Sentencia Civil Nº 531/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 531/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 246/2013 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 531/2013

Núm. Cendoj: 46250370072013100484

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5941

Núm. Roj: SAP V 5941/2013


Encabezamiento


Rollo nº 000246/13
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 5 3 1
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, entre partes;
de una como demandante/s - apelante/s Ambrosio y Leticia , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE A.
COLOMER LLUCH y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU, y
de otra como demandado/s - apelado/s CDAD. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 VALENCIA,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL ANGEL OLMEDILLA CABREJAS y representado por el/la Procurador/
a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, con fecha catorce de febrero de dos mil trece,, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Solsona Espriu en nombre y representación de Ambrosio y Leticia contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 , sin hacer condena en costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dieciocho de noviembre de dos mil trece para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO . La representación procesal de don Ambrosio y doña Leticia formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia impugnado la convocatoria y los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el día 7 de abril de 2011, impugnación que formula el día 28 de marzo de 2012, que no fue admitida a trámite al carecer de firma de letrado y de procurador, presentándose escrito subsanando tal deficiencia el día 11 de Mayo de 2012.

Se impugna el orden del día en el apartado relativo a: 1.- La Financiación Reforma, en el que se pone de manifiesto la diferencia entra la aprobación del presupuesto del acta anterior y lo firmado en el contrato a consecuencia de las partidas no incluidas en dicha acta, es decir, del importe de 20.900.- # con el IVA no incluido hasta los 34.906.- # con el IVA incluido. Se aprueba por los presentes así como la emisión de recibos extraordinarios para su pago.

Los motivos de impugnación son: Que no constan las mayorías ni los votos a favor o en contra.

Que se aprueba la emisión de recibos extraordinarios iguales para todos los propietarios sin atender a la cuota de participación de cada vivienda.

Que la redacción dada a la convocatoria para este extremo induce a error, porque parece referirse a cómo se van a pagar los gastos ya acordados y no así a la aprobación de un aumento importantísimo en la partida de las obras.

Todo ello determina que se haya firmado un contrato para ejecutar unas obras que es distinto a lo inicialmente acordado, por lo que estima el demandante que no estaría obligado a su pago.

2.- En el apartado de ruegos y preguntas de la misma junta se aprobó "que se incorpore al presupuesto del patio una reja de acceso al garaje".

Se aprueba esta instalación sin indicar mayorías, ni personas a favor ni en contra.

Se aprueba en ruegos y preguntas sin que conste en el orden del día como asuntos a tratar.

Se aprueba sin tomar en consideración que se trata de una alteración de un elemento común que exige la unanimidad.

Vulnera las normas municipales puesto que no pueden existir puertas u otros impedimentos que impidan la evacuación.

Estima que se trata de unos acuerdo contrario a la ley o a los Estatutos La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando, en primer lugar, la caducidad de la impugnación, puesto que habrían transcurrido sobradamente los 3 meses previstos por la Ley, ya que ninguno de los acuerdos sería contrario a la ley o a los estatutos, ni modificarían lo en ellos dispuesto. Igualmente habría caducado la impugnación si se acoge el plazo de un año porque la demanda se ha presentado realmente el día 11 de mayo de 2012.- En tercer lugar invoca la falta de legitimación activa por no haber manifestado su discrepancia dentro de los 30 días naturales desde la comunicación del acta. Respecto del acta destaca que los acuerdos fueron aprobados por unanimidad de los presentes, lo que hace innecesario detallar los votos favorables y desfavorables. La emisión de los recibos extraordinarios se hace como mera provisión de fondos, sin alterar el sistema de contribución a los gastos. Y, en todo caso, se habría aprobado por unanimidad.

Respecto del importe de las obras se precisa que se incurrió en error al redactar el acta anterior porque se omitieron algunas partidas, sin olvidar que los propietarios votaron a favor de ejecutar las obras, incluso los hoy actores, colocando el mármol en todas las paredes hasta el techo. Por último, la colocación de una verja en el acceso al garaje también se aprobó por unanimidad y entra de lleno en los actos de administración vinculados a la seguridad y en interés general del edificio. Su colocación no ha determinado ningún gasto añadido.

