Sentencia CIVIL Nº 531/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 531/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 434/2017 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IZQUIERDO BLANCO, PABLO

Nº de sentencia: 531/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100489

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7877

Núm. Roj: SAP B 7877/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158194615
Recurso de apelación 434/2017 -4
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 718/2015
Parte recurrente/Solicitante: GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., Anibal
Procurador/a: Pilar Lopez Rodriguez, Ivo Ranera Cahis
Abogado/a: Begoña Candel Alonso, Maria Esther Peral Gómez
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A Nº 531/2018
Magistrado: Don Pablo Izquierdo Blanco
Barcelona, 20 septiembre de 2.018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 23 marzo de 2.017 se han recibido los autos de Juicio verbal 718/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº. 31 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a de los Tribunales Ivo RANERA CAHIS, en nombre y representación de la parte demandante GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA como apelante principal y la impugnación formulada por el demandado Anibal contra la sentencia de fecha 21 Diciembre de 2.016 .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA contra Anibal y acuerdo la resolución del contrato de suministro de gas nº NUM000 para el consumo de Avenida Diagonal nº 325, local de Barcelona, y en su virtud acuerdo permitir y consentir la entrada en la vivienda suministrada, al Agente Judicial de servicio, junto con los técnicos designados por la empresa distribuidora de gas a fin de que procedan a la toma de lectura del contador instalado en la citada vivienda y lleven a cabo la desconexión y retirada del mismo y, condeno a Anibal a abonar a GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA la cantidad de 2.543,51 € correspondientes a la financiación de la instalación y la factura de consumo que ha sido impagada (hasta 17/02/2014) más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Desestimar íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por D Anibal contra GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA y absolver a GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA de los pedimentos efectuados en su contra. Sin especial pronunciamiento en las costas causadas en el pleito principal. Las costas causadas en la reconvención se imponen al demandante reconvencional'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO. - Planteamiento del litigio.

La parte actora ejercita una acción de resolución de contrato de suministro de gas en relación al local (peluquería) ubicado en la Avenida Diagonal nº 325 de Barcelona por impago y acumula acción de reclamación de cantidad por importe de 5.545,69 € que indica se corresponde a: a) 3.423,53 € por consumos efectuados desde el mes de noviembre de 2.013 a agosto de 2.015; b) 2.122,16 € por aplazamiento de pago impagado en relación a la financiación de caldera para el negocio, efectuado en contrato 12/04/2012 por importe de 5.604,60 € a devolver en 60 plazos de 93,41 € y, que se corresponden también al periodo de noviembre de 2.013 a agosto de 2.015 por estar incluidos en la factura del gas. La parte actora también interesa autorización de entrada en el local, al objeto de proceder a la desconexión del contador de gas y su retirada, al tiempo que proceder a la lectura de suministro al objeto de facturar, en ejecución de sentencia, la parte correspondiente al suministro desde la última factura (agosto de 2.015) hasta que se proceda a la desconexión La parte demandada, en su contestación a la demanda verifica al tiempo acción reconvencional contra la actora y, en relación a la oposición indica que abandonó el local objeto de suministro el 17/02/2014 por lo que entiende no le puede ser facturado y cobrado suministro alguno posterior a la indicada fecha, ya que se ha efectuado por terceros, ya que en el mismo local se instaló otra peluquería (EASY CUT) que es quien pudo haber efectuado el consumo de los suministros y, al tiempo, tanto por vía de oposición como por acción reconvencional indica que la caldera que se instaló en el local por la empresa MODEGAS SA (empresa instaladora), nunca funcionó correctamente, que efectuó múltiples llamadas telefónicas a GAS NATURAL para quejarse del anormal funcionamiento de la misma y, por ende, se niega al pago de los recibos impagados de la misma, al tiempo que por vía reconvencional ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios con base a dicho incumplimiento, interesando una indemnización de 5.545,69 € que es el mismo importe que reclama en conjunto la actora contra él.

