal entre la acción danosa y dicha pérdida patrimonial, lo cual es más complejo que en la prueba del dano emergente, pues se trata de probar un hecho condicional futuro meramente imaginario, la no obtención de beneficios que se hubieran producido de no haberse producido la acción danosa. La jurisprudencia exige por ello con rigor la prueba de la verosimilitud -ya que no cabe probar la certeza- de tales beneficios perdidos, y su cuantificación. En este caso la prueba es inexistente. El actor afirma que se dedica al cultivo de cebolla sin acreditarlo, no se prueba que la caída del vehículo impidiera durante dos cosechas la plantación o en qué superficie concreta de la finca, ni se cuantifica con medios de prueba el valor de la ganancia verosímil y perdida. Realmente la única prueba es el dictamen del perito que valoró los danos materiales, aquitecto técnico y no perito agrícola, que ni siquiera dictaminó sobre el lucro cesante, sino que fue interrogado en el acto de la vista sobre ese particular -que no había sido objeto de su dictamen-, respondiendo en condición de testigo que vivía por la zona, no de perito, lo que es irregular ya que no estaba propuesto como testigo. El propio apelante admite que el lucro cesante no está cuantificado, remitiéndose a la posibilidad de determinarlo en un incidente de ejecución, lo que sólo hubiera sido posible si la falta de prueba de la cuantía del dano no se debiera a la falta de actividad probatoria en el presente proceso: el actor pudo y debió probar el dano en el juicio verbal, y sólo en caso de no haber sido posible hubiera podido deferirse a la fase de incidente posterior, fijando las bases de liquidación -que tampoco constan, por otro lado- en la sentencia.
El segundo motivo de recurso es la no imposición de costas a la parte demandada. Considera la parte que aun siendo parcial la estimación del recurso deben imponerse al demandado por su temeridad, en aplicación del art. 394-2 de la L.E.C ., pues existieron reclamaciones previas numerosas contra dicha parte. Sin embargo, aparte de que no constan tales reclamaciones fuera de unas diligencias preliminares de exhibición de documentos, la circunstancia de que se haya desestimado más de la mitad de la cuantía económica reclamada demuestra que la oposición de los demandados ha sido razonable, y no temeraria, por lo que procede no atribuir costas a ninguna de las partes.
ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 las de la apelación se imponen al apelante vencido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dna. Cornelio , contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2009 , dictada por el Juzgado de Ia Instancia no Dos de Arrecife, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico
