Sentencia CIVIL Nº 531/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 531/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 191/2017 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 531/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100573

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:783

Núm. Roj: SAP CO 783/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS :
Dª. Cristina Mir Ruza
D. Miguel Angel Navarro Robles
APELACIÓN CIVIL
Juzgado : 1ª Instancia nº 1 de Córdoba
Procedimiento Ordinario 880/15
ROLLO Nº 191/17 CC
SENTENCIA Nº 531/17
En la ciudad de Córdoba a 22 de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Jesús Carlos , representado
por la Procuradora Sra. Amo Triviño y asistido del Letrado Sr. Ordoñez Moreno contra COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 , Nº NUM000 DE CORDOBA, representada por el procurador Sr. Bravo
Guzmán y asistida de la Letrada Sra. García García, siendo en esta alzada parte apelante COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 , Nº NUM000 DE CORDOBA y pendientes en esta Sala en virtud de
la apelación interpuesta, siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D.
Felipe Luis Moreno Gómez.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO .- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Córdoba, con fecha 18/11/16 , cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los tribunales doña Lucía Amo Triviño, actuando en nombre y representación de don Jesús Carlos , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE CÓRDOBA, con los siguientes pronunciamientos: 1º.- DECLARAR que la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios de fechas 21 de abril y 1 de diciembre de 2.014, que quedan sin efecto, en cuanto a la realización de la puerta de cerramiento de la contemplada como zona verde, según actas 'zona de aparcamiento', y ORDENAR la supresión de dicha puerta de cerramiento y la reposición al estado anterior a su ejecución.

2º.- CONDENAR a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a reponer la zona comunitaria a su estado original anterior a la ejecución de las obras de cerramiento, dentro del plazo de un mes desde la firmeza de esta sentencia, ejecutándose a su costa en caso contrario.

3º.- CONDENAR a la demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 19 de septiembre de dos mil diecisiete.



TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda deducida, en fecha 2 de junio de 2015 , por don Jesús Carlos (propietario de un local del inmueble marcado como num. 2 de la calle Castaño) y ha declarado la nulidad de los acuerdos adoptados por la correspondiente comunidad de propietarios en juntas generales ordinaria y extraordinaria de 21 de abril y 1 de diciembre de 2014 (copias indiscutidas de las respectivas actas obran a los fols. 32 y 33 del pleito) relativos al establecimiento de una puerta de cerramiento de determinadas zonas comunes y ha ordenado la supresión de dicha puerta.

Frente a dicha resolución se alza la comunidad demandada insistiendo en los motivos expuestos en su contestación a la demanda (falta de legitimación activa por adeudar la suma de 497,07 euros por cuotas ordinarias correspondientes al periodo comprendido entre los años 2008 y 2014; caducidad de la acción de impugnación deducida frente al acuerdo adoptado en la junta celebrada el 21 de abril de 2014, ya que al tiempo de la deducción de la demanda, 2 de junio de 2015, ya había transcurrido el plazo de un año que para los acuerdos contrarios a la ley o los estatutos contempla el art. 18-3 de L.P.H .; y validez de un acuerdo basado en razones de seguridad que no requiere unanimidad, que no constituye una modificación del título constitutivo y frente al cual el demandante no puede actuar sin contravenir sus propios actos) agrupándolos en dos motivos, uno relativo a una errónea apreciación de la prueba, y otro relativo a una errónea interpretación de la jurisprudencia del T.S.

Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- En este sentido, y dando aquí por reproducida la adecuada condensación de las pretensiones de las partes que se ofrece en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, se ha de comenzar remarcando, como punto de partida, la indiscutida afirmación (parrafo segundo del punto 3 del fundamento cuarto de la sentencia apelada) de que ' los estatutos de la comunidad (según título constitutivo de la propiedad horizantoal debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad -documento nº 2 de la demanda-) autorizan a los propietarios de los locales de la planta baja del edificio nº 2 de la calle Castaño a dedicarlos a usos comerciales y a modificar su parte de escaparate, acceso o fachada, lindando con zona 'verde común', cuyo uso, disfrute y mantenimiento exclusivo se les atribuye'.

Además de lo anterior se ha de indicar, abstracción hecha de la documental fotográfica que obra a los fols 34 y 35, que el verdadero significado y alcance real del conflicto planteado se desprende de la apreciación y comparación de las actas notariales de presencia y protocolización de fotografías de 6 de noviembre de 2014 -fols. 85 y ss - y 6 de octubre de 2015 que respectivamente muestran el estado de la situación antes y después de la colocación del controvertido cierre.

