Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 531/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 49/2012 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 531/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100558
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 49/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 597/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)
S E N T E N C I A N ú m.531
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 10 de diciembre de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 597/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de Dª. Justino contra Dª. Loreto ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de septiembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo desestimar y DESESTIMO la demandainterpuesta por el Procurador D. Ramón Daví Navarro, en la representación procesal de D. Justino , y ABSUELVO a Dª. Loreto de todos los pedimentos del actor. Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Justino y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza contra la sentencia de instancia en recurso de apelación la actora, solicitando la reducción de las donaciones recibidas por la demandada a fin de que pueda recibir la cantidad que resulte tras la pericial y que asciende a 233.372,76 euros, más los intereses legales de 17.777,58 euros hasta la demanda, más los que se devenguen hasta la sentencia, incrementados en dos puntos a partir de ésta, imponiéndose las costas de ambas instancias a la demandada.
Argumenta en su recurso, sucintamente , que la resolución apelada incurre en graves contradicciones producto de las omisiones en cuanto a la valoración de la prueba y también en cuanto a la normativa jurídica aplicable a la misma, no habiéndose examinado la legislación catalana en cuanto a las relaciones económicas entre los cónyuges y no analizando ninguno de los indicios de simulación, remitiéndose en concreto al contenido del art. 11 del Código de Familia y a que la demandada no ha justificado tener bienes para las adquisiciones que figuran a su nombre, llevando todo a la conclusión de que los medios procedían del patrimonio del Sr. Justino .
Sigue exponiendo que a través de las compras que se hicieron se produce un vaciamiento del patrimonio del Sr. Justino , quien finalmente otorgó testamento en el que no dejó nada a su esposa, la demandada .
En cuanto a la primera adquisición que hizo, en el año 1976, refiere que el dinero procedía del difunto esposo, aludiendo al contenido de los arts. 20 y 23 de la Compilación del Derecho Civil especial de Cataluña. En cuanto a las adquisiciones de 5 de septiembre de 1985 y 1988, vuelve a expresar que el carácter oneroso de la transmisión corresponderá probarlo a la demandada, con remisión al art. 18 de la Compilación de derecho civil Catalán.
Se remite también a la prueba pericial practicada y efectúa las valoraciones que expone añadiendo, interpretando el art. 358 del Código de Sucesiones , que el causante quería dejar lo máximo a su hijo, no dejando a su mujer nada.
Frente al recurso se opone la apelante solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la adversa.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia parte de que según el art. 355.2 del Código de Sucesiones todas las donaciones efectuadas por el causante deben ser computadas, ahora bien llega a la conclusión de que la actora no ha acreditado que los negocios jurídicos cuestionados en la demanda hubieran sido simulados, no pudiendo por ello computarse como donaciones los bienes objeto de las compraventas.
No comparte ésta Sala la valoración al respecto de la resolución apelada, pues no se considera que hubiera debido ser el actor quien acreditara la simulación de las compraventas o dicho de otra forma que nos halláramos ante auténticas donaciones del causante a su esposa, pues no es el actor quien tenía que acreditar tal extremo, sino la propia demandada y ello atendiendo a que si bien según el art. 11 del C.f . , aplicable al supuesto de autos dada la fecha de fallecimiento del causante, 8 de julio de 2008, los cónyuges pueden transmitirse bienes y derechos por cualquier título y llevar a cabo entre ellos todo tipo de negocios jurídicos, en caso de impugnación judicial, les corresponde la prueba del carácter oneroso de la transmisión, de modo que debía la demandada haber acreditado que las compraventas presentaban tal carácter, esto es que el dinero que empleó para las adquisiciones era de su propiedad.
Abunda en lo expuesto el contenido del art. 23 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, vigente en la primera adquisición, conforme al cual los bienes adquiridos por la mujer constante matrimonio, cuya procedencia no pueda justificar, se presumirán procedentes de donación del marido y si la mujer justifica tal adquisición, pero no la del precio con que se hubiese verificado, se presumirá que éste le ha sido donado por el marido, recogiendo el art. 20 del mismo cuerpo legal que las donaciones entre cónyuges hechas durante el matrimonio fuera de capitulaciones matrimoniales serán nulas, constando en autos el arrepentimiento del causante sobre las mismas , como resulta de la carta remitida por la asesoría Torralba, obrante al folio 58, constando incluso que el difunto había remitido poder para pleitos.
