Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 531/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 21/2017 de 07 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 531/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100564
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1403
Núm. Roj: SAP AL 1403/2017
Encabezamiento
SENTENCIA 531/2017
===================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
===================================
En la Ciudad de Almería a 7 de noviembre de 2017.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº
21/17, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, seguidos con el nº 707/16, sobre
Modificación de Medidas acordadas en procedimiento de Divorcio, de una como apelante D. Juan Manuel
, representado por la Procuradora Dª. María Luisa Alarcón Mena y dirigido por el Letrado D. Justo Montoya
Martínez y, de otra, también apelante, Dª. Elisa , representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde
y dirigida por el Letrado D. Antonio Segura Asensio.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2016, cuyo Fallo dispone: ' Estimo en parte la demanda presentada por la procuradora Dª María Luisa Alarcón Mena, en nombre y representación de D. Juan Manuel , frente a Dª Elisa , representada por el procurador D. Salvador Martín Alcalde, y acuerdo modificar las medidas contenidas en la Sentencia nº 274/2011, dictada por este mismo Juzgado en fecha 27 de mayo de 2011 , en el Procedimiento de Divorcio nº 864/2009, en los siguientes puntos: Los hijos habidos del matrimonio son ya mayores de edad, por lo que ningún pronunciamiento procede en materia de patria potestad, guarda y custodia, y régimen de visitas.
La pensión de alimentos que el padre debe satisfacer para contribuir al sustento de sus hijos se fija, a partir de este momento, en mil euros mensuales (1.000 €), quinientos euros al mes para cada hijo (500 €), cantidad que abonará en el plazo y forma establecidos en la Sentencia de divorcio, y que se actualizará anualmente, conforme a las variaciones que experimente el IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que legalmente lo sustituya.
Los gastos extraordinarios los continuarán abonando los progenitores por mitad, en los términos previstos en la Sentencia de divorcio.
No procede condena en costas. '.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de ambos partes se interpuso, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 7 de noviembre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento del que dimana la presente apelación, el demandante D. Juan Manuel , formuló demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de Divorcio de 27 de mayo de 2011, dictada en el procedimiento nº 864/09 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería. La demandada Dª. Elisa , se opone a la pretensión del demandante alegando la ausencia de circunstancias especiales sobrevenidas que permitan modificar aquellas medidas. La sentencia de primera instancia estima en lo fundamental la demanda, rebajando la pensión por alimentos, de 1.800 euros (900 euros por hijo) a 1.000 euros (500 por hijo). Esta resolución es impugnada por ambos litigantes alegando vulneración del art.
775 de la LEC y de lo dispuesto en el art. 92 del CC, por error en la valoración de la prueba.
Como disponen los arts. 90 y 91 del Código Civil, cuando concurran circunstancias que supongan una alteración sustancial de aquellas otras que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer las medidas reguladoras de los efectos de la separación o divorcio, tanto si fueron adoptadas por acuerdo de los cónyuges como judicialmente en defecto de convenio o en caso de no aprobación del mismo, pueden ser modificadas.
Por consiguiente al no gozar de la santidad de la cosa juzgada pueden ser alteradas, debiendo concurrir, reiteramos, una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción. Así pues, se exige una ponderación de las circunstancias concurrentes al tiempo en que fueron adoptadas las medidas cuya modificación se pretende y de las existentes en el momento actual, siempre bajo el prisma del interés de los hijos, no sólo de los menores sometidos a patria potestad, sino también de los mayores de edad que aún no posean vida independiente, valorándose asimismo el perjuicio que para los cónyuges pueda derivarse de la adopción de las medidas pretendidas, correspondiendo a la parte demandante acreditar que efectivamente se ha producido una alteración sustancial de circunstancias que se tuvieron en cuenta para decretar las medidas cuya modificación se insta, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC.
Se requiere para la viabilidad y éxito de la acción la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere significativamente las bases en las que se asentaron las medidas y acuerdos cuya revisión se postula, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para los interesados. También, para la prosperabilidad de la acción, además de que el cambio sea sustancial o esencial, y no meramente accidental, que tenga una cierta dosis de permanencia en el tiempo, lo que se opone a lo meramente temporal o transitorio; y que resulte de la comparación de la situación contemplada en la sentencia de separación o divorcio y la existente en el momento en que se propone la alteración de las medidas. De ahí que no se trata de aportar criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino verdaderas razones, suficientemente probadas, que justifiquen la variación esencial de las circunstancias concretas sobre las que se asienta el pronunciamiento controvertido.