Pues bien, partiendo de dichas bases y descendiendo a los concretos extremos de debate procede señalar: A) Es cierto, tal y como parece desprenderse del art. 18-2 de L.P.H . y con carácter general ha confirmado la jurisprudencia del T.S., entre otras SS. de 6 de febrero de 2012 y 22 de octubre de 2013 , que el hecho de no hallarse el propietario al corriente en el abono de las cuotas comunitarias, constituye ausencia del requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción impugnatoria, siendo el establecimiento o alteración de las cuotas de participación el único supuesto en el cual el referido precepto, excluye la regla general de estar al corriente en el pago de las cuotas para hallarse legitimado activamente; y es cierto, tal y como indico la S.A.P. de Valencia de 3 de octubre de 2012 , que para acoger la falta de legitimación activa que contempla el citado art. 18.2, no es preciso que la situación de impago se acredite por medio de certificación del acuerdo de la junta aprobatorio de la liquidación de la deuda con la comunidad por quien actúe como secretario de la misma con el visto bueno del presidente, dado que dicha exigencia es para el supuesto en que la comunidad decida acudir al proceso monitorio en reclamación de las cantidades debidas ( art. 21.2 de L.P.H . y 812-2-2º de Lec ); pero en modo alguno procede obviar, al margen de las amplias controversias que efectivamente han surgido de la interpretación conjunta de los arts. 9-e ) y f ), 15-2 , 16-2 y 18-2 de L.P.H , que en este caso se trata de aducir una falta de legitimación activa por el impago de unas cuotas que no se habían exigido durante 'muchísimos años ' ( así se desprende de lo literalmente consignado en el acta de la junta celebrada el 21 de abril de 2014 y de lo consignado en el acta de la junta celebrada el 19 de febrero de 2015 -fol. 71- expresiva del acuerdo de 'reclamar a los locales de nuestra comunidad, las cuotas dejadas de abonar de los últimos quince años') y cuyo impago con efectos desligitimadores se pretende aducir con posterioridad a la exteriorización de la discrepancia con el acuerdo adoptado; tesitura sustancialmente semejante a la contemplada en S.A.P.

de Asturias de 27 de octubre de 2004 , SAP de Coruña de 14 de junio de 2006 y S.A.P. de Burgos de 19 de febrero de 2005 , en la que al, albur de una rígida e interesada in lectura del art. 18-2 y con olvido de la propia finalidad del precepto, mal cabe invocar una falta de legitimación por morosidad sin haberse dado previamente la oportunidad de pagar o consignar la pretendida deuda pendiente.

B) El día a quo para el computo del plazo anual de caducidad, para el propietario que no asistió a la junta, lo marca el art. 18-3 de L.P.H . ('a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9') ; pues bien, como la sentencia apelada es contundente al efecto (' en el presente caso... en modo alguno hay constancia de que al actor se le hubiere hecho notificación del acuerdo que ahora impugna, no solo en la forma establecida en la L.P.H ., sino en cualquier otra forma antes del mes de noviembre de 2014) y dicha contundencia no es inmotivada, sino el producto de un juicio de apreciación y valoración probatoria (de la documental -pretendido recibí firmado por el actor unido al fol. 77 vuelto, fotocopia de carnet de identidad unida al fol. 108 - y testifical de don Jose Daniel afirmado notificador personal del acta) que de forma clara, precisa y coherente se ofrece en el fundamento tercero de la sentencia apelada; la consecuencia mal puede ser la de apreciar error alguno sobre la exclusiva base del voluntarista y confuso discurso que aduce el apelante obviando una racional y objetiva valoración de los citados medios probatorios.

C) Llegados a este punto, esto es, la improcedencia de una falta de legitimación activa para impugnar ambos acuerdos y la improcedencia de la apreciación de caducidad en relación al primero de ellos; lo cierto y relevante, pese al esfuerzo dialectico desplegado por la apelante, es que poco cabe añadir al discurso ofrecido en el fundamento cuarto de la sentencia apelada a la hora de motivar la estimación de la acción de impugnación por razón de lo respectivamente establecido en los arts. 16-2 y 17-4 y 6 de L.P.H .; de forma, que debiéndose dar aquí por reproducido, al objeto de evitar inútiles reiteraciones, todo lo que al efecto de forma plenamente acertada se expresa en el amplio punto 3 de dicho fundamento, tan solo procede añadir ( a la luz de lo inicialmente reseñado en torno al título constitutivo y los derechos y obligaciones que respecto a la zona común se establecían para los propietarios de locales y de las expresivas documentales fotográficas notarialmente adveradas) que lo relevante no es el uso - aparcamiento - que a dicha zona común se le haya conferido a lo largo del tiempo y que ello se haya consentido o tolerado por los propietarios de los locales, sino que dicho uso no afectaba al local en la forma y medida que ahora, sin embargo, si les afecta el cierre instalado, en cuanto que prácticamente evapora las facilidades que, en orden a la apertura de escaparates y de determinar la fachada de entrada al local, se le otorgaban al actor en el correspondiente título constitutivo.

En suma, si lo anterior hace que hablar de acto propio vinculante ex art. 7.1 del C.C . por dicha tolerancia sea un mero voluntarismo dialectico que pretende cobijar la novedosa transcendencia practica que para el actor han tenido las innovaciones decididas por la comunidad sin el consentimiento unánime de los propietarios (art. 17-6), la consecuencia debe ser la anticipada; máxime cuando, tal y como también muestran dichas fotografías y viene a resaltar la sentencia apelada, es un acto de no menos empecinado y obstinado voluntarismo afirmar, que dichas innovaciones están motivadas por estrictas razones de seguridad y no por exclusivas razones de conveniencia en demerito del claro perjuicio que ello representa para la propiedad del actor ( y al margen, en todo caso, de expreso consentimiento).



TERCERO.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bravo Guzmán, en representación de 'Comunidad de Propietarios del edificio sito en el num. NUM000 , de la calle DIRECCION000 , de Córdoba', frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia num. Uno de Córdoba, en fecha 18 de noviembre de 2016 , que se confirma. Se impone a la apelante el abono de las costas Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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