Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 531/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 614/2012 de 11 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 531/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100532
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 614/2012 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1003/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 531/2013
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1003/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, a instancia de Luis Andrés , representado por la Procuradora Doña Pilar Asensio Tort, contra Casimiro , representado por la Procuradora Doña Mª. Paz López Lois. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintisiete de abril de dos mil doce por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO
Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda deducida por Luis Andrés representado por el Procurador sra. Asensio, contra Casimiro , representada por la Procuradora, sra. Lopez Lois, ABSUELVO a este ultimo de las pretensiones ejercitadas en su contra con imposición de costas a la actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante Luis Andrés mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, Casimiro , que se opuso al recurso mediante escrito de su representación procesal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 2013.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- El comprador en contrato privado de diciembre de 2009 de una licencia de taxi pretende del vendedor, ante la renuencia de este a la consumación de la operación, a modo de pena de desistimiento, la devolución doblada de la cantidad entregada a cuenta.
El vendedor demandado negó que se hubiera producido un desistimiento por su parte y justificó la apropiación definitiva de lo recibido en concepto de precio (6.000 €) en vista del flagrante incumplimiento del comprador.
La sentencia de primera instancia, después de afirmar que el pacto séptimo del contrato contiene una modalidad de arras confirmatorias, no de arras penitenciales, desestima en su integridad la pretensión actora por entender que se produjo un incumplimiento del comprador, quien se negó injustificadamente a oficializar la operación con la firma de la transmisión de la licencia ante el Institut Metropolità del Taxi (IMT).
Se alza contra dicha sentencia el comprador demandante.
SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones hemos de significar nuestra disconformidad con la apreciación y valoración de la prueba contenidas en la sentencia apelada.
Los interrogatorios de ambas partes y la documental pública obrante en las actuaciones revelan que la compra por Luis Andrés en interés de tercero de la licencia de taxi número NUM000 por un precio de 128.000 euros debía consumarse la mañana del 19 de marzo de 2010 en las dependencias del IMT sitas en la Zona Franca de esta ciudad, aunque previamente los interesados en esa operación habían quedado citados a las 9 horas en el despacho del señor Luis Andrés (c/ Pujades 154, Barcelona).
Por llamada telefónica proveniente del IMT Luis Andrés conoció esa misma mañana antes de la llegada del señor Casimiro que la expresada licencia tenía una carga pendiente (anotación de embargo de fecha 20 de diciembre de 2007 a instancia del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona), por lo que trasladó de inmediato a su interlocutor Casimiro su negativa a formalizar la transmisión en tanto subsistiera esa carga.
La anotación de embargo, que respondía a unas multas administrativas ya abonadas por Casimiro en el curso del año 2008, fue levantada a instancia de éste instantes antes de las 12:26 horas del 19 de marzo de 2010, una vez acreditó ante el IMT, adonde se desplazó en solitario desde el despacho del señor Luis Andrés , el pago de la deuda a que respondía el embargo.
Pero Casimiro , lejos de comunicar por cualquier vía a Luis Andrés esa misma mañana el alzamiento del embargo y que por consiguiente la licencia podía ser vendida libre de cargas, se dirigió desde el IMT a una gestoría sita en la avenida Diagonal, donde le fue redactada una carta -fechada el siguiente día 21- de resolución de contrato por falta de pago del precio aplazado, que incluía la apostilla de 'sin devolución de las arras entregadas por Ud', y a continuación se personó en una notaría cercana, en cuya oficina encargó que esa carta fuese remitida con fehaciencia al señor Luis Andrés .
Ese envío notarial se formalizó en Correos a las 11:36 horas del siguiente lunes día 22 de marzo, y llegó a su destinatario tres días después.
El 30 de marzo el letrado del señor Luis Andrés envió un burofax al señor Casimiro en el que ponía de manifiesto que la compraventa no había cristalizado por razones imputables exclusivamente al vendedor (aparición de una carga registral sobre la licencia de taxi), por lo que instaba a Casimiro a la devolución del doble de las arras entregadas con ocasión de la firma del contrato de compraventa de diciembre de 2009.
Tras un intento de conciliación en ese mismo sentido promovido en marzo de 2011 por Luis Andrés fue presentada la demanda que motiva el presente litigio.
TERCERO.- La resultancia fáctica que antecede permite llegar a las conclusiones jurídicas que se exponen a continuación.
No se cuestiona que la licencia objeto de la venta debía ser transmitida libre de cargas.
