Última revisión
22/06/2012
Sentencia Civil Nº 531/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3429/2010 de 22 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GARCIA BREA, MATILDE ETHELDREDA
Nº de sentencia: 531/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100445
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1550
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00531/2012
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2010 0601011
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003429 /2010
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001155 /2007
Apelante: Francisco
Procurador:
Abogado:
Apelado: RENAULT FINANCIACIONES S.A.
Procurador: ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA
Abogado: FRANCISCO RODRIGUEZ-GIGIREY PEREZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS y la MAGISTRADA SUPLENTE DOÑA MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 531/12
En Vigo, a veintidós de junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de Procedimiento Ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad núm. 1155/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3429/2010, en los que es parte apelante -demandado: DON Francisco , no personado en esta instancia; y, apelada - impugnante : la entidad "RENAULT FINANCIACIONES, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO", representado por el procurador don Andrés Gallego Martín-Esperanza, con la dirección del letrado don Francisco A. Rodríguez-Gigirey Pérez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo en fecha 20 de enero de 2010 se dictó sentencia en los autos de juicio ordinario número 1155/07 cuyo fallo textualmente dice:
" Que estimando la demanda promovida por el procurador D. Andrés Gallego Martín-Esperanza en nombre y representación de la mercantil Renault Financiaciones S.A. frente a D. Francisco debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 9.075,58 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, sin efectuar expresa condena en costas. "
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Francisco , recayendo resolución del Juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, formuló oposición al mismo e impugnación a la sentencia en lo que le resulta desfavorable; impugnación de la que se confirió traslado a la parte apelante que se opuso a la misma.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, con los escritos de interposición al recurso y de oposición e impugnación, correspondió su conocimiento a esta Sección, procediéndose a la formación del correspondiente rollo. Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 1 de julio de 2004 se celebró entre la empresa actora ("Renault Financiación S.A.") y el demandado (D. Francisco ) un contrato de préstamo financiación a comprador de bienes muebles, habiendo sido éste otorgado para la adquisición de un vehículo por un precio de 17.045,62 euros. El comprador (D. Francisco ) realizó un desembolso inicial de 5.300,74 euros, quedando pendiente de pago la cantidad de 13.994,64 euros, a pagar en 72 plazos mensuales (194,37 euros/mes), constando en el propio documento contractual (folio 19) el reconocimiento de esa deuda por el demandado.
Ante la falta de pago de diversas mensualidades por parte del prestatario, la entidad prestamista presentó demanda reclamando el importe de las cantidades que le eran debidas. La sentencia de instancia estimó la citada demanda (9.075, 58 euros), más los intereses legales desde la fecha de la sentencia, sin costas.
Frente a dicha resolución judicial el demandado (D. Francisco ) interpuso recurso de apelación, oponiéndose al mismo la empresa financiera, la cual también impugnó dicha sentencia en cuanto a intereses y costas.
SEGUNDO.- El recurso de apelación reitera lo dicho en el escrito de contestación a la demanda. Según el demandado (quien se allanó parcialmente y se opuso al exceso), la cláusula séptima del contrato es abusiva, por lo que únicamente debería las cantidades que correspondan a los plazos vencidos y no pagados. Igualmente considera abusiva la cláusula sexta relativa a los intereses moratorios. Propone pagar sólo hasta el mes de enero de 2.007, y rebajar los intereses pactados. Considera como mejor solución que las cantidades vencidas y no pagadas devenguen un interés del 2,5 veces el legal del dinero vigente en cada momento.
También reprocha al actor que no haya hecho uso de lo dispuesto en la cláusula 20.2 del contrato (folio 20) que prevé: "Si el Financiador y el Prestatario/Comprador acordaran vender el vehículo financiado, para aplicar el producto de la venta a cuenta del saldo adeudado por el préstamo, el Prestatario/Comprador da su conformidad y autoriza, en los más amplios términos que en derecho fueran necesarios, para que el Financiador pueda desistir unilateralmente de la reserva de dominio y/o prohibición de disponer sobre el vehículo pactadas,.... Con la finalidad de que pueda transmitirse el vehículo al futuro comprador e inscribirse a su nombre..."