La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandada ha solicitado la confirmación de la citada resolución.



SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).



TERCERO . En el escrito de recurso la parte apelante invoca, en primer lugar, que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes y, en el presente caso, la sentencia no da respuesta a las pretensiones de la parte.

El motivo debe ser desestimado puesto que la sentencia rechaza la impugnación formulada porque la misma se ha interpuesto fuera del plazo legal, lo que determina que no se pueda entrar a conocer sobre las concretas impugnaciones.

Por ello, la primera cuestión que debemos precisar en esta alzada es la naturaleza de los acuerdos que son impugnados por la parte recurrente para poder determinar el plazo de caducidad aplicable para el ejercicio de la acción de impugnación, si 3 meses como estima el juzgador de instancia o un año como sostiene la parte demandante.

Así vemos que, en primer lugar se impugna el texto de la convocatoria, por considerar que su redacción es inapropiada, no reflejando la realidad de lo acordado. En segundo lugar, el incremento del importe de las obras; en tercer lugar, las derramas extraordinarias que se acuerdan como provisión de fondos y, en cuarto lugar, la instalación de una reja para acceder al garaje que no consta en el orden del día.

Hemos de partir de que tales acuerdos no pueden considerarse como contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad puesto que no la vulneran. Que la redacción que el presidente haya dado al primer punto del orden del día no sea estimada adecuada por el demandante, no puede significar que el punto no se hallara incluido en el orden del día. Lo mismo podemos decir de la adopción de acuerdos sobre derramas como provisión de fondos o la instalación de la reja.

Consideramos que todos ellos debieron ser impugnados en el plazo de 3 meses desde que le fueron notificados al demandante y, por tanto, cuando formuló la impugnación el plazo ya había caducado.

Ahora bien, aunque así no fuera, a los meros efectos de dar respuesta a las cuestiones suscitadas debemos indicar: a) Que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la necesidad de que el condueño manifieste su discrepancia con el acuerdo en el plazo de 30 días y los efectos de su omisión ante una impugnación, pues si bien existe jurisprudencia contradictoria sobre la materia, en la sentencia del 9 de Mayo del 2013 (ROJ: STS 2256/2013), Recurso: 2072/2010, Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS, ha indicado: "Comenzando esta Sala por la pretendida ausencia de discrepancia en el plazo de treinta días, ya hemos advertido en otras ocasiones que dicho plazo no tiene más influencia que la de permitir la ejecutividad del acuerdo, especialmente en los supuestos de mayorías cualificadas, pero sin impedir el ejercicio de las acciones que el comunero estime oportunas.

Confirma esta interpretación el último apartado del número 1.º del artículo 17 LPH , pues en él, con respecto a los acuerdos para los cuales se exige mayoría cualificada o a los acuerdos de supresión de barreras arquitectónicas, a los que se refiere la atribución a la no-disconformidad de los efectos propios del voto favorable, se establece que «Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.». Con ello se precisa que el efecto que se atribuye a la no-manifestación de disconformidad en el plazo establecido es la formación de la mayoría necesaria y el consiguiente nacimiento del carácter obligatorio del acuerdo, al igual que sucede con los adoptados por mayoría conforme a los siguientes apartados, pero no la supresión de la facultad de solicitar su anulación por unos u otros propietarios si concurren los requisitos para ello...// Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 16 Dic. 2008, rec. 577/2003 . " Por tanto, estimamos que la circunstancia de que los actores no manifestaran su discrepancia en el plazo de 30 días, no les impedirá la posterior impugnación del acuerdo.

b) Que en la sentencia del 25 de Febrero del 2013 (ROJ: STS 1833/2013), Recurso: 2217/2008, Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, ha precisado que: "

QUINTO.- Nulidad y anulabilidad de acuerdos adoptados en el ámbito de la propiedad horizontal. Caducidad.

A) Esta Sala ha declarado como doctrina jurisprudencial que la convocatoria para la celebración de Juntas de Propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios ( SSTS 15 de junio de 2010 [RC 1615/2005 ], 10 de noviembre de 2004 [RC 3047/1998 ] y 28 de junio de 2007 [RC 3062/2000 ]).

