Sentencia Civil Nº 531/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 531/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8306/2011 de 02 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 531/2012

Núm. Cendoj: 41091370052012100549


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 8306.11-T

Nº. Procedimiento: 134/11

Juzgado de origen: Primera Instancia 6 de Dos Hermanas (Sevilla)

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 2 de noviembre de 2012

VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial D. FERNANDO SANZ TALAYERO, los autos de Juicio Verbal nº 134/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Dos Hermanas (Sevilla), promovidos por la entidad Duplex Elevación S.L.U., representada por el Procurador D. Angel Manuel Ruiz Torres, contra la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 , de Dos Hermanas, representada por el Procurador D. Salvador Arribas Monge; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 12 de abril de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' ESTIMADA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por DUPLEX ELEVACIÓN, representada por D Ángel Manuel Ruiz Torres, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , POTAL Nº NUM001 , DOS HERMANAS, representada por D Salvador Arribas Monge, CONDENO a la parte demandada al abono conjunto y solidario de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS Y OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2615.85 €), más intereses procesales.No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.'

Asimismo, el Auto de Rectificación de fecha 24 de mayo de 2011, en su Parte Dispositiva, literalmente dice: ' SE RECTIFICA SENTENCIA de fecha 12 de abril del presente año, en el sentido de que donde se dice ESTIMANA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DUPLEX ELEVACIÓN, representada por D. Angel Manuel Ruiz Torres, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , PORTAL Nº NUM001 , DOS HERMANAS, representada por D. Salvador Arribas Monge, CONDENO a la parte demandada al abono conjunto y solidario de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS Y OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.815,85 €), más los intereses procesales. 'No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas' debe decir 'ESTIMADA ÍNTEGRAMENTE la demanda inerpuesta por DUPLEX ELEVACIÓN representada por D. Ángel Manuel Ruiz Torres, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , PORTAL Nº NUM001 , DOS HERMANAS, representada por el Procurador D. Salvador Arribas Mnge, CONDENO a la parte demandada al abono conjunto y solidario de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS Y OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2615,85 €), más intereses procesales, con imposición de costas a la parte demandada.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.

SEGUNDO.-Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad promotora de estas actuaciones, 'Duplex Elevación S.L.', ejercitó en su escrito inicial una acción en reclamación a la Comunidad de Propietarios demandada de la cantidad de 361'44 € en concepto de facturas pendientes de abono de los meses de abril, junio y julio de 2010, más la de 2.254'41 € en concepto de indemnización por el incumplimiento del contrato de mantenimiento de un ascensor, contrato concertado el 7 de julio de 2008, que entró en vigor el 1 de septiembre siguiente, con una duración de cinco años prorrogables si ninguna de las partes notificaba a la otra en los quince días siguientes a la finalización del contrato por carta certificada la decisión de rescindir el contrato. La Comunidad demandada rescindió el contrato unilateralmente mediante comunicación escrita remitida por fax el 5 de julio de 2010, antes por tanto del plazo de vencimiento inicial que finalizaba el 31 de agosto de 2013. Por esta razón le reclamaba el importe de 2.254'41 €, de conformidad con lo pactado en la cláusula C8 del contrato de mantenimiento para el caso de resolución anticipada unilateral del contrato que no se deba a incumplimiento de la otra parte.

La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la pretensión, dictándose Sentencia en la instancia que estimó íntegramente la demanda.

Contra esta Resolución se alza la Comunidad de Propietarios demandada, que alega en su recurso la falta de legitimación activa, que la duración del contrato es excesiva debiendo reputarse la cláusula de abusiva y, por último, oponía el incumplimiento contractual de la entidad actora debido a las continuas averías que sufría el ascensor.

SEGUNDO.- El primer motivo de la apelación es la falta de legitimación activa porque el contrato de mantenimiento lo firmó la Comunidad de Propietarios con la entidad 'Mac Puar Ascensores S.L.'