Finaliza su alegato D. Francisco diciendo que se encuentra en mala situación económica.
TERCERO.- La financiera:
1º) Se opone al recurso, en base a lo siguiente:
El demandado a la fecha del cierre de la cuenta (2 de enero de 2007) ya tenía seis plazos impagados, cuando con dos ya era suficiente para aplicar la cláusula 7ª, a la que aquel ataca de forma genérica pero sin concretar las partidas concretas que no se ajustan a Derecho. Los intereses moratorios tienen una función liquidadora de los daños y perjuicios que el incumplimiento puede producir al acreedor, para evitar la prueba de la existencia y cuantía de los mismos. No se ha alegado ni probado que el demandado firmase el contrato forzado por una situación económica desesperada o por inexperiencia. Contrató porque quiso ya que en el ámbito financiero rige el libre mercado y podía acudir a otra vía; además, no se trata de un servicio imprescindible. La comparación del interés no cabe hacerla con el "legal" del dinero, sino con el "normal o usual" de la época en que se concertó el contrato, sin que se realizase prueba alguna al respecto. Sólo abonó 24 de las 72 cuotas.
2º) Impugna la sentencia de instancia en cuanto a intereses y costas. Dice que en el Fundamento de Derecho Tercero se habla de "intereses pactados", mientras que en el Fallo se condena a los "intereses legales". Solicita que sean los pedidos en el suplico de la demanda.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 1.255 del Código Civil : "Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público."
El demandado era conocedor de las cláusulas contenidas en el contrato, y prestó voluntariamente su consentimiento al mismo, de modo que conforme al aforismo del "pacta sunt servanda" , quedó vinculado y obligado a cumplir los términos del contrato conforme a lo en él dispuesto. Así reza en el art. 1.091 del CC : "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos."
La cuestión gira en torno a la interpretación de las cláusulas séptima y sexta del contrato.
La séptima es del siguiente tenor literal (folio 20): "7. INCUMPLIMIENTO. Vencimiento anticipado y Documentación de la deuda. La falta de pago a su vencimiento de dos cualesquiera de los plazos, o del último de ellos, a que se hace referencia en el epígrafe RECO NO CIMIENTO DE DEUDA facultará al financiador para dar por vencido el préstamo, extinguiéndose el aplazamiento y exigiendo, como consecuencia el abono de la totalidad de la deuda pendiente, que comprenderá la deuda no satisfecha a sus respectivos vencimientos con sus intereses contractuales, la anticipadamente vencida y todo ello, con los intereses de demora pactados..."
A los intereses se refiere la cláusula sexta (folio 20): "6. MORA EN EL PAGO. Los deudores que demoren el pago de sus deudas vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente al vencimiento, un interés moratorio de un 2% mensual que se devengará día a día, sin necesidad de requerimiento, aplicándose la fórmula del interés simple..."
Los términos de ambas cláusulas son absolutamente claros y diáfanos. La séptima contempla de manera expresa la posibilidad de un vencimiento anticipado del préstamo ante el impago de dos mensualidades, o de la última, permitiendo así al financiador dar por vencido inmediatamente el préstamo y reclamar todo lo debido; facultad que ha ejercitado la entidad actora. No está legitimado el demandado para proponer lo que considera como mejor solución frente al incumplimiento de sus obligaciones, toda vez que el cumplimiento de los contratos no depende de la voluntad de uno de los contratantes, de acuerdo con el art. 1.256 del CC : "La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes."
Por esa misma razón, no es exigible ni censurable que la entidad actora decidiese no hacer uso de lo dispuesto en la cláusula 20.2 del contrato, la cual requiere común acuerdo entre el financiador y el prestatario/comprador para entregar el vehículo financiado para pago de la deuda.
En cuanto a otras alegaciones, nada cabe añadir, y a fin de evitar inútiles repeticiones, nos remitimos a lo expresado en la sentencia recurrida. En especial, en lo relativo a la legislación específica que es de aplicación al presente caso (Ley 7/1.998 de 13 de abril, no las posteriores) en atención a la fecha de celebración del contrato (el día 29 de junio de 2004); como también respecto de los intereses, puesto que allí se explica con detalle que se trata de intereses penalizadores; al tiempo que se pone de relieve la falta de concreción del demandado al no determinar en qué extremo resultan abusivas las cláusulas citadas, ni la liquidación que a su juicio sería la correcta.