La sentencia de instancia: 1) En relación a la acción principal acoge solo parte de las pretensiones de la parte actora y, procede: a) a resolver el contrato de suministro de gas; b) a autorizar la entrada en el local al Agente Judicial de servicio para la desconexión y retirada del contador; c) condena al pago al demandado a 421,35 € en concepto de suministro hasta el día en que considera que el mismo abandonó la posesión del local arrendado (17/02/2014); y d) condena al pago al demandado del total importe de 2.122,16 € que se corresponde al importe impagado del aplazamiento correspondiente a la instalación de la caldera. Ello no obstante, la sentencia de instancia no acoge la pretensión de que en ejecución de sentencia se cuantifique el importe de suministro impagado correspondiente al periodo de agosto de 2015 hasta el momento de la desconexión y retirada del contador, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

2) Con relación a la acción reconvencional, procede a desestimar la totalidad de las pretensiones, con condena en costas, al no entender probado el mal funcionamiento de la caldera como excepción de incumplimiento contractual alegada por el demandado primero en vía de oposición y, como actor reconvencional

SEGUNDO. - Planteamiento de los recursos.

1) Recurso de apelación.

El actor apela la sentencia de instancia, interesando la revocación parcial de la misma en dos aspectos: a) la condena al demandado al pago del total importe de 3.002,18 € que se corresponden con las facturas de suministro impagadas del mes de febrero de 2014 a agosto de 2015, que sumados a los 421,35 € si reconocidos en la instancia, suman el total reclamado en la demanda de 3.423,53 € y b) la condena al demandado al pago de los suministros que median desde el mes de agosto de 2.015 hasta el momento en que se efectúe la desconexión y retirada del contador, a determinar en ejecución de sentencia, conforme a los mismos parámetros de facturación incluidos en todas las facturas (tarifa vigente), cuyo importe no puede aún cuantificarse más que por relación al concepto y periodo, todo ello con condena en costas a la parte demandada de las causadas en la instancia, al entender que se ha efectuado una indebida aplicación de la legislación que reguila el suministro de gas y, una incorrecta valoración de la prueba practicada.

La parte demandada, que se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia en las partidas antes enunciadas que la misma no ha reconocido al actor.

2) Impugnación de la sentencia El actor reconvencional, impugna la sentencia de instancia en lo que se refiere a la desestimación de la acción por el mismo ejercitada, interesando la estimación de esta y la condena al actor del total importe de 5.545,69 € en concepto de daños y perjuicios derivados de las molestias que el mal funcionamiento de la caldera le supuso, con imposición de costas procesales.



TERCERO. - Doctrina sobre las facultades del tribunal de apelación en relación con la valoración de la prueba En lo que respecta al ámbito fáctico, hemos de recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015 ). Así es, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara ' La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate''. No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen. En este mismo sentido las SSTS de 15.2.2012 y 23.10.2012 ; esta última razona: ' La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae ( revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba , sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad'.



CUARTO. - Resolución del recurso de apelación Tras un nuevo análisis de cuanto se ha actuado y aportado a los autos, especialmente en lo referente a la prueba documental, sin perjuicio de aceptar los hechos probados fijados en la sentencia de instancia, el tribunal disiente parcialmente de la conclusión alcanzada por el juzgador a quo , al considerar el mismo que no procede la inclusión en la condena al demandado: a) de las partidas de suministro correspondientes del mes de febrero de 2014 (cese de actividad según el mismo) y el mes de agosto de 2.015 (partidas facturadas y a que se corresponde la prueba documental aportada) y, b) de la cuantía de suministro por cuantificar que corresponda desde agosto de 2.015 hasta la desconexión y retirada del contador de gas a efectuar en ejecución de sentencia.

La sentencia de instancia declara justificado a través del documento nº 3 de la contestación (resolución del contrato de arrendamiento del local objeto de autos) que el demandado devolvió la posesión del inmueble al propietario o su representante el 17 de febrero de 2.014 y por ende, no ha de soportar el pago de los suministros de gas que se reclaman por el actor, posteriores a la indicada fecha, ya que no estaba en uso del local en el que se efectuaba el suministro de gas, no reconociendo ni los 3.002,18 € ya facturados (febrero 2014 - agoto 2015) ni los que penden por facturar hasta la desconexión y retirada del contador de gas, que se pedía se efectuase en ejecución de sentencia.

El Tribunal no comparte la referida conclusión, ya que no es acorde a la jurisprudencia de esta Sala en particular ni a la de la Audiencia Provincial de Barcelona en general, en caso similares, ya que, con independencia de la resolución del contrato de arrendamiento que verifica el demandado con su arrendador, la entidad actora no es parte en la referida relación jurídica y, tampoco se ha justificado que tuviera conocimiento directo del cambio de arrendatario del inmueble, ya que no se aporta justificación documental de la resolución contractual del contrato de suministro de gas (que el propio demandado reconoce no pudo efectuar, al estar pendiente de pago algunas facturas de suministro y algunos aplazamientos de la financiación de la caldera).

