Sentencia Civil Nº 531/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 531/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 965/2016 de 11 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 531/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100491

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14494


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0191071

Recurso de Apelación 965/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1613/2014

APELANTE:EXTRACO CONSTRUCCIONS E PROXECTOS SA y MISTURAS OBRAS E PROXECTOS SA

PROCURADOR D. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ

APELADO:INFORMATICA EL CORTE INGLES SA

PROCURADOR D. CESAR BERLANGA TORRES

SENTENCIA Nº 531/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a once de Noviembre de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1613/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes, las compañías mercantilesEXTRACO CONSTRUCCIONS E PROXECTOS S.A. y MISTURAS OBRAS E PROXECTOS, S.A., representadas por el Procurador D. Mariano Cristóbal López, y de otra, como parte demandada-apelada, la sociedad mecantilINFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS S.A., representada por el Procurador D. César Berlanga Torres.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, en fecha nueve de octubre de dos mil quince, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda promovida por EXTRACO CONSTRUCCIONS E PROXECTOS S.A. y MISTURAS OBRAS E PROXECTOS S.A., representado por el procurador D. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ y asistido por el letrado D. OSCAR QUIROGA SARDI contra INFORMATICA EL CORTE INGLES S.A., representado por el procurador D. CESAR BERLANGA TORRES y asistido por el letrado D. JOSE LUIS GONZALEZ ARMENGOL debo condenar y condeno a la demandada a que abone a cada uno de los actores la cantidad de 16.442 euros, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día diez de noviembre de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.-

1.- La demanda planteada por la entidad EXTRACO CONSTRUCCIONS E PROXECTOS S.A. y MISTURAS OBRAS E PROXECTOS S.A. contra INFORMATICA EL CORTE INGLES S.A. en juicio ordinario de resolución de contrato y reclamación de cantidad alega, en síntesis, que la demandada había incumplido los contratos celebrados para la creación y desarrollo del portal institucional y para proveedores, causándole perjuicios, interesa se dicte sentencia por la que: 1º. Declare resueltos por incumplimiento de la demandada los contratos celebrados para la creación y desarrollo del portal institucional y para proveedores referidos en el cuerpo del escrito. 2º. Condene a la demandada al pago de la cantidad de 1.571.428,94 euros de acuerdo con el siguiente desglose: a) 1.257.339,56 euros a Extraco Construccions e Proxectos S.A. b) 314.089,38 euros a Misturas Obras e Proxectos S.A., más los intereses de demora y costas de este procedimiento.

2.- La parte demandada compareció alegando haber cumplido con sus obligaciones e interesando el dictado de una sentencia absolutoria.

3.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que "... desde un primer momento la demandada, como experta en la materia, debería haber puesto en conocimiento del demandante, lo complejo de la integración pretendida, así como la imposibilidad de meter albaranes y facturas directamente al proveedor desde la web. No pueden alegar que sólo se iban a ocupar de que el portal tuviera construidas las funciones de exportación e importación de ficheros XML, por lo que, al haber cumplido con esta obligación, nada se les puede reprochar, pues en el contrato se obligaron a la 'integración en tiempo real con la herramienta de gestión utilizada en la empresa (Libra)', lo que también afectaba al desarrollo de la parte relativa al sistema libra, que fuera necesaria para cumplir con la integración convenida. Ha habido pues un incumplimiento de esta obligación y considerándose relevante ese incumplimiento, pues la agilización en las tareas administrativas era, como ya se expuso, el objeto fundamental del mismo (sin perjuicio de otros incumplimientos que constan en el informe pericial aportado con la demanda, que carecen de la trascendencia del que nos ocupa, a los efectos de la resolución del contrato), debe accederse a la resolución del contrato.

