Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 531/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 361/2017 de 09 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 531/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100535
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:980
Núm. Roj: SAP NA 980/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000531/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 09 de noviembre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 361/2017 , derivado del
Procedimiento Ordinario nº 647/2015 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz;
siendo parte apelante , la demandada, PARQUETS PARKAY SL, representada por el Procurador D. Jose
Javier Úriz Otano asistida por el Letrado D. Diego Paños Olaiz; parte apelada , los demandantes , Dª. Verónica
, D. Gervasio y COPROPIETARIOS CL DIRECCION000 NUM000 , representados por el Procurador D.
Enrique Castellano Vizcay y asistidos por el Letrado D. Javier Huarte Sobrino.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 09 de febrero del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 647/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: '1. Que, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la c) DIRECCION000 nº NUM000 de Pamplona y de D.
Gervasio y de Dña. Verónica frente a Parquets Parkay, S.L debo: Condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 24.363,43 € que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de la presente resolución, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
Se imponen a la demandada las costas causadas.
2. Que con estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta por Parkets Parkay frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la c) DIRECCION000 nº NUM000 de Pamplona y de D.
Gervasio y de Dña. Verónica , debo: Condenar y CONDENO a la demandada en reconvención a abonar a la actora la cantidad de 3.094 € que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda reconvencional y hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, PARQUETS PARKAY SL.
CUARTO.- La parte apelada, Dª. Verónica , D. Gervasio y COPROPIETARIOS CL DIRECCION000 NUM000 , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 361/2017, habiéndose señalado el día 23 de octubre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Pamplona así como doña Verónica y don Gervasio , interpusieron demanda contra PARQUETS PARKAY, SL. en la que afirmaron que la referida comunidad, integrada exclusivamente por los hermanos Verónica Gervasio , quienes son propietarios en proindiviso de cada una de las cuatro viviendas ubicadas en el edificio, acometió bajo el proyecto y dirección técnica del arquitecto técnico don Silvio determinadas obras de rehabilitación tanto en elementos comunes del edificio como en las cuatro viviendas que componen el mismo. Para la colocación de un suelo homogéneo en toda la superficie de todas las viviendas adquirió a la entidad demandada un determinado pavimento apto para cuartos húmedos, con el asesoramiento de la referida demandada, quien visitó las viviendas a reformar, valoró las necesidades a cubrir por la propiedad y recomendó y ofertó a la demandante la colocación de un pavimento de color gris tipo vinílico especialmente resistente a la humedad. Las obras terminaron el 12 de mayo de 2015 y en el certificado final de obra se consignó que el pavimento colocado presentaba fallos en varias zonas de las viviendas y que probablemente habría que reparar parcial o totalmente dicho pavimento.
La colocación del pavimento vinílico adquirido fue contratado con la empresa que a la vista de los problemas que ofrecía dicha colocación desistió de su instalación; lo que dio lugar a que por parte de la entidad demandada y vendedora del producto se asumiese la colocación del mismo por estimar que era adecuado, previa la realización de las correspondientes labores preparatorias. Ello no obstante, no se consiguió el resultado apetecido y hubo que retirar el material colocado adquirir otro y colocar este nuevo. Por ello y afirmando la inidoneidad del producto vendido y la defectuosa colocación realizada por la entidad demandada se pide su condena a indemnizarle en concepto de daño emergente en la suma de 18.364,43 € y en otros 6.000 en concepto de lucro cesante, por pérdida de oportunidades al no haberse podido destinar durante tres meses las viviendas afectadas a ser alquiladas; así la entidad demandada pidió que se dictase sentencia desestimando las peticiones realizadas en la demanda y dedujo, a su vez, demanda reconvencional a fin de que la actora satisfaciese la suma de 6.419,49 €, cantidad pendiente de pago después de haber satisfecho a la reconviniente la cantidad de 10.393, 51 €.
La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a la sociedad limitada demandada a abonar a la parte actora la suma total de 24.363,43 € comprensiva tanto del daño emergente como del lucro cesante. Asimismo estimó parcialmente la reconvención y condenó a la reconvenida a abonar a la reconviniente la suma de 3.094 €, que corresponde al precio del lijado de la superficie donde había de instalarse el material, y la disposición de la pasta autoniveladora para lograr la planimetría adecuada en el suelo de las viviendas.
Contra la referida sentencia interpuso la entidad demandada el presente recurso de apelación en el que recurrió el fallo de la sentencia apelada ' en los pronunciamientos de condena a indemnizar los daños y perjuicios... y, concretamente, que se declare no haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de obra; tampoco a la indemnización por lucro cesante por no haber mediado tampoco incumplimiento y que no se le impusieran las costas de la primerainstancia '. Por consiguiente la parcial estimación de la demanda reconvencional quedó al margen del recurso en tanto que ni la reconviniente ni la reconvenida recurrieron los pronunciamientos atinentes a la misma, siendo así que la parte actora se limitó a formular oposición al recurso deducido de contrario y a pedir que se desestimase el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, que en lo necesario damos por reproducidos, procediendo la desestimación del recurso.
