Sentencia Civil Nº 531/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 531/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 787/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 531/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100497

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00531/2014
SENTENCIA Nº 531/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintidós de diciembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial
los autos de juicio verbal núm. 392/2013, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de
Primera Instancia núm. uno de Yecla, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Salvadora
, representada por la Procuradora Sra. Reolid Jiménez, y defendida por el Letrado Sr. Yago Ortiz, y como
demandada, y en esta alzada apelante, Catalunya Bank, representada por el Procurador Sr. Azorín García, y
defendida por el Letrado Sr. Ruiz Ferrer, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 27 de mayo de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Salvadora , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA REOLID JIMENEZ, contra CATALUNYA BANK S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL FRANCISCO AZONRIN GARCIA: 1º.- DECLARO la nulidad del contrato de compra de particiones preferentes de fecha 16/03/2011 CEC PREFEFERENTES SA SERIE BA por valor de 6000#.

2º.- Se declare nulo el contrato de préstamo de 6.000# número NUM000 , con devolución recíproca de lo recibido.

3º.- CONDE NO A LA DEMANDADA a abonar las siguientes cantidades: d) Diferencia entre lo invertido y lo que pudo recuperar, es decir CUATRO MIL DOS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS.

E) La cantidad que por intereses hubiera devengado los 6000# entre las fechas de inversión (16/03/2011) y la fecha de4 recuperación de 1.997,31# (19/07/2013) a un interés del 2% anual.

f) Los intereses legales de la cantidad CUATRO MIL DOS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta resolución, más los que se devenguen desde dicha fecha conforme al art. 576 LEC .

La parte demandante deberá devolver a la actora las cantidades que haya obtenido por intereses desde la suscripción de las preferentes.

Con expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 787/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintidós de diciembre de 2014.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte apelante, en primer lugar, falta de legitimación de la actora al carecer de las acciones que le permitan ejercitar acción judicial contra la demandada debido a la venta de las mismas, canjeándolas al Fondo de Garantía y Depósito, un tercero ajeno a este procedimiento, y no resultar aplicable la teoría de la propagación puesto que no puede alcanzar la nulidad a un tercero que no es ni ha sido parte en el presente procedimiento, ni cabría una eventual ejecución de sentencia ( art. 1308 C.c .) al no tener la actora las acciones en su patrimonio. En segundo lugar, se alega que los contratos se han confirmado y la parte actora está yendo contra sus propios actos, ya que ha percibido los intereses de las inversiones realizadas sin que haya formulado duda o queja, considerando, por otro lado, que no ha existido error o vicio en el consentimiento.



SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo reiterar en cuanto a la falta de legitimación activa, lo razonado en su fundamento de derecho quinto, pues la acción se dirige a declarar nulo el contrato suscrito entre las partes (la demandada en cuanto sucesora de la antigua Catalunya Caixa), y en dicho contexto, una vez que se afirma su nulidad, podría plantearse incluso que el subadquirente recibió la cosa de un no titular de la misma y, por tanto, sin eficacia traslativa, a efectos de la restitución, si bien ello no es factible al no ser parte en este procedimiento el tercero, con lo cual ha de entenderse que se produjo una pérdida, en este caso jurídica, previendo en esta supuesto el art. 1.307 del C.c . la restitución de los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha, siendo factible la ejecución, por consiguiente, en tales supuestos.

En cuanto a las restantes alegaciones de la recurrente, estimamos que el producto contratado (participaciones preferentes) es de naturaleza compleja, y ello ha quedado profusamente razonado en la sentencia dictada en la instancia y que no vamos a reiterar, de manera que su naturaleza compleja exigía que la entidad bancaria le diera una información clara y detallada a la actora, en cuanto persona ajena al mundo financiero, lo cual no estimamos que se haya acreditado por la demandada, hoy apelante, quien gozaba de mayor facilidad para probar un hecho de carácter negativo, no siendo de considerar tan siquiera que el cliente estuviera informado porque dependía de su diligencia consultar los folletos inscritos en la CNMV., considerando por ello que existió un vicio en el consentimiento que afectaba a la sustancia del objeto del contrato, vicio que concreta en la ausencia de información detallada y acomodada a los conocimientos de la actora de los riesgos asociados al producto que se contrataba, estimando que el error sobre lo que se estaba negociando es esencial en cuanto que se proyectaba a las condiciones del objeto del contrato, representándose el actor unas condiciones erróneas en el momento de su perfección; error que, además de relevante, en este concreto caso se considera excusable, pues no se ha acreditado que con los conocimientos de la actora o empleando la diligencia que le era exigible según las circunstancias concurrentes, hubiera podido conocer lo que realmente estaba contratando, invalidándose por ello el consentimiento prestado ( art.

1.266, párrafo primero, Código Civil ).

No cabe hablar de actos propios posteriores convalidantes o confirmatorios, ni de confirmación tácita ( art. 1311 , 1312 , 1313 y 1314 C.c .) por la conducta y actuaciones de la actora pues no se estima que la causa de nulidad, que era la ausencia de información, hubiera cesado, sino que sus actos iban encaminados a recuperar su dinero por las vías que le iban informando, pero en ningún caso estaba en su voluntad confirmar el negocio, sino el que sus efectos negativos no le afectaran aunque fuera siguiendo una vía distinta del ejercicio de la acción de nulidad, no siendo aplicable tampoco la teoría de los actos propios ( art. 7 C.c .), pues no puede predicarse ello cuando no hay una actuación inequívoca que exprese su intención, sino una situación de error o ignorancia.



TERCERO-. Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Azorín García, en nombre y representación de Catalunya Bank S.A., contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla, en el juicio verbal núm. 392/2013 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª. de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50#, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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