La ausencia de cargas sobre la licencia de taxi podía no existir en la fecha del contrato (vínculo meramente obligatorio carente de eficacia transmisiva por sí solo), pero debía concurrir inexcusablemente en la fecha de consumación de la operación, ya que es en ese momento cuando el vendedor ha de estar en condiciones de transmitir efectivamente la cosa en el estado físico y jurídico convenido ( artículo 1462, primer párrafo, CC ).
Ocurre que la licencia de Casimiro estaba formalmente gravada con un embargo administrativo a primera hora de la fecha elegida para la consumación del contrato, de lo que tuvo noticia por vez primera el adquirente en ese instante, lo que justifica sobradamente su negativa a seguir adelante con la operación en tanto no se alzara la traba recayente sobre la licencia, máxime cuando no consta que el señor Luis Andrés fuese conocedor -a través de las explicaciones que le hubiera debido ofrecer Casimiro o del aviso recibido por vía telefónica de una empleada del IMT- del alcance del embargo que gravaba la licencia administrativa.
Es cierto que la subsistencia meramente formal de una carga recayente sobre un bien no es causa de resolución de contrato (así lo establece la STS de 4 de octubre de 2011 para el caso de venta de una finca con carga hipotecaria registralmente vigente pero carente de contenido material porque la deuda ya estaba extinguida), pero también lo es que, dado el carácter sinalagmático de la compraventa, la falta de concurrencia de una de las cualidades que debían rodear la cosa objeto del contrato (libertad de cargas) hace inviable toda pretensión del vendedor destinada a reclamar el cumplimiento del contrato (pago del precio pendiente) o su opción por la resolución de contrato por incumplimiento del comprador.
No se da pues la hipótesis de incumplimiento de Luis Andrés legitimador de la resolución del vínculo adoptada por el vendedor al amparo del artículo 1124 del Código civil y de la cláusula 7ª del contrato.
Pero sucede que se produjo tal resolución unilateral del vínculo por iniciativa del vendedor y que el comprador se avino a ella (en ningún momento ha reclamado el cumplimiento estricto del contrato, lo que le estaba permitido, de conformidad con el artículo 1124 CC ), por bien que oponiéndose frontalmente a las consecuencias patrimoniales pretendidas por el señor Casimiro y postulando otras de signo totalmente diverso.
Así las cosas, producida extrajudicialmente esa resolución del vínculo, la misma no puede revisarse en sede judicial ( STS de 27 de junio de 2011 ), de tal manera que aquí no cabe más que fijar tales consecuencias patrimoniales.
CUARTO.- El demandante Luis Andrés reconoció ser el autor del texto del contrato privado litigioso, de modo que las dudas interpretativas que suscita la oscuridad de algunas de sus cláusulas no pueden favorecerle ( artículo 1288 CC ).
Se significa lo anterior porque la cláusula 7ª del contrato de diciembre de 2009 no refleja con claridad una auténtica facultad de desistimiento del contrato en parangón con lo prevenido en el artículo 1454 CC (las arras de desistimiento deben ser recíprocas y esa cláusula solo otorga la facultad de separarse al vendedor) y tampoco establece una verdadera pena convencional para la hipótesis de incumplimiento del vendedor (el pacto alude a la hipótesis de que este 'renunciara a la realización del traspaso', lo que dista de ser equiparable a un supuesto de incumplimiento grave de contrato de alcance resolutorio).
En consecuencia, debe afirmarse la extinción de los efectos del vínculo contractual fruto de la resolución extrajudicial decidida por las partes, y a falta de un pacto de pena convencional para el caso de incumplimiento del vendedor, no cabe más efecto que la devolución estricta de las prestaciones ya cumplidas ( artículo 1123 CC ), esto es, la devolución simple del precio entregado a cuenta por el comprador, con intereses desde la reclamación extrajudicial, que la actora hace coincidir con la conciliación intentada sin efecto (15 de marzo de 2011), sin perjuicio de la mora procesal a partir de la fecha de la presente resolución ( artículo 576.1 LEC ).
QUINTO.-Las costas de la primera instancia se distribuirán entre las partes del modo prevenido en el artículo 394.2 LEC .
No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
SEXTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Luis Andrés contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a Casimiro a restituir al actor seis mil euros (6.000 €), con el interés legal desde el 15 de marzo de 2011 y el procesal desde la fecha de la presente resolución, sin hacer imposición de las costas originadas en ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