Este motivo de la apelación no puede prosperar. Cierto que el contrato de mantenimiento se firmó con la entidad 'Mac Puar Ascensores S.L.', pero ya en la demanda se explicaba que DUPLEX ELEVACIÓN S.L.U. adquirió mediante fusión por absorción la entidad Servicio de Mantenimiento 2010 S.L., mediante escritura de 23 de junio de 2010, sociedad esta última que con anterioridad había adquirido a su vez las participaciones sociales de la entidad 'Mac Puar Ascensores S.L.', según escritura de venta de participaciones sociales de 23 de diciembre de 2005. Y aunque estas escrituras no obren en las actuaciones, sí que ha quedado acreditado en este procedimiento mediante las pruebas practicadas por la actora. Así el testigo D. Jacobo , Director de Postventa de la actora, declaró bajo juramento (declaración a partir del minuto 24 de la grabación audiovisual del juicio) que 'Duplex Elevación S.L.U.' fusionó a MP Ascensores, creándose el Grupo Duplex, teniendo el mismo el personal y siendo la misma la entidad, habiendo operado solamente un cambio de denominación al producirse la fusión por absorción. En prueba de interrogatorio la Presidente de la Comunidad de Propietarios (declaración a partir del min. 16'35'' de la grabación audiovisual del juicio), reconoció asimismo que las personas que iban a hacer el mantenimiento de los ascensores siempre eran las mismas, y que la actora le presentó un presupuesto más económico en mayo de 2010 porque la Comunidad de Propietarios había pedido otros presupuestos. También resulta la legitimación de la actora de determinados documentos aportados a las actuaciones, como los que recogen la oferta efectuada a la Comunidad de Propietarios en mayo de 2010 por Grupo Duplex (folios 65 a 67 de las actuaciones), que es el presupuesto al que se refirió la Presidente de la Comunidad en su declaración, documento que fue reconocido por el Presidente de la Intercomunidad Sr. Patricio , en la prueba testifical con él practicada (declaración a partir del min. 31'15'' de la grabación), en la que reconoció que era la nueva oferta que la empresa de mantenimiento de ascensores les envió antes de que la Comunidad resolviese el contrato.

Del conjunto de todas estas pruebas se deduce claramente que la actora tiene legitimación activa por ser la empresa encargada del mantenimiento del ascensor de la Comunidad en virtud del contrato de mantenimiento de 7 de julio de 2008, firmado en esa fecha por una sociedad posteriormente absorbida por la sociedad actora y fusionada con ella. Y es por ello por lo que tiene en su poder los documentos acompañados a la demanda, tales como el contrato de mantenimiento, facturas y comunicaciones remitidas por el administrador de la Comunidad de Propietarios demandada, entre ellas la que anunciaba la resolución unilateral del contrato.

TERCERO.-En segundo lugar el apelante basa su recurso en la duración excesiva del contrato, al amparo de lo dispuesto en el art. 62.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre ), que le faculta para poner fin al contrato

La cláusula del contrato que nos ocupa que establece su duración es perfectamente válida y legítima, como ha tenido ocasión de exponer esta misma Sección en numerosas Sentencias anteriores sobre este mismo tipo de conflictos. En primer lugar hemos de significar que la relación jurídica que vincula a las partes ha de ser calificada de contrato de arrendamiento de servicios. El objeto del contrato es la prestación del servicio de mantenimiento de acuerdo con la reglamentación vigente sobre seguridad de los elementos mecánicos y eléctricos de los aparatos elevadores.

En cuanto a la nulidad de las cláusulas del contrato referentes al plazo de duración y la pena convencional, hemos de reiterar lo que esta Sala ya ha dicho, por ejemplo, en las Sentencias que dictó el 27 de mayo de 2004 , 9 de marzo de 2009 , 19 de marzo de 2009 o 21 de mayo de 2009 , en unos asuntos sustancialmente idénticos en el que otras empresas de mantenimiento de ascensores reclamaban a otras Comunidades de Propietarios una indemnización por la resolución unilateral del contrato por parte de la Comunidad antes del vencimiento del plazo convenido. Esas Sentencian recogen la doctrina expuesta por esta Sala en otras anteriores como las de 13 de marzo , 25 de mayo y 14 de septiembre de 1998 , de 15 de febrero y 24 de marzo de 1999 y 14 de noviembre de 2003 .

Decíamos en tales Resoluciones, y volvemos a reiterar ahora que dado el específico objeto del contrato litigioso, los acuerdos sobre la fijación de un plazo de duración de cinco años y establecimiento de prórrogas por similar tiempo si no existe el preaviso por cualquiera de las partes, además de estar amparados por el principio de autonomía de la voluntad que rige en materia contractual y que consagra especialmente el artículo 1255 del Código Civil , no puede afirmarse que perjudiquen de una manera desproporcionada o no equitativa a la comunidad de propietarios demandada o que comporten en el contrato una situación de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de la misma, circunstancias que son las que, a tenor de lo dispuesto en la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, definen una cláusula como abusiva. Así parece lógico y, desde luego, no se ha acreditado que sea un argumento absurdo o erróneo, que la duración del contrato y la previsión de su prórroga automática si no se rescinde por la otra parte, permite a la actora proveerse en forma adecuada de los medios técnicos y humanos que precisa para el mantenimiento de los ascensores de la demandada, fijando el precio de sus servicios en función de las ventajas que a ella le otorga la previsible larga duración del contrato en orden a la organización de esos medios.

Asimismo cabe añadir a lo anterior que, si bien nos encontramos indudablemente ante un contrato de adhesión, no basta para que las cláusulas del mismo puedan ser consideradas como abusivas que el consumidor o usuario no haya podido influir en el contenido de las mismas, sino que es preciso además que no haya podido eludir su aplicación para obtener el producto o servicio del que se trate, lo que no está acreditado en el caso de autos no sólo porque es notorio que existen otras empresas en el mercado que se dedican al mantenimiento de ascensores en régimen de libre concurrencia empresarial, a las que la Comunidad de Propietarios demandada pudo acudir en el caso de no estar conforme con las condiciones ofrecidas por la actora. En definitiva la cláusula sobre la duración del contrato y prórroga del mismo ni consta que fuese impuesta a la parte demandada contra su voluntad por imposibilidad de obtener de otra forma el mantenimiento de los ascensores, ni supone un perjuicio desproporcionado o no equitativo para la misma o un grave desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, por lo que no concurren los presupuestos para considerarla abusiva.