B) Como ya se ha indicado la jurisprudencia de esta Sala considera meramente anulables los acuerdos que entrañan infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la Comunidad, mientras que la más grave calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención. El plazo de caducidad que fija la LPH para la impugnación de los acuerdos meramente anulables oscila desde los tres meses, para los supuestos en los que el acuerdo haya vulnerado alguna norma estatutaria, hasta un año para el caso que la infracción afecte a un precepto de la LPH ( artículo 18.3 LPH )." En el presente caso, como hemos indicado, consideramos que los acuerdos debieron ser impugnados en el plazo de 3 meses puesto que no implican una vulneración de la Ley de Propiedad Horizontal ni de sus estatutos.- C) Que el Tribunal Supremo, en la sentencia del 06 de Abril del 2006 (ROJ: STS 2295/2006), Recurso: 2695/1999 , Ponente: PEDRO GONZALEZ POVEDA, nos dice: " Ante el cierre al público y vehículos no pertenecientes a la Comunidad de la calle interior que separa los dos bloques de edificación, dice la sentencia de 15 de febrero de 1988 que 'como bien se razona en la sentencia recurrida abundando en lo argumentado en la primera instancia 'la simple colocación de una verja o puerta móvil en el pasaje o calle particular con la única finalidad de impedir a los extraños su indebida utilización, en nada viene a alterar la naturaleza de elemento común que indudablemente ostenta el paso, ni le hace inservible para su adecuada utilización general que continúa sirviendo de acceso y comunicación, ni impide su normal uso por los comuneros'; se declara no ser necesaria la unanimidad para adoptar el acuerdo sobre colocación del indicado cerramiento. Criterio que es reiterado en las sentencias de 5 de diciembre de 1989 , con cita de las dos anteriores, de 31 de marzo de 1995 y 19 de noviembre de 1996 , y que lleva a la estimación de los dos primeros motivos del recurso. No se da una alteración del título constitutivo por la colocación del cerramiento acordado ni se causa perjuicio a los titulares de los negocios instalados en los locales; lo que se pretende es regular el uso de las zonas de aparcamiento de la comunidad por quienes tienen derecho al uso del mismo, los copropietarios, no los potenciales clientes de los negocios allí instalados, teniendo en cuenta además la existencia de accesos peatonales a éstos." Lo cual nos lleva a estimar que se trata de un mero acto de administración sin mayor trascendencia y complementario de las obras de reforma del zaguán que se estaban ejecutando, no implicando ninguna alteración de un elemento común. Además su adopción en los ruegos y preguntas, lo convertiría, en su caso, en un mero acuerdo anulable que, como tal, debió ser impugnado dentro de los 3 meses.

Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de otra índole que tenga que cumplir la comunidad de propietarios respecto de los sistemas de cierre de puertas, accesos, medidas antiincendios, evacuación, etc.

D) Y sobre la emisión de derramas para afrontar los gastos en el seno de la comunidad de propietarios, este Tribunal, en la Sentencia del 14 de Septiembre del 2012 (ROJ: SAP V 4053/2012), Recurso: 204/2012 , Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, hemos indicado que: "El motivo debe ser rechazado porque como afirma el juzgador de instancia, el citado acuerdo no puede considerarse contrario a la ley ni a los estatutos, ya que la necesidad de ejecutar las obras no se halla vinculada a la obtención de subvenciones y, en todo caso, ello dará lugar a una posterior liquidación de las cuentas. Es más, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el sentido común y la práctica, aconseja realizar pequeñas derramas para conseguir con ello obtener el dinero necesario para las obras sin que los propietarios tengan que hacer grandes desembolsos de una sola vez."

CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros, en cuanto no contradiga lo expuesto, los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ambrosio y doña Leticia , contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2013 dictada en los autos número 530/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación y extraordinario por infracción procesal, dado que se ha tramitado atendiendo a la materia, siempre que la misma presente interés casacional.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil trece.

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