En definitiva no ha probado la demandada, como a ella incumbía por aplicación del art. 11 del C.f . , que las sumas empleadas para la adquisición realizada en 1976, en cuanto a finca sita en Cerdanyola, fueran de su propiedad, como tampoco lo acredito para la compraventa de la mitad indivisa de fincas sitas en Santa María de Oló y para la compraventa realizada posteriormente, en 1988 por la que el Sr. Justino le vendió su mitad indivisa en las fincas, pues no existe ninguna prueba al respecto, no enfrentándonos ante una exigencia de documentos que pueden no poseerse dado el tiempo transcurrido, pero sí al menos ante la exigencia de una prueba que acredite una suficiencia de medios para las adquisiciones o de una capacidad de crédito, no constando por contra ni si percibía retribución alguna en el momento en que se hicieron o poseía otros medios de vida, ingresos o patrimonio que le otorgara rendimientos, por lo que no puede sino considerarse que el dinero preciso para las compras provenía del difunto esposo, que sí contaba con actividad profesional susceptible de generarle ingresos, (habiendo manifestado el actor en la vista que el dinero de las compraventas provenía de las empresas de su padre y que la ahora apelada, cuando se casaron se ganaba bien la vida, pero no para comprar inmuebles, manifestaciones que no han resultado contradichas por prueba alguna a instancia de la demandada , que no fue oída en la vista) y que la compraventa efectuada entre ellos fue simulada, no habiendo percibido cantidad alguna.
En consecuencia ha de entenderse que nos hallamos ante donaciones efectuadas por el causante, siendo quien realmente al costear las compras adquirió los bienes, que deben ser computados, con arreglo a lo dispuesto en el art. 355.2 del C. de Sucesiones, que prevé que para determinar el importe de la legítima se añadirá el valor líquido de los bienes donados por el causante, sin otra excepción que los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, cura de enfermedades, equipo ordinario o regalos de costumbre, el esponsalicio y la soldada, añadiendo que el valor de los bienes objeto de las donaciones computables es el que tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes dados y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación que el haya sufragado, no causado por su culpa, añadiéndose al valor de estos bienes la estimación de los deterioros ocasionados por culpa del donatario que puedan haber mermado su valor. Asimismo, si el donatario hubiera enajenado los bienes donados, se le añadirá el valor que tenían en el momento de su enajenación y de haber perecido los bienes por culpa del donatario, el valor de estos al tiempo en que se produjo su destrucción
TERCERO.-Consecuentemente con lo expuesto y siendo los inmuebles a considerar, el sito en Cerdanyola del Vallès, así como, lógicamente, la parte vendida a 'Antolí Park Promociones S.L.' y el ubicado en Santa María de Oló, debe determinarse el valor que ha de computarse por ellos, para lo que obviamente deberá acudirse a la pericial practicada en autos, por el perito judicial Sr. Vidal , quien estima que la primera de las fincas presenta un valor en venta a la fecha del fallecimiento del causante, de 510.850 euros y la segunda de 2.268.171 euros y considerarse además la suma de 270.455 euros como importe correspondiente a la venta aludida, según documental obrante en autos.
La pertinencia de la consideración de las referidas tasaciones deriva de la existencia de la propia pericial, única prueba que permite conocer el valor de mercado de los bienes, entendiendo además plausibles las manifestaciones que el perito realizó en la vista, quien si bien no pudo entrar en los inmuebles por no haberle facilitado la vista la propiedad, sí expresó haberlas visto por fuera y en cuanto a la de Santa María de Oló, haber recorrido el terreno con un vehículo y visto el interior por medio del video que le facilitó el propio actor.