.....Reclama el demandante como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 1.571.428,94 euros. Dos son los conceptos que incluye, de un lado, la cantidad abonada, a la que, atendiendo a la resolución del contrato, debe accederse, y, de otro, una indemnización de daños y perjuicios que calcula por el coste del personal destinado a realizar las tareas que estaba llamada a cumplir de manera automática el portal web en el periodo transcurrido entre el 3 de junio de 2004 y el 5 de noviembre de 2012. Ahora bien, el perito parte, para ello, de que era posible un volcado automático de datos en el sistema libra y este extremo no está acreditado sea factible. El que el demandante haya esperado ocho años para instar la resolución del contrato, no importándole tener que soportar el coste de personal que ello le suponía, pone de relieve que era consciente de las dificultades que entrañaba la integración en tiempo real requerida y no le importaba el tiempo que tardaran en solventarse si conseguía finalmente su objetivo. De hecho, la poca importancia que prestaba al tiempo que transcurría se pone de relieve en la tardanza en contestar los correos o su reticencia para la celebración de reuniones. Si tanto perjuicio se le estaba causando, es evidente que no hubiera tardado ocho años en instar la resolución sino que hubiera procedido de inmediato a resolver el contrato y a contratar a otra empresa que le pudiera realizar el encargo. Pero, como se pone de relieve en su correo, desde el 3 de diciembre de 2004, ya tenían 'serias dudas sobre el desarrollo del proyecto', no importándole sino que 'el proyecto está en su totalidad pagado', es decir, desde un primer momento desconfió en que el resultado del proyecto fuera el esperado, y que, por tanto, pudiera ahorrarse el coste que ahora reclama, poniendo el énfasis en que debería devolvérsele el importe abonado, que es, en definitiva, del informe pericial presentado con base de su indemnización, la cantidad que se le reconoce....", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva del mismo.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de EXTRACO CONSTRUCCIONS E PROXECTOS S.A. y MISTURAS OBRAS E PROXECTOS S.A. se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos :

1º) Infracción del artículo 218 de la LEC por falta de pronunciamiento sobre la resolución del contrato por incumplimiento grave por IECISA de sus obligaciones.- alegación primera-.

2º) Errónea valoración de la prueba sobre la resolución del contrato y los daños y perjuicios ocasionados, que, de acuerdo con su escrito, centra básicamente en los siguientes aspectos:

- La integración de los portales Web y para proveedores como un alcance cierto y real, expresamente comprometido por la experta informática aquí demandada, y en modo alguno utópico o imposible de hacer, hasta el punto de que varias empresas competidoras del sector de la construcción cuentan con sistemas parecidos.

- El incumplimiento grave por INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS, S.A. (en adelante IECISA) de las obligaciones que le eran propias de acuerdo con el contrato: no sólo la constatada falta de integración de aquéllos portales con los sistemas ERP1 - conocidos como LIBRA - de EXTRACO y MISTURAS, sino también el inaceptable retraso de más de ocho años para un proyecto cuya ejecución se estimaba por la propia demandada en tan sólo doce semanas; la falta de entrega de la documentación del proyecto; la inadecuación de los portales ejecutados a los estándares para el desarrollo de los portales Web; y la falta de documentación del código fuente de la programación desarrollada.

- La imposibilidad de identificar la buena fe y la infinita paciencia de EXTRACO y MISTURAS durante la ejecución del proyecto, así como su confianza en el prestigio de la demandada y en sus continuas promesas para concluir el proyecto, con su conformidad con el retraso en la ejecución del proyecto, ni mucho menos con una supuesta asunción por la parte actora de que el resultado del proyecto no pudiera lograrse ni, en consecuencia, pudiera conseguirse el ahorro del coste que aquí se reclama.-alegación primera-.

- La efectiva generación a EXTRACO y MISTURAS de daños y perjuicios derivados del incumplimiento grave por IECISA, que se identifican con el coste del personal que ha tenido que llevar a cabo de manera manual e individualizada las tareas que los portales Web y para proveedores estaban llamados a cumplir de manera automática-alegación segunda-.