CUARTO.-En cuanto a la cláusula penal recogida en la estipulación C8 del contrato de mantenimiento de ascensores que prevé una indemnización del 50% del importe de las mensualidades pendientes de abonar hasta la normal finalización del contrato o de cualquiera de sus prórrogas en caso de resolución anticipada que no se deba a incumplimiento de la otra parte contratante, tampoco concurren razones para calificarla como abusiva, es decir, causante de un perjuicio desproporcionado o no equitativo para la Comunidad o generadora de un grave desequilibrio.

A través de dicha cláusula se consigue la doble finalidad de valorar anticipadamente los daños y perjuicios de un lado y, por otra parte, sancionar el incumplimiento o cumplimiento defectuoso o irregular de la obligación, añadiendo, por tanto, a lo que es estrictamente indemnización un plus de onerosidad para la parte incumplidora que actúa cautelarmente como estimulante para la perfecta ejecución negocial. Teniendo en cuanta esta doble finalidad no parece desproporcionado que se fijara por este concepto una cantidad equivalente a la mitad del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución unilateral hasta su fecha de vencimiento, ni consta acreditado que la Comunidad de Propietarios se viera constreñida sin remedio a aceptar la misma como única forma de obtener los servicios de una empresa para el mantenimiento de los ascensores. Además, la cláusula prevé la misma penalidad cualquiera que sea la parte que resuelve unilateralmente, por lo que no cabe apreciar tratamiento desigual o desequilibrado entre partes. Y ha de tenerse en cuenta, asimismo, que la demandante sufre evidentes perjuicios por la resolución unilateral del contrato ya que dada la naturaleza de su actividad mercantil, su previsión de inversiones, el mantenimiento de una estructura empresarial que permita un eficaz cumplimiento de su deber de mantenimiento de los aparatos, la contratación de personal, adquisición de medios materiales etc., ha de ir en función de la previsión del volumen de trabajo a medio y largo plazo, lo que resulta notoriamente perjudicado cuando un cliente resuelve unilateralmente, y sin causa en el incumplimiento de la otra parte, el contrato de mantenimiento.

QUINTO.- El tercer y último motivo de la apelación se sustenta en el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa de mantenimiento debido a las continuas averías del ascensor.

La carga de la prueba de la excepción de defectuoso cumplimiento del contrato incumbe a la parte que la alega, en cuanto que se trata de hechos que impiden o enervan la eficacia jurídica de los hechos de los que se desprende el efecto jurídico correspondientes a las pretensiones del demandante. En este caso la prueba practicada por la Comunidad de Propietarios demandada es débil y endeble, insuficiente para acreditar en términos de certeza la realidad de un defectuoso cumplimiento de las obligaciones contractuales de mantenimiento por parte de la empresa actora. No consta ningún documento o comunicación escrita en la que se expresen quejas de la comunidad por el mal funcionamiento de los ascensores o por las continuas averías. No consta la frecuencia de esas averías para valorar si exceden de lo que puede ser considerado como resultado habitual de su normal uso. No consta incidencia alguna que demuestre una defectuosa o tardía prestación del servicio de mantenimiento ante una avería surgida en el ascensor. La demandada tan sólo ha efectuado las pruebas testificales del Presidente de la Intercomunidad y de una persona que ni tan siquiera reside en el edificio, si bien afirma que lo visita con frecuencia. Pero estas declaraciones que se refieren de manera genérica a que el ascensor a veces no funcionaba y a que los vecinos se quejaban de las averías, no aportan datos concretos y relevantes sobre la naturaleza, origen y gravedad de las averías habidas, cantidad o frecuencia de las mismas. A estas declaraciones, de tan escasa concreción, cabría oponer las declaraciones de otro testigo presentado por la entidad actora, el Sr. Jacobo , que afirmó que la entidad mantenedora de los ascensores no recibió quejas de la Comunidad por defectuoso mantenimiento. Y dadas las relaciones de los testigos con las respectivas partes que los propusieron, el valor de sus declaraciones es similar, no pudiéndose dar mayor valor o fiabilidad a las declaraciones de alguno de estos testigos respecto a las declaraciones de los otros.

SEXTO.-Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios demandada con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Arribas Monge en nombre y representación del demandado la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Nº NUM000 Portal NUM001 de Dos Hermanas (Sevilla), contra la Sentencia dictada el día 12 de abril de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Dos Hermanas (Sevilla), en los autos de juicio verbal Nº 134/11, de los que dimanan estas actuaciones , debo confirmar y confirmo la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.-En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-


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