Es decir, no se ha aportado prueba fehaciente de que se resolviera la relación contractual entre el actor y el demandado, sin que le sea exigible al actor, que no es parte en la relación jurídica entre el propietario del local y el nuevo arrendatario, actos de averiguación de la identidad del nuevo arrendatario.

Es doctrina reiterada de esta Sala expuesta en la sentencia nº 465/2017 de 31 de julio de 2017 que '(...) se ejercita una acción de cumplimiento contractual y el demandado suscribió un contrato de suministro de electricidad, en el marco de liberalización del sector eléctrico previsto a partir de la Ley 54/1997 del sector eléctrico y desarrollada por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con Unión Fenosa (a la que posteriormente sucedió la actora GasNatural Servicios SDG , por lo que, dicho contrato obliga a las parte en los términos previstos en los arts. 1091 ('Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos '), 1254 (' El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio' ), 1257 ('Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones') y 1258 ('Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley') todos ellos del CC. Y en último término, conviene resaltar que el art. 1256 CC dispone que 'La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes '. Sostiene el demandado que comunicó la baja del contrato a la compañía distribuidora los primeros días de agosto de 2011 tras el traspaso del local. Pero es lo cierto que el mismo no ha conseguido probar, y al demandado la correspondía la carga de la prueba de este hecho ( art 217.3 LEC ), que procediera a dar de baja el contrato. Tampoco consta que se comunicara la cesión del contrato a XXXXXX. Mientras no tenga lugar la comunicación de baja el contrato sigue en vigor, desplegando efectos obligatorios entre las partes, por lo que el demandado mantiene la obligación de abonar las facturas que se generen. (...) En parecidos términos la sentencia 283/2015 de la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que se indica que '(...) E n atención a la eficacia relativa que se predica de todo contrato conforme al art. 1257 Cci, de la que se hace eco la sentencia dictada en primera instancia, es la persona que contrata el suministro de gas para una determinada vivienda o local quien de manera principal viene obligada al pago de los consumos que puedan realizarse en la misma si bien dicha doctrina viene matizándose cuando a la compañía suministradora le consta que ha sido otra la persona que ha venido beneficiándose de dichos suministros. Así, la SAP de Barcelona, Sec. 19, de 30 de marzo de 2015 señala que 'el responsable del pago en la relación sinalagmática del bien adquirido, es el contratante pero esta presunción, derivada de la necesidad del cumplimiento del contrato, decae en caso de que se practique prueba suficiente que determine que la compañía suministradora tenía conocimiento suficiente del cambio de titularidad o bien hubiera asumido una cesión temporal o definitiva del contrato a favor de tercero'. O también que 'la titularidad del contrato, la facturación al titular, la ausencia de comunicación fehaciente de baja o traspaso de titularidad y la inexistencia de indicios que permitan deducir que la suministradora era conocedora del cambio de titularidad real, del cambio de suministrado asumiendo así la posición contractual el nuevo inquilino o el nuevo propietario del local objeto de suministro operando así una novación modificativa plenamente vinculante para las partes y a tenor de los requisitos marcados por el RD 55/2000 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución , comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.'. En esta misma línea, la SAP de Madrid, Sec. 14, de 14 de septiembre de 2011 , recuerda que es 'criterio mayoritario' en nuestros Tribunales que el demandado, al no haber comunicado o solicitado de la empresa suministradora la resolución del contrato, permanecía como titular del mismo y debía hacer frente a las obligaciones derivadas del mismo aunque no hiciese uso del servicio, sin perjuicio de su derecho de repetición frente al que efectivamente consumió el gas . Esta sentencia cita a su vez la SAP de Barcelona, Sección 13ª, que nuevamente expone como 'doctrina comúnmente admitida (...) que la legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones nacidas del contrato de suministro de gas corresponde únicamente, por el principio de legitimación contractual del artículo 1.257 del Código Civil , al titular del contrato de suministro, de modo que éste es el único legitimado pasivamente en el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato del artículo 1101 del Código Civil , o de la acción resolutoria del contrato con resarcimiento de daños y perjuicios, del artículo 1124 del Código Civil , sin perjuicio de las acciones de repetición que, en su caso, asistan al titular del contrato contra las personas a quienes pueda autorizar para el consumo, o para la continuación en el consumo de gas , en su nombre, no pudiendo serle exigido a ' GasNaturalSDG , S.A.' la averiguación de la persona concreta, con la que no mantiene relación contractual alguna, que en cada momento realiza el consumo de gas , para la reclamación sólo a esa persona del precio del concreto consumo realizado, por tratarse de un hecho de prueba imposible para la suministradora, ajeno a la relación contractual que la actora mantiene únicamente con la titular de la póliza de suministro'. (...) Ni de la documental aportada, ni de la testifical practicada puede concluirse de forma inequívoca que el demandado haya comunicado a la actora su voluntad de resolver el contrato de suministro de gas en el local de la Avenida Diagonal nº 325 de Barcelona, como consecuencia de la resolución previa del contrato de arrendamiento que le permitía el uso del establecimiento, lo que impide extraer la conclusión efectuada en la sentencia de primera instancia, ya que el documento nº 3 de la contestación a la demanda es de resolución del contrato de arrendamiento y, de nada más, sin que el documento nº 4 de la contestación (baja de actividad censal) comporte tampoco otra conclusión que la del cese de actividad empresarial y de alquiler del local, pero en ningún caso extensible a la resolución del contrato de suministro de gas.