Conviene señalar que la sentencia recurrida partió de los hechos siguientes: a) que la finalidad de la rehabilitación del edificio era la de servir a la actividad económica de alquiler y que la adquisición del material se produjo en el seno de dicha actividad; b) que la demandada inicialmente se limitó a vender, a suministrar el material y que posteriormente se le encomendó su instalación, de manera que la juez de la primera instancia consideró la existencia de dos contratos independientes: i) un inicial contrato de compraventa al que le resultarían de aplicación las normas sobre saneamiento por vicios ocultos y ii) un contrato de arrendamiento de obra en cuya virtud la demandada se comprometía a la correcta instalación del suelo, del material vinílico adquirido en las cuatro viviendas; c) que el material adquirido fue deficiente, lo que se deduce de la opinión conjunta de ambos peritos y del resto de la prueba practicada, especialmente, que el referido material fue retirado del mercado debido a los problemas que ocasionó, por lo que concluyó considerando acreditado que el material adquirido era impropio para el uso al que debía ser destinado; d) no quedó probado que en la compra del material vinílico fuese asesorada por la demandada ni que ésta recomendase la adquisición de dicho material; e) que la entidad demandada asumió la instalación del referido material sin que se obtuviese el resultado idóneo, razón por la cual hubo de retirarse el mismo del suelo de las cuatro viviendas; y f) consideró acreditada la existencia del lucro cesante en los términos pedidos en la demanda, 6.000 € por pérdida de alquileres de las cuatro viviendas durante tres meses, pese a que el importe real hubiera podido ser muy superior.
TERCERO.- Por razones de orden lógico y cronológico conviene examinar conjuntamente los motivos primero, segundo y quinto donde se sostiene la existencia de un vicio oculto en el material vinílico a utilizar, que fue la única causa determinante de la falta de obtención del resultado comprometido, defecto que la demandada ignoraba cuando acometió su colocación; y que la selección del material por parte de la actora fue realizado sin el asesoramiento de la entidad demandada; a lo que se añade que si el vicio oculto del material vinílico era imposible de prever y evitar por parte de la entidad demandada, se trataría de una ' causa extraña ' al instalador resultando aplicable la ley 493.1 del FN, todo ello respectivamente.
A la vista de la forma en que el recurso se concibe, esencialmente sobre la existencia de error en la valoración de la prueba practicada por la juez, que la apelante pretende sustituir por la realizada por la propia recurrente, resulta obligado recordar desde el principio que como hemos dicho en otras ocasiones, por ejemplo en nuestra sentencia núm. 100/2011 de 4 mayo JUR 201296496 o en las dictadas en los Rollos Civiles núm 206/2014 y núm. 58/2016, por citar algunas, si bien el artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , permite al tribunal de apelación revisar todo el contenido de los autos, pruebas practicadas y, en general, las actuaciones llevadas a cabo ante el juez de la primera instancia; ello no obstante, no cabe desconocer que la valoración probatoria deviene función propia del mismo, cuya labor y conclusión ha de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que aquélla sea errónea, absurda o ilógica. Y es que, como se ha dicho hasta la saciedad, la valoración de las pruebas practicadas es facultad atribuida a los tribunales, sustraída, por lo tanto, a los litigantes, que, si bien con arreglo a los principios dispositivo y de rogación pueden aportar las pruebas que estimen convenientes en defensa de su derecho, en modo alguno pueden imponer su valoración a los jueces y tribunales, pues no puede sustituirse la valoración que estos realicen de toda la prueba practicada por la interesada valoración que realice la parte recurrente. En este sentido, es abundante la doctrina jurisprudencial que destaca la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, en razón de su objetividad, sobre la efectuada por las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ).
Decíamos en nuestra Sentencia núm. 159/2011 de 28 junio JUR 201296741 que 'Con reiteración viene indicando esta Sección que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba SS 30 noviembre 2004 ( JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827 ) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565)' .
Pues bien, hechas las consideraciones que preceden cabe afrontar los motivos indicados. En este sentido es necesario señalar que, en efecto, don Gervasio acudió al establecimiento de la demandada para adquirir el material a colocar en el suelo de las cuatro viviendas, sin que, como se dice la sentencia recurrida, se haya probado que la demandada asesorarse o recomendase la adquisición de ese concreto material.
Que el referido material se acopió debidamente y en condiciones aptas para su conservación en el edificio donde había de utilizarse y que, pese a que inicialmente se presupuestó tanto la venta como la colocación del material, posteriormente ésta se encomendó a otra empresa, la cual desistió de su colocación al comprobar los problemas que planteaba el tan repetido material adquirido por la actora; lo que dio lugar, tras diversas reuniones, en las que participó incluso un representante de la marca, a que se asumiese por la demandada también la colocación del suelo, para lo cual efectuó las labores de lijado y nivelado referidas y una vez efectuadas colocó el material, sin que se obtuviese el resultado comprometido, y ello hasta el punto que hubo de ser retirado, adquirido otro y colocado por la primera de las empresas que intervinieron en la instalación del solado, sin que a partir de entonces se hayan producido inconvenientes o desperfectos.