Consecuentemente debe partirse para la determinación de la legítima, por lo expuesto, del importe total de 3.049.476,04 euros, sin que pueda entenderse que la modificación del importe que insta la actora en el procedimiento en cuanto al contenido de la demanda, suponga infracción o incongruencia alguna, toda vez que en la demanda se refiere expresamente que la valoración es provisional, añadiéndose que:' dentro del procedimiento tal vez se tendrá que pedir la correspondiente pericial para determinar el valor real.' y en el suplico al cifrar la cantidad , la expresión :' en que se fija provisionalmente dicha legítima.'
Deberían también incluirse para el cómputo de la legítima el resto de bienes del causante, entre ellos el inmueble adjudicado al apelante, que el mismo asumió en la vista que ascendía a un importe de 251.363,69 euros, pues conforme al art. 355 del Código de Sucesiones , para calcular la legítima se debe partir del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de fallecer el causante, más como ello no ha sido así solicitado por el actor, no cabe tal inclusión, no habiendo sido una cuestión sometida a debate , controversia y prueba, so pena de incongruencia y de vulnerar el derecho de defensa del demandado.
En consecuencia, según la propia valoración de la apelante, obrante al folio 259 de las actuaciones la legítima global asciende a 762.369,01 euros, lo que supone una legítima individual del actor, de 254.123 euros, al ser tres los hermanos, de la que como el mismo asume, habrá que restar la cifra de 20.754,24 euros, lo que supone un total de 233.368,76 euros.
CUARTO.-Llegados a éste punto se hace propio acudir al contenido del art. 358 del Código de Sucesiones , conforme al cual la institución de heredero y el legado a favor de quien resulte ser legitimario implicarán atribución de legítima, aunque no se exprese así y se imputarán a ella siempre que el causante no disponga otra cosa, aunque el legitimario repudie la herencia o renuncie el legado.
En el testamento realizado por el difunto únicamente consta que lega a los que acrediten derecho en la herencia lo que por legítima les corresponda, instituyendo heredero universal a su hijo, ( el ahora apelante) sustituido vulgarmente por sus hermanas, por partes iguales entre ellas.
Lo expuesto determina que lo percibido por el apelante, de la herencia de su padre , implique la atribución de legítima, pues no consta disposición en contrario del causante en su testamento, ni puede servir para alcanzar tal consideración, al pairo de lo alegado por aquel, intentar analizar o valorar la intención del causante partiendo de que no dejó nada a la demandada en su testamento, pues el contenido del precepto es bien tajante y no puede pretenderse que quepa inferir la existencia de disposición en contrario de tal hecho o incluso de su intención de declarar nulas las compraventas tanto del año 1976, como 1985 y 1988, dada la propia literalidad del precepto.
Consecuentemente habiendo percibido el apelante la suma de 251.363,69 euros, como el mismo asumió y siendo el importe reclamado de 233.368,76 euros, debe entenderse que la legítima ya ha sido percibida, lo que supone que no proceda apreciar la pretensión condenatoria del apelante en concepto de legítima.
QUINTO .-Lo expuesto determina que la demanda deba estimarse únicamente parcialmente, lo que implica que no proceda expresa imposición de las costas de la intancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C ., no cabiendo tampoco imponer a ninguna de las partes las generadas en ésta alzada , atendiendo al contenido del art. 398 del mismo cuerpo legal , al ser el recurso objeto de parcial estimación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso presentado por D. Justino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granollers debemos revocar y revocamos la misma, estimando parcialmente la demanda, declarando que el importe de la compraventa practicada por la demandada, en cuanto a la finca registral NUM000 , del Registro de la Propiedad nº 1 de Cerdanyola del Vallès y de la compraventa realizada el 5 de septiembre de 1995 de mitad indivisa de finca nº NUM001 duplicado y nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Manresa, fue donado por el Sr. Justino a la demandada y que la compraventa realizada en fecha 11 de febrero de 1988 de otra mitad indivisa de dichas fincas por la misma, fue simulada siendo una donación, debiéndose por ello computar los inmuebles adquiridos como consecuencia de las donaciones para el cómputo de la legítima, que asciende a la suma de 254.123 euros, no habiendo lugar a estimar el resto de lo solicitado. No procede expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de esta alzada a ninguna de las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