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación, vulneración de los arts. 775 de la LEC y 90 del CC, por error en la apreciación de la prueba, en cuanto se alega que han cambiado sustancialmente las circunstancias, por lo que concurren los requisitos necesarias para estimar la modificación de medidas instada, en esencia eliminar o reducir la pensión por alimentos otorgada a los dos hijos comunes en la sentencia de divorcio, finalmente dictada sobre el mutuo acuerdo. Así se pretende una sustanciosa rebaja, 100 euros por hijo, por parte del padre. La madre demandada se opone por considerar que, no han variado las circunstancias tenidas en cuenta por los propios cónyuges cuando se alcanzo el acuerdo. La resolución combatida, estima parcialmente la pretensión, estima que si han variado y reduce la pensión por alimentos de los hijos, las partes recurren.
Por lo tanto las partes impugnan la sentencia de primera instancia alegando como cuestión fundamental en su recurso la defectuosa valoración de la prueba. Argumentan que la sentencia de primera instancia no ha tenido en cuenta, a la hora de su decisión, las pruebas practicadas.
Centrándonos en lo que realmente se discute en los respectivos recursos, que serán tratados conjuntamente, debemos indicar que la acogida del error valorativo exige que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, y ello es así por que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 septiembre 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hace de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente a aquel y no a las partes ( Sentencia de 7 octubre 1997) y si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, la misma debe quedar reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
TERCERO.- Con esos antecedentes, se plantea en el presente litigio el determinar si la sentencia de primera instancia evidencia de modo directo, patente e inequívoco una defectuosa valoración de las pruebas practicadas; es decir, si la valoración de la Juzgadora de instancia es errónea, ilógica o conculca preceptos legales o, en fin, si ha existido un ataque manifiesto a las reglas del derecho o de la lógica y la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente anómala o absurda en todo aquello que es de relevancia para lo que es objeto del proceso; es decir, si han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la sentencia de 27 de mayo de 2011.
Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal, debemos analizar si están justificadas las peticiones de la parte promovente de la modificación de medidas, y que han sido acogidas parcialmente en la instancia. En este sentido, la Sala comparte los razonamientos que la Juzgadora de instancia expone en el Tercer Fundamento Jurídico de su resolución, sin que aprecie el error aducido. De acuerdo con todo lo expuesto anteriormente debemos coincidir con la sentencia recurrida en que los recurrentes no han aportado una prueba medianamente sólida en apoyo de su pretensión. De un lado intenta sustituir el criterio objetivo de la juzgadora en la determinación de lo que consta acreditado para justificar la modificación. Dispone la sentencia, que las circunstancias han variado en relación a las que se tuvieron presentes cuando se dicto la sentencia que establecía las medidas, por otra parte dictada sobre la base del acuerdo de las partes, dato este importante, ya que recogía la voluntad de los apelantes manifestada en su día. Debemos resaltar, que los hijos continúan estudiando fuera de la provincia de Almería, al parecer con aprovechamiento, el acuerdo recogido en la sentencia de divorcio fue alcanzado por las partes, cuando ya existían algunas de las circunstancias a las que alude el padre actor, ya estaba prejubilado y conocía las condiciones de la prejubilación, y si bien es cierto que su pensión definitiva ha menguado a 1.740,52 euros, no es menos cierto que ha recibido una importante indemnización con la que puede sufragar la obligación que, de momento, tiene para con sus hijos, las demás cuestiones aducidas por ambas partes no dejan de ser meras conjeturas que no adulteran los argumentos de la Juez ' a quo' fruto de un detallado análisis de la prueba.
Estos datos han sido acertadamente valorados para llegar a la racional conclusión de que han variado las circunstancias que se tuvieron presentes para imponer la pensión, que fue, además, acordada de mutuo acuerdo, en el sentido que expresa. Tales razones no son desvirtuadas por las manifestaciones de los apelantes, por lo que debe mantenerse las medidas acordadas con la consiguiente desestimación de los recursos.
CUARTO.- Por cuanto se ha argumentado, los recursos deben ser desestimados, manteniendo en su integridad la resolución apelada, sin que, dada la singular naturaleza de esta clase de procesos, se haga expresa imposición de las costas de la presente alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2016, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, en autos de Modificación de Medias de Divorcio de que dimana la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
PAGE 7