No parece lógico que un ordenado comerciante como el demandado, consciente de que para abandonar la finca debe resolver el contrato que le vincula con el propietario o, darse de baja en la actividad empresarial a efectos fiscales, desconozca que también tenía contratos concertados con las empresas suministradoras de servicios y, en particular con la actora, que le financió la instalación de la caldera a 60 meses a partir del mes de julio de 2.012, sin que a la indicada fecha (17/02/2014) se hubiese aún satisfecho el pago de todos los pagos correspondientes a la misma.

Dicha omisión, permite a la actora reclamar, como efectivamente lo hace en la demanda, los suministros del local contra el obligado contractual, sin perjuicio de que el mismo pueda, si a su derecho conviene y procede, repetir ulteriormente contra quien considere oportuno en relación a los consumos que entienda no ha efectuado, pero en ningún caso desatender el pago de los contratos que tiene concertados, vigente y no resuelto hasta el momento en que se verifica ello en la sentencia de instancia.

Es por todo ello que procede la revocación parcial de la sentencia de instancia y la condena al demandado al total importe de 3.423,53 € de facturas impagadas correspondientes a los meses de noviembre de 2.013 hasta agosto de 2.015 con más las que resulten de los consumos que se cuantifiquen una vez que se proceda a la desconexión y retirada del contador en ejecución de sentencia con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada en relación a la acción principal por vencimiento objetivo pleno.



QUINTO. - Resolución de la impugnación de la sentencia por el demandado El Tribunal asume en integridad los hechos y razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia con referencia a la acción reconvencional, que se confirma por sus propios argumentos.

El fundamento para la impugnación de la sentencia es el mismo que el esgrimido en la demanda reconvencional, ahora incardinados en el error de la valoración de la prueba, referente a que la caldera instalada por MODEGAS SA en el local de peluquería que regentaba, y cuya financiación llevó a cabo a través de 60 plazos mensuales de 93,41 € a partir de julio de 2.012, nunca funcionó correctamente, que verificó múltiples llamadas telefónicas a GAS NATURAL en reclamación de su reparación y/o restitución y, que el mal funcionamiento comportaba quejas de sus clientas y, un mal servicio de su empresa en las labores de peluquería a la que se dedicaba, fundamentando la acreditación de su pretensión en los documentos aportados a la contestación, relativos a las facturas de teléfono en las que se identifica el teléfono 902200850 como el de la actora, al que se indica llamaba el actor reconvencional o sus empleados quejándose del mal funcionamiento de la caldera, reforzado ello por la vía testifical de su empleada en el acto de la vista.

