Sentencia CIVIL Nº 531/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 531/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 440/2015 de 19 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 531/2016

Núm. Cendoj: 11012370052016100376

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1716

Núm. Roj: SAP CA 1716:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A N º 531/16

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Luis Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Jerez de la Frontera

Procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales n º 2.086/2.013

Rollo de Apelación n º 440/2.015

En la ciudad de Cádiz, a día de 19 de Diciembre de 2.016.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal de Liquidación de Sociedad de Gananciales, en el que figura como parte apelante DON Antonio , representada por el Procurador Don José Ignacio Rodríguez Piñero y defendida por el Letrado Don Juan Fernández Morales, y como parte apelada DOÑA Violeta , DON Darío , DOÑA Araceli y DOÑA Dulce , representados por el Procurador Doña Ana María Zubía Mendoza y defendida por el Letrado Don José Manuel de la Fuente Serrano, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Luis Sanabria Parejo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Jerez de la Frontera, en el Procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 23 de Marzo de 2.015 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Que estimando en parte las pretensiones de ambas partes se acuerda aprobar como inventario de la sociedad de gananciales que integraron Dña. Luisa y D. Antonio las siguientes partidas:

ACTIVO.

Finca urbana, vivienda, sita en Jerez de la Fra, finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad Num Uno de Jerez.

Finca Urbana, plaza de garaje, finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad Num Uno de esta ciudad.

Finca urbana, vivienda sita en Jerez, finca registal nº NUM002 del Registro de la Propiedad Num Uno de Jerez

Finca urbana, local comercial sito en Jerez de la Fra, fina registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad Num Tres de Jerez

Muebles y enseres de la vivienda descrita en el apartado 1.

Muebles y enseres de la vivienda descrita en el apartado 3.

Vehículo marca Alfa Romeo matrícula ....KXY .

Vehículo marca Citröen 3 matrícula ....YNX

Saldos de las siguientes cuentas:

- Saldo de 2055,05 euros de la entidad EVO, cuanta terminada en NUM004 .

- Saldo de 2031,78 euros de la cuenta de Unicaja terminada en NUM005 .

- Saldo de 5.993,80 euros de la cuenta de Unicaja terminada en NUM006 .

- Saldo de 1210,24 euros de la cuenta de Bankinter terminanda en NUM007 .

- Saldo de 28,13 euros de la cuenta de Cajasur termianda en NUM008 .

- Saldo de 5.368,09 euros de la cuenta de Cajasur terminada en NUM009 .

- Saldo de 94,358,30 euros de la cuenta de Banesto( Santander) terminada en NUM010 .

- Saldo de 3.298,10 euros de la cuenta de Banco Santander terminada en NUM011 .

- Saldo de 1098,83 euros de la cuenta de Banco Santander terminada en NUM012 .

- Saldo de 127,39 euros de la cuenta de Banco Santander terminada en NUM013 .

- Saldo de 27,99 euros de la cuenta de La Caixa terminada en NUM014 .

- Saldo de 22,29 euros de la cuenta de La Caixa terminada en NUM015 .

- Saldo de 58,75 euros de la cuenta de La Caixa terminada en NUM016 .

- Saldo de 8.116,28 euros de la cuenta de la Caixa terminada en NUM017 .

- Saldo de 3.940,04 euros de la cuenta de Targo Bank terminada en NUM018 .

- Saldo de 9.860,68 euros de la cuenta de Caja Badajoz/Ibérica terminada en NUM019 .

- Saldo de 4.048,77 euros de la cuenta de Banco Sabadell terminada en NUM020 .

- Saldo de 151,84 euros de la cuenta de Banco Sabadell terminada en NUM021 .

- Saldo de 9159,41 euros de la cuenta de BBVA terminada en NUM022 .

PASIVO

Saldo del préstamo suscrito para la adquisición del vehículo descrito en el apartado 7 del activo pro importe de 5.492,94 euros.

Todo ello sin imposición de costas. '

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Antonio se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dió traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 16 de Noviembre de 2.015, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

CUARTO.- En la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación Civil se han observado todas las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar el presente auto y ello debido tanto al volumen de la prueba documental del procedimiento cuya sentencia se apela como a la carga de trabajo de esta Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en la que, debido a la especialidad en materia familiar y mercantil, existe un gran número de recursos que por disposición legal tienen asignada tramitación preferente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 753.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal.


Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso se refiere al carácter ganancial de la denominada acción de la Comunidad de Propietarios del EL ALMENDRAL que otorga el uso y disfrute de la piscina zonas recreativas de la urbanización, argumentando la existencia de un error material o mero olvido por cuanto que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada se declara que este bien debe ser incluido en el activo del inventario sin que se explicite dicha declaración de forma expresa en el fallo de la sentencia apelada, mostrando su conformidad con dicha cuestión la parte apelada en el escrito de interposición del recurso. En definitiva y a la vista de lo expuesto hemos de proceder a la corrección de dicho error material que bien pudo solicitarse de forma autónoma por la vía de los artículo 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que sea preciso integrar dicha circunstancia en la apelación.