3º) Aplicación del artículo 394 de la LEC por la imposición de costas, que debe derivarse de la estimación de la demanda-alegación tercera-.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, de acuerdo con el suplico de su demanda, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias

5.- De contrario se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.-Motivo primero del recurso:Infracción del artículo 218 de la LEC por falta de pronunciamiento sobre la resolución del contrato por incumplimiento grave por IECISA de sus obligaciones.-

Con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C . debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), según viene sosteniendo de forma pacífica las sentencias del T.S. de 10 de Enero de 2011 , 14 de Marzo de 2005 , citando las de 2 de marzo de 2000 , 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , así como la de 3 noviembre 2004 , entre otras , pues como dice la también Sentencia del TS de 1 de abril de 2016, nº 202/2016, rec. 2700/2013 "...debe recordarse que dicha exigencia legal se analiza siempre con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Este ajuste entre lo pedido y el fallo de la sentencia ha de ser sustancial, racional y flexible. La STS de 10 de diciembre de 2013, recurso n° 2371/2011 , recuerda la doctrina de la Sala sobre las condiciones de este ajuste como parámetro para determinar la congruencia de las sentencias: «(...) sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre , y núm. 854/2011, de 24 de noviembre , afirman que la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida».".

Pues bien, del examen de las actuaciones, se desprende que el objeto del proceso y pretensiones deducidas por la actora han sido resueltas en su integridad en la sentencia de instancia, resolviéndose el contrato y estimándose parcialmente la demandada, condenando a la demandada al pago de la cantidad reseñada, en los términos ya transcritos anteriormente, si bien es cierto que el pronunciamiento atinente a la primera pretensión relativa a la resolución contractual, aunque se motiva y declara en el último inciso del F.J. 1º, no se reseña expresa y formalmente como pronunciamiento en la parte dispositiva de la sentencia, a tenor del artículo 218 de la LEC , error técnico y defecto o infracción procesal de la configuración interna de la sentencia, del que la demandante debió interesar su subsanación, en el momento procesal oportuno, al amparo del artículo 215 de la LEC , y que por ende, impide su alegación en esta alzada, por inobservancia de los requisitos del artículo 459 de la LEC , sin perjuicio de que cabe considerarlo integrado en el pronunciamiento de estimación parcial de la demanda, dentro de ese ajuste entre lo pedido y el fallo de la sentencia, sustancial, racional y flexible, a que se refiere la doctrina y jurisprudencia invocada, y se especifique en la presente resolución, sin que ello determine la estimación del motivo, por los anteriores fundamentos.

El motivo se desestima.

TERCERO.-Motivo segundo del recurso.-Errónea valoración de la prueba sobre la resolución del contrato y los daños y perjuicios ocasionados.-

Del nuevo examen de la prueba practicada, que comprende la documental y alegaciones de las partes, celebración del acto del juicio, con la práctica de las pruebas documentales, testifical y pericial, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones:

1ª)Hechos que se consideran probados:

La existencia del contrato, derivado del encargo realizado con fecha 3 de Marzo de 2004, por el que la demandada se obligaba a realizar antes del 3 de Junio del mismo año, el 'Desarrollo de página web y portal corporativo de las empresas actoras (dominio, correo, desarrollo de un portal de empresa donde se muestre su actividad tanto en ámbito de obras públicas, privada, promociones etc.) según especificaciones de diseño. Relación con proveedores de la empresa (se realizará el análisis, diseño e implantación del proceso de externalización del proceso de compras de la empresa, desde el momento de la generación de ofertas por parte del usuario Libra, publicación en web, aceptación de pedidos, hasta el proceso de introducción de albaranes y facturas por parte de los proveedores adjudicados. Realizando una integración en tiempo real con la herramienta de gestión utilizada en la empresa (Libra)'.

Constan en la realización y desarrollo del trabajo ejecutado, las dificultades de integración directa en el sistema de los archivos concernientes a albaranes y facturas de clientes y proveedores, que se ponen de manifiesto en distintas comunicaciones entre las partes, y el compromiso de la demandada de solventarlos que llegan hasta Noviembre de 2006, en un documento de alcance sobre la integración de ambos sistemas y una planificación que incluyera la fecha de fin de dicha integración y del proyecto, basada en ficheros XML, sin que en ningún caso, modificara el sistema libra, lo cual incluye tanto su código fuente como su modelo de datos y ser la actora la que desarrollara el mecanismo para poder comunicarse con libra.