No cabe admitir, en consecuencia, que la única causa de todo lo sucedido sea la existencia de un vicio oculto del material. Que este era absolutamente inidóneo deriva del propio hecho de haber sido retirado del mercado, habiéndose dejado de comercializar en razón de los problemas que su instalación producía, hasta el punto de no ser ni mucho menos la única la acaecida en el caso enjuiciado. La cuestión era que, como tuvo ocasión de señalar el perito señor Goñi González, el material empleado era de pésima calidad, ' como una hoja de papel ', señaló, de manera que ante una irregularidad cualquiera de la superficie donde había de ser colocado, dejaban de funcionar los clics de sujeción. Por ello, si incluso inicialmente lo ofrecido fue tanto la adquisición de dicho material como su colocación por la demandada, lógico es pensar que se visitó el lugar al que aquél iba destinado, de ahí que los responsables de la entidad demandada hubieran debido detectar la inidoneidad del producto en función del sitio donde había de instalarse, y, desde luego, la falta de calidad del mismo. Si el primer instalador desistió de la colocación por detectar los problemas que tal material ocasionaba, tal condición debió haberse detectado necesariamente por quien se dedica profesionalmente a la instalación de suelos en general y, concretamente, de vinilo, de PVC y materiales similares. Y es que las obligaciones que derivan del contrato vinculan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias derivadas de la buena fe, el uso, etcétera. No cabe afirmar, por tanto, la existencia de un vicio oculto cuando el propio grosor del producto era evidente que lo hacía impropio para ser utilizado en elementos como aquel al que iba destinado, como lo demuestra que se retirase del mercado por los problemas de encaje que ofrecía y que el primero de los instaladores detectase los inconvenientes que dicho material ocasionaba.
Es cierto, que la empresa demandada de algún modo insistió en la bondad del material hasta el punto de que asumió su instalación cuando el primero de los instaladores desistió de hacerlo. Se trata de un contrato de obra en el que la obligación básica del contratista es la obtención del resultado comprometido y es evidente que dicho resultado no se obtuvo con lo que medió incumplimiento relevante en razón del abombamiento del suelo y de los desperfectos de los que adoleció el mismo, hasta el punto que hubo de retirarse en su integridad. Posiblemente la sociedad demandada a través de sus representantes consideró que con una nivelación adecuada y un pulido de la presolera se resolverían los problemas del material empleado, cuando es lo cierto que el escasísimo grosor del mismo lo hacía muy difícil; pese a ello se insistió en el empleo inadecuado de colas para la colocación de unos elementos que habían de sujetarse entre ellos mediante un sistema distinto de encaje entre los diferentes elementos, cuestiones todas ellas que un profesional ha de conocer, adoptando las soluciones correspondientes incluida, si era al caso, la sustitución del material inicial por otro, como al cabo hubo de realizarse.
En consecuencia, y por las razones expuestas en la sentencia recurrida y por las que acabamos de señalar, hemos de llegar a la conclusión de que la decisión adoptada en aquélla con base en la valoración de la prueba practicada fue adecuada a esta y correcta, lo que determina que hayamos de rechazar los motivos primero, segundo y quinto del recurso.
CUARTO.- Insiste la parte apelante en el motivo tercero en que los fallos ocasionados en el montaje del suelo por parte de Irati y luego por la demandada se deben a causas diferentes. Sobre este particular hemos de insistir en las consideraciones que acabamos de hacer. Que en el primer intento de colocación cierta irregularidad en el suelo agravase los problemas de la instalación, y que al realizar la segunda tales problemas se minimizaran mediante el lijado y el empleo de pasta autoniveladora, no significa que el material fuese adecuado, en razón de su mínima calidad, y que tal hecho no debiera haber sido conocido por la empresa demandada al realizar la venta e instalación, advirtiendo incluso de la falta de idoneidad del material; que el problema se agravase después en cuanto al segundo intento de colocación, que tampoco logró un resultado adecuado, mediante el empleo de colas que tampoco impidieron los abombamientos y el levantamiento de las testas, no supone la existencia de causas esencialmente distintas sino que concurren tanto la referida falta de calidad como una colocación inadecuada por parte de la demandada derivada de las condiciones del material, aunque también de su inadecuada colocación.
Respecto del motivo cuarto no cabe sino insistir en las consideraciones realizadas en torno a la valoración de la prueba y las que acabamos de señalar, y partiendo de ellas es evidente que hubo negligencia por parte de los responsables de la demandada e incumplimiento contractual determinante de la obligación de resarcir lo mal realizado. Es obvio que si para la reparación del estado del suelo hubo de retirarse íntegramente el que la demandada colocó, el mismo ha de considerarse que estaba afectado de un vicio de tal entidad que le hacía absolutamente inservible para el fin al que estaba destinado.
QUINTO.- El motivo sexto se destina a invocar la errónea valoración de la prueba así como la aplicación del derecho en la jurisprudencia para determinar la existencia y valor del lucro cesante reclamado por la actora en su demanda. En cuanto al error valorativo hemos de remitirnos a las consideraciones precedentes.
Y en lo referente a los presupuestos determinantes de la concesión del importe correspondiente al lucro cesante