La sentencia de instancia no acoge la pretensión del actor reconvencional por tres motivos: a) al entender no creíble que un ordenado empresario que instala una calefacción para su local de peluquería el mes de julio de 2.012, no deje constancia escrita ni por correo electrónico o carta, de su mal funcionamiento en ningún momento, hasta que el mes de febrero de 2.014 abandona el local; b) la ausencia de prueba documental o testifical del que dice era su propio lampista, al que llamó para que mirase la caldera y, cuya labor de revisión declinó al decirle que estaba en garantía y que le correspondía analizar su posible mal funcionamiento al instalador para que le cubriese la garantía, ya que no la podía manipular, lo que no deja de evidenciar el hecho de que el producto estaba en garantía y el propio actor reconvencional lo sabía, por lo que su reparación y/o sustitución, en su caso, si procedía, correspondía a la empresa instaladora y c) por el hecho de que las facturas de servicios telefónicos aportadas con la contestación a la demanda, con base a las que se pretende fundamentar las llamadas a la actora, en queja del servicio, están identificadas en relación a un establecimiento del actor reconvencional, en la -calle Manorca 19 bajos de Barcelona-, que nada tiene que ver con la -Avenida Diagonal nº 325 de la misma población- que es el establecimiento en el que se instaló la caldera (folio 23 de las actuaciones).

El Tribunal asume íntegramente los argumentos de la sentencia de instancia en relación a la valoración de la prueba y las conclusiones que en la misma se extraen en relación a la distribución de la carga de la prueba, que en este caso no ha superado los mínimos exigibles para entender acreditado un mal funcionamiento de la caldera, susceptible de justificar el impago, por vía de oposición y, mucho menos, una pretensión activa de indemnización de daños y perjuicios por el monto que se peticiona, respecto de la que tampoco se efectúa argumentación de los conceptos a los que se refiere el importe peticionado, que coincide con el reclamado por el actor principal, sin otra explicación o justificación de causa o concepto por los que se interesa.

A todo ello, debe añadirse el hecho de que, el demandado reconvencional ha justificado documentalmente que el actor ha venido satisfaciendo con normalidad las mensualidades de suministro y - pago aplazado de la caldera- desde su instalación en el mes de julio 2012 hasta que en el mes de noviembre de 2.013 deja de abonar el pago de los recibos, es decir, 16 meses en los que sin existir documento alguno de queja o reclamación sobre el mal funcionamiento de la caldera, la misma es explotada con normalidad en el centro de peluquería instalado en el local de la Avenida Diagonal nº 325 de Barcelona, conducta anormal en el caso de que se tenga un equipo que no funciona correctamente y, que sin duda, debería comportar como primera medida, una reclamación escrita y un cese en el abono de los importes del aplazamiento (que no del suministro), como medida de queja, aspecto que no aconteció hasta 16 meses después de la instalación y, de forma conjunta con el impago del suministro de gas, siendo también coincidente el cese en el pago de ambos conceptos con la marcha inmediata del actor reconvencional del establecimiento, que verificó el 17 de febrero de 2.014, es decir, 4 meses después de dejar de abonar las facturas.



SEXTO. - Costas En relación con el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la no imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante y, la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.

Con relación a la impugnación de la sentencia efectuada por el actor reconvencional, de acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la impugnación de la sentencia, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte impugnante.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación del demandante GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA, se revoca parcialmente la sentencia de 21 de diciembre de 2.016 dictada en los autos de juicio verbal nº 718/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona en el único sentido de añadir a la condena de la sentencia de instancia: a) La cuantía de TRES MIL DOS EUROS CON DIECIOCCHO CENTIMOS DE EURO (3.002,18 €) de principal, (de forma que el importe global de la condena por suministros será el de 3.423,53 € que se corresponde con los 421,35 € reconocidos en instancia y los 3.002,18 € reconocidos en esta resolución) con más sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, incrementados en dos puntos a partir de la sentencia de instancia; b) Se condena al demandado al pago de la suma que se fijará en ejecución de sentencia resultante de la facturación comprendida entre la última lectura facturada de 3 de agosto de 2.015 hasta el momento de proceder a la desconexión y retirada del contador, al precio de la tarifa vigente y c) Con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada y con devolución del depósito consignado por el apelante.

Que, desestimando la impugnación de la sentencia efectuada por el demandante reconvencional Don.

Anibal , se confirma íntegramente la sentencia de 21 de diciembre de 2.016 dictada en los autos de juicio verbal nº 718/2.016 del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona con imposición de las costas de esta alzada al impugnante.

Contra esta sentencia no cabe recurso Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado
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