Consta que el 5 de agosto de 2009 la actora remitió correo electrónico a la demandada en el que se indica que se debe realizar la transmisión de datos desde las tablas de la web a las tablas de integración incluidas dentro de su ERP (libra), esta propuesta fue rechazada por la demandada en su correo de 9 de septiembre de 2009, pues suponía modificar programas informáticos propiedad de otra entidad, la falta de disposición de los correspondientes códigos fuente, y la falta de conocimiento exacto en relación con dicho programa, con la posibilidad de errores y pérdida de garantías.

Se producen negociaciones entre las partes y una reunión el 31 de agosto de 2011, y la demandada ofrece asumir el coste indicado por EDISA, el fabricante de Libra, para que 'desarrollen los procesos que se ejecutarían en el servidor de libra involucrados en la integración que impliquen la importación y exportación de todos los datos necesarios, salvo los relativos a facturas y albaranes siempre y cuando ustedes desarrollen los procesos de importación y exportación de los datos relativos a las facturas y albaranes a través de ficheros XML'.

Consta la comunicación de EDISA a la demandada de Noviembre de 2011, poniendo de manifestó la imposibilidad de meter los albaranes y facturas directamente al proveedor desde la Web resaltando la gran complejidad del proyecto calificándolo de utópico, así como el hecho de haberse modificado por la actora el programa de Libra, no siendo por tanto ya el original, con pérdida del control del programa.

La actora no comparece ya en la reunión convocada por la demandada en orden a solventar los problemas existentes, en Marzo de 2012, constando el pago a la demandada de 16.442 euros, por cada una de las codemandantes, que es la cantidad fijada como indemnización por la sentencia de instancia.

2ª) No existe incumplimiento grave por la demandada de las obligaciones que le eran propias de acuerdo con el contrato; esa invocada falta de integración de aquéllos portales con los sistemas ERP1 - conocidos como LIBRA - de las entidades demandantes, no eran factible técnicamente como pone de manifestó la propia fabricante del sistema Libra, Edisa, que llega a calificarlo de utopía, pues las propias partes en su contrato habían establecido el 'desarrollo de página web y portal corporativo de las empresas actoras desde el momento de la generación de ofertas por parte del usuario Libra, publicación en web, aceptación de pedidos, hasta el proceso de introducción de albaranes y facturas por parte de los proveedores adjudicados, realizando una integración en tiempo real con la herramienta de gestión utilizada en la empresa (Libra)', es decir, se obligaban con la demandada a que ésta realizara esa actualización o desarrollo del programa informático desde la perspectiva del mantenimiento del sistema Libra, lo que se demostró inviable por razón de las características técnicas del sistema cuando se inicia en desarrollo del programa, llevando a cabo no obstante la demandada todas las gestiones al efecto, como se ha reseñado, incluida la propia subcontratación de la propia fabricante del sistema, tratando de superar las dificultades, y contando por otra parte con una actividad ciertamente no colaborativa de las demandantes, como se confirma por la reseñada tardanza en contestar los correos electrónicos de la demandada o la reticencia en la celebración de reuniones, extremos ambos subrayados en la sentencia apelada.

3ª) Es cierto que por la demandada se incumple la obligación de haber asesorado debidamente a la demandada por ser experta en la materia, como se argumenta en la sentencia apelada, y que esta circunstancia determina la resolución del contrato al amparo del artículo 1.124 del CC , por haberse frustrado la finalidad del mismo que era agilizar las gestiones contractuales de las demandantes en la esfera de dicha programación informática, con la consiguiente devolución de las cantidades percibidas por la demandada, pronunciamiento asumido y aceptado por la misma, sin que se aprecie especial incidencia de las distintas personas o consultores que por la demandada participan en el proyecto, pero no lo es menos que en ello concurre, además, la imposibilidad sobrevenida por el objeto del contrato atendiendo a las circunstancias enunciadas, que tiene carácter definitivo, no fue provocada por culpa del deudor y éste no se encontraba en situación de mora, ( SS.TS. de 17 de Marzo y 20 de Mayo de 1997 , y 3 de Abril de 2009 , entre otras), pues siendo en principio factible ese volcado de datos pretendido, son el propio desarrollo del proyecto, las característica de la documentación que se pretendía, el propio sistema informático de las demandadas y su actitud no colaborativa, las que llevan finalmente a consumar esa frustración del negocio jurídico, con la incidencia y efecto propio de la indemnización procedente, que se examina a continuación.