SEGUNDO.- Basa la apelante el segundo motivo del recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' en cuanto a la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de la partida consistente en el saldo de la cuenta de BANESTO n º NUM023 , lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

Sentado cuanto antecede y delimitado el motivo del recurso, no discutiéndose la titularidad conjunta de la cuenta bancaria reseñada anteriormente, resulta suficientemente acreditado, tanto por el expresa reconocimiento de las partes como por inferirse de la abundantísima documental que consta en las actuaciones, que el apelante y la entonces su esposa, de quien traen causa los apelados, suscribieron un Convenio Regulador de fecha 8 de Enero de 2.013 que fue aprobado mediante la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo de fecha 25 de Marzo de 2.013 (folios 11 y siguientes de las actuaciones), estableciéndose en el aludido convenio una liquidación parcial y 'provisional' de la sociedad de gananciales con las correspondientes adjudicaciones tanto de inmuebles como de bienes de otra naturaleza e incluso deudas, pero no de efectivo, pactando de forma expresa que'Expresamente los intervinientes hacen constar que los saldos que poseen todas las cuentas corrientes existentes en el matrimonio proviene de la actividad profesional del Sr. Antonio ,sin perjuicio de la ulterior liquidación de los bienes gananciales. En consecuencia, la Sra. Luisa autoriza al Sr. Antonio para que proceda a la liquidación de todas las cuentas, comprometiéndose igualmente a no disponer mediante tarjeta u otro método de los señalados saldos', (el subrayado anterior resulta del propio convenio). En fecha 1 de Abril de 2.013 la Sra. Luisa , madre de los apelados, autoriza al apelante para que en su nombre proceda a cancelar las cuentas bancarias para dar cumplimiento a lo acordado en el susodicho convenio regulador, y se llegó a redactar una demanda para la liquidación de gananciales de mutuo acuerdo (folios 806 y siguientes de las actuaciones) que nunca se llegó a presentar en los Juzgados, posiblemente por el fallecimiento de la misma.

Pues bien, contrariamente a lo manifestado por la 'Juez a quo' en el Juicio Verbal, pues la Sala ha procedido al visionado íntegro del CD que constituye el soporte documental del mismo, sí que es relevante y posible la interpretación de la voluntad conjunta de los cónyuges para hacer la liquidación de los gananciales a través de la forma pactada por los mismos, y no cabe la menor duda de que los hechos que anteriormente han sido declarados probados son importantes para averiguar la común voluntad de los mismos, y las documentales anteriores permiten inferir de forma indiciaria la existencia de una cantidad efectiva o en metálico que ha de ser adjudicada en la forma que tuviesen por conveniente, o bien en la que judicialmente se estime oportuna.

TERCERO.- En virtud del artículo 1347.1 DEL CC son bienes gananciales los obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges, y comprende este precepto, pues, los sueldos, salarios, o rendimientos del trabajo en general, sea habitual o temporal o episódico, así como los beneficios de cualquier actividad de los cónyuges. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Marzo de 2.001 manifiesta que deben considerarse gananciales'los rendimientos de todo tipo que por el trabajo y ocupación, (...), se obtengan durante la vigencia de la sociedad de gananciales, y lógicamente se comprenden los incrementos económicos que se producen en los resultados patrimoniales como consecuencia del prestigio, valía y dedicación a la actividad profesional'. Estos bienes ingresan en el patrimonio común inmediatamente, desde el momento de su obtención, sin necesidad de deducir los gastos necesarios para ello, pues así debe deducirse de lo dispuesto en los artículos 1362.4 y 1365.2 del Código Civil , que, respectivamente, consideran carga de la sociedad de gananciales la explotación regular de los negocios y el ejercicio ordinario de la profesión, y ordenan la sujeción de los bienes gananciales por las deudas que contraiga uno de los cónyuges en estos ámbitos, e incluso del artículo 1.282 del aludido texto legal , que permite que uno de los cónyuges tome numerario ganancial con el conocimiento del otro para el ejercicio de su profesión. En definitiva, puesto que pesan inmediatamente sobre el patrimonio ganancial tanto la responsabilidad como los gastos que se originen para la obtención de los rendimientos del trabajo o de la actividad de uno de los cónyuges, éstos se hacen comunes en el mismo momento de su obtención, sin que sea preciso diferir su ingreso en el patrimonio común al momento de la liquidación, ni hacer ninguna operación de deducción de gastos en esa fase, pues el activo de la sociedad de gananciales ya habrá llegado a la misma aumentado por este tipo de bienes y deducido por las deudas y gastos necesarios para su obtención.