Por último, alega el recurrente que se encuentra en mala situación económica. Aparte de que ello no es causa de extinción de las obligaciones ( art. 1.156 CC ), no aporta prueba al respecto, desconociéndose su situación anterior y posterior, sin que tampoco se aprecie voluntad de cumplir aunque fuese en menor medida.
Así, la demanda se presenta el día 9 de noviembre de 2.007. A esa fecha D. Francisco ya había dejado de pagar varias mensualidades del préstamo; de hecho, al cierre de la cuenta (2-enero-2007) existían seis plazos impagados. Sin embargo, no alegó ni aportó prueba alguna de que mediara causa que justificase el incumplimiento de sus obligaciones en ese espacio de tiempo anterior a la reclamación judicial. Lo único que presentó ha sido la copia de un certificado del INEM (folio 104), donde se expresa que en el año 2008 percibió durante 4 meses una prestación por desempleo: "Periodo reconocido: 15/07/2008 a 02/11/2008. Base reguladora diaria: 34,04. Importe íntegro mensual: 612,72. Deducción Seguridad Social: 31,20." Nada más consta.
En base a lo expuesto, no se puede estimar el recurso formulado por el demandado.
QUINTO.- En relación con la impugnación formulada por la actora, se limita a intereses y costas.
En cuanto a la procedencia y al carácter no abusivo de los intereses de demora establecidos en la cláusula sexta del contrato, en la sentencia impugnada se ha respondido a esas cuestiones y a ello hace alusión expresamente el Fundamento Jurídico Tercero de la citada resolución judicial, que razona el porqué de su aplicación. El importe de la deuda principal e intereses quedaron fijados en 9.075,58 euros en la demanda, y esa misma cantidad ha sido estimada sin restricciones en el fallo de la sentencia recurrida.
Figura en el "Contrato de préstamo financiación a comprador de bienes muebles" (folio 19): "Precio de la Compraventa (Valor Contado) 17.045,62 euros. Desembolso inicial (en su caso) 5.300,78 euros. Importe aplazado: capital del préstamo 11.744,84 euros... Intereses por aplazamiento 72 meses, al 5,95 % Nominal anual." Es decir, el importe del capital adeudado, ha devengado intereses (5,95 %); los intereses propios de cualquier préstamo de dinero que todo deudor -incluso el cumplidor- debe abonar, pues constituyen el lucro o ganancia que por adelantar el dinero obtiene el prestamista (onerosidad). El contrato venció anticipadamente ante el impago del deudor, y la actora reclamó judicialmente las cantidades vencidas y no pagadas, las todavía no vencidas, y los intereses.
La cantidad debida a la fecha de la demanda de este procedimiento quedó fijada en 8.703,59 euros, estableciéndose como fecha de cierre el 2 de enero de 2007. Por consiguiente, ese importe comprende la parte del capital no devuelto por el deudor (vencido y no pagado, junto con el anticipadamente vencido), y los intereses pactados (5,95 %) que le correspondían a ese capital.
Al mismo tiempo, también se determinaron y solicitaron los intereses de demora establecidos en la cláusula sexta del contrato (2 % mensual, esto es, el 24 % anual), que comprendían desde la fecha de cierre del contrato (2-enero-07) hasta la presentación de la demanda de monitorio (7 de marzo de 2007), y cuyo importe ascendía a 371,99 euros.
A mayores, en el suplico de la demanda se pide expresamente: "más los (intereses) que se devenguen desde esa fecha hasta el día de su total pago..."
Todo revela que en la demanda la entidad actora pidió desde la fecha de la demanda del monitorio (7-3-07) y hasta el total pago de la deuda, el abono de los intereses legales. Como si la primera reclamación judicial (monitorio) operase a modo de resolución del contrato, y lógicamente al dejar éste de existir también perdían vigencia los intereses moratorios en él concertados, pidió sólo hasta entonces ese tipo interés. A partir de ese momento, y para el tiempo posterior hasta que se pagase toda la deuda, dio por supuesto que ésta devengaba el interés legal, que mayoritariamente opera en cualquier reclamación de cantidad en vía judicial. Prueba de ello es:
a) Que no solicitó los intereses de demora al tipo pactado entre las partes del 2 % mensual para todo y un único espacio de tiempo que comprendiese desde la fecha de cierre de la cuenta (2-1-07) hasta el día del total pago. Si quisiera comprender ese único y amplio margen de tiempo, así lo habría expresado directamente; cosa que no hizo.
b) Que en cuanto a los intereses moratorios ha diferenciado voluntariamente y de "motu propio" dos periodos : Un primer periodo, que va desde la fecha de cierre de la cuenta (2-1-07) hasta la fecha de la demanda de monitorio (7-3-07), y para él pidió expresamente la aplicación de los intereses moratorios pactados en el contrato (2 % mensual). Un segundo periodo, que va desde la demanda de monitorio (7-3-07) hasta el día del total pago de lo debido, sin hacer la menor alusión al anterior interés de demora. La única posible explicación a ello es entender que esa diferenciación de periodos respondía a que el tipo de interés no era igual en uno y otro, variaba, pues el interés que regía para la primera etapa era el pactado, mientras que el interés de aplicación para la segunda etapa era el legal.
c) Que en los Fundamentos de Derecho de la demanda, concretamente en el IV, de nuevo separa en dos apartados las normativas referentes a la "demora" y a la "mora". Así dice el penúltimo apartado: "Los artículos 312 y 316 del Código de Comercio en cuanto a la obligación de la parte prestataria de devolver el capital prestado así como los intereses vencidos y aquellos que se devenguen mientras exista demora en el pago." Y en el último apartado consta: "Respecto a la mora y a la obligación de indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios de la misma, son de aplicación los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil ." No se entiende esa separación de apartados, ni la distinción y doble invocación normativa (Código de Comercio por un lado, y Código Civil por otro) para un mismo concepto (retraso en el cumplimiento=mora) y referida a un único contrato de naturaleza claramente mercantil (préstamo mercantil), donde sobraba y nada aportaba la alusión a los preceptos civiles; salvo precisamente que ello respondiese a servir de fundamento para la aplicación del interés legal.
En el escrito de impugnación, en su alegación primera (folio 142) se interesa la rectificación de la sentencia: "conforme a lo solicitado en la demanda de juicio ordinario interpuesta por esta parte", y en el suplico pide: "la rectificación del fallo de la misma en relación a los intereses."
El recurrente, a pesar de que pretende la ampliación de los intereses pactados, de manera genérica y lacónica se remite a lo peticionado en el suplico de su demanda, y conforme hemos razonado anteriormente, ello implica que al segundo periodo de tiempo expresa y voluntariamente diferenciado por el actor (desde el 7 de marzo de 2007 hasta el total pago) se aplicará el interés legal, en los términos dispuestos en el art. 576 de la LEC .
En cuanto a las costas, explica la Juzgadora a quo la causa que justifica que no se le impongan al demandado: "Tratándose de cuestiones que han suscitado diversas interpretaciones en la jurisprudencia". Esta Sala comparte dicho criterio, por lo que mantiene la decisión de no hacer especial pronunciamiento sobre las costas en primera instancia.
SEXTO.- En conclusión, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como la impugnación formulada por la entidad actora, y se confirma en su integridad la sentencia de 20 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vigo .
En lo referente a las costas de la alzada, al ser desestimado el recurso de apelación del demandado, así como también la impugnación efectuada por la actora, cada parte soportará las costas procesales que deriven de su recurso.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco , así como la impugnación formulada por la representación procesal de RENAULT FINANCIERA S.A., y se confirma en su integridad la sentencia de 20 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Vigo en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1155/2007 sobre reclamación de cantidad. Cada parte soportará las costas procesales que deriven de su recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por tratarse de un proceso que tiene interés casacional en base al art. 477, apartado 2, número 3º de la LEC ., y recurso extraordinario por infracción procesal en base al art. 469 de la LEC , dentro del plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación, ante este Tribunal.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