4ª) Carecen de relevancia por tanto las alegaciones atinentes a la imposibilidad de identificar la buena fe y la infinita paciencia de las actoras durante la ejecución del proyecto, así como su confianza en el prestigio de la demandada y en sus continuas promesas para concluir el proyecto, con su conformidad con el retraso en la ejecución del proyecto, ni con la supuesta asunción por la parte actora de que el resultado del proyecto no pudiera lograrse ni, en consecuencia, pudiera conseguirse el ahorro del coste que aquí se reclama, dando por reproducidas los anteriores fundamentos.

5ª) Finalmente, y en cuanto a la efectiva generación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento grave que se invoca, queda desvirtuado por los anteriores fundamentos citados, sin que puedan identificarse con el coste del personal que ha tenido que llevar a cabo de manera manual e individualizada las tareas que los portales Web y para proveedores estaban llamados a cumplir de manera automática, pues es lo cierto que la demandadas asumen y consienten desde el inicio la imposibilidad técnica del volcado de datos que pretendían, llevando a cabo por propia voluntad las tareas manuales que pretendían solventar con el nuevo programa o proyecto, durante casi ocho años, por lo que se considera ajustado a derecho y circunstancias concurrentes la indemnización establecida, correspondiente, como se ha mencionado, a las cantidades efectivamente satisfechas por las actoras a la demandada, sobre el precio establecido por las partes respecto al proyecto, que era de 34.384,00 euros, IVA incluido, quantum indemnizatorio que fundado en la acción indemnizatoria por responsabilidad es bien sabido que se estructura en los tradicionales elementos, consistentes en una acción u omisión negligente o imprudente, que en necesaria relación causal, origina la producción de unos daños y perjuicios, debiéndose probar la cuantía de éstos, y que son ciertos, no dudosos, contingentes, hipotéticos o meramente posibles ( SS.TS. de 13 de junio y 26 de octubre de 1981 , 17 de septiembre de 1987 , 14 de octubre de 1992 , 17 de mayo de 1994 , 22 de septiembre y 7 de noviembre de 1995 , 8 de febrero y 1 de abril de 1996 y 20 de diciembre de 1997 , entre otras muchas), estando establecido que la determinación del denominado 'quantum indemnizatorio' es una función propia del los órganos de instancia cualquiera que sea su fuente contractual o extracontractual ( SS.TS. de 30 de Diciembre y 29 de Noviembre de 1994 y 22de Mayo de 1995 , entre otras).

En consecuencia, esa valoración de la prueba que la Sala asume en su integridad, por los fundamentos expuestos, es plenamente racional y lógica, siendo función propia de la instancia, sin que pueda ser sustituida por la valoración subjetiva de parte, ni conste vulneración de norma tasada de valoración, pues como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de Julio de 2014 , ésta "...sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/2003 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).".

Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por el proyecto informático reseñado, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica ( Sentencias del TS de 1 de Marzo del 2011 , citando las de 2 de Febrero y 24 septiembre 2007 , 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de noviembre de 2005 , entre muchas otras).

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada, sin necesidad de abordar el motivo tercero del recurso, atinente a las costas que se mantienen por la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemosDESESTIMARel recurso interpuesto por 'EXTRACO CONSTRUCCIONS E PROXECTOS, S.A.' y 'MISTURAS OBRAS E PROXECTOS, S.A.', frente a 'Informática El Corte Inglés, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, Procedimiento Ordinario núm. 1613/2014, la cual se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a las apelantes.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por 'EXTRACO CONSTRUCCIONS E PROXECTOS, S.A.' y 'MISTURAS OBRAS E PROXECTOS, S.A.',de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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