Por todo ello, el dinero ingresado en cuentas corrientes, vigente la sociedad de gananciales, ya sea a nombre de uno sólo de los cónyuges o ambos, se presume ganancial por aplicación del artículo 1.361 del Código Civil , salvo prueba en contrario del carácter privativo de los fondos en ellas depositados, cuestión que puede acreditarse aun en los supuestos en que las cuentas bancarias aparezcan a nombre indistinto de ambos cónyuges, porque ello no determina un condominio de saldos, sino una disponibilidad conjunta de los fondos, como señalan la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 2003 , pues el hecho de abrir una cuenta conjunta no implica atribuir los depósitos por partes iguales a los titulares de la cuenta, ello es así porque la titularidad bancaria indistinta lo que hace es atribuir facultades dispositivas del saldo frente al banco depositario, mas la titularidad en su caso, de los fondos vendrá determinada por la originaria pertenencia de los fondos, pero no se presupone conjunta por el carácter indistinto con que aparece formalmente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 1.993 ).

Como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, y así se recoge en el escrito de impugnación del recurso de apelación que consta unido a las actuaciones, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión en varias sentencias de pronunciarse sobre la importancia de la presunción de ganancialidad que en la actualidad recoge el artículo 1.361 del Código Civil , y así la Sentencia de 8 de Febrero de 1.993 nos dice que el art. 1407 del CC (luego reiterado por el artículo 1.361) al presumir la existencia de bienes gananciales, regula una presunción de las llamadas «iuris tantum», que puede ser destruida por prueba en contrario si bien ésta ha de ser cumplida y satisfactoria, exigiéndose con reiteración que la justificación se haga a través de pruebas fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva de los bienes por parte de uno de los cónyuges ya que la «vis atractiva» favorable a la ganancialidad de los bienes, se había manifestado en la fuerte presunción establecida en el antiguo artículo 1407 del Código Civil , que motivó una rigurosa interpretación jurisprudencial acerca de la justificación necesaria para destruirla, que había de manifestarse de manera cumplida y satisfactoria para poder apreciar así el carácter privativo de adquisición. Mas recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 2.003 señala que para llegar a la conclusión de que el bien es de la propiedad privativa de uno de los esposos, en virtud de prueba que ha de practicarse en la instancia, para dejar sin efecto la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil , que ha de ser tratándose como aquí ocurre, la prueba en contrario, ésto es, lo que hay que probar es que se trata de un bien privativo de uno de los cónyuges, prueba, que como tiene declarado la doctrina del Tribunal Supremo ha de ser ha de ser cumplida, concluyente y satisfactoria, sin que basten los meros indicios o las simples conjeturas.

Lo primero que hemos de manifestar es que llama la atención de la Sala, como también le ocurrió a la 'Juez a quo' e incluso a la dirección jurídica de los apelados, que admitiéndose por el apelante la existencia de las cuentas o el efectivo metálico que se incluía en la partida novena de la demanda de mutuo acuerdo anteriormente reseñada que se le adjudicaba al mismo pues se trata de una documental que se incorporó al procedimiento por su voluntad, ahora niega la existencia de cantidades en metálico o efectivo de carácter ganancial cosa que le vinculo conforme a la teoría jurisprudencial de los actos propios. Y para destruir la presunción de ganancialidad que antes hemos expuesto manifiesta que se trata de una cuenta de carácter profesional y que el metálico que existe en la misma es ajena a los litigantes pues pertenece a terceras personas, por lo que no cabe declararlo no ganancial ni privativo, y para ello presente una abigarrada documental relativa a mandamientos judiciales a través de los que se introducen en la aludida cuenta las cantidades correspondientes a cada uno de ellos y la expedición de un cheque por la misma cantidad, prueba que no contribuido sino a dar a las actuaciones una extensión desmesurada en cuanto que se trata de un hecho admitido por los actores y apelados, incluso en la prueba pericial que aportaron con la demanda inicial de las actuaciones (folios 44 y siguientes) consistente en un informe de censor de cuentas en cuya página 3 se manifiesta que lo más llamativo de los movimientos de algunas cuentas es que se producen ingresos y el mismo día o en días próximos se expiden cheques por el mismo o parecido importe. Ahora bien, lo mismo que se acredita el hecho que se acaba de exponer con respecto a los ingresos a través de mandamientos judiciales no consta acreditado que en la mencionada cuenta se produjeran otros ingresos tales como las oportunas provisiones de fondos por clientes del apelante o el pago de sus honorarios profesionales ni tampoco consta que se produjeran gastos como el pago del alquiler del despacho u otros correspondientes al utillaje de su actividad profesiones, siendo así que la prueba de tales circunstancias ha de pesar sobre el propio apelante, no solo por la carga probatoria que en general establece el artículo 217 de la ley sino muy especialmente por la disponibilidad y facilidad probatoria que se regulas en el ordinal sexto del citado precepto legal , lo que muy bien pudo hacer a través de las documentales y periciales correspondientes por todo lo cual y dando por reproducidas las acertadas consideraciones jurídicas y conclusiones probatorias de la 'Juez a quo' hemos de desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Antonio y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Antonio contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2.015 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Jerez de la Frontera en el Juicio Verbal de Liquidación de Sociedad de Gananciales de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma añadiendo al activo la denominada acción de la Comunidad de Propietarios del EL ALMENDRAL que otorga el uso y disfrute de la piscina zonas recreativas de la urbanización, todo ello con imposición al apelante de las costas del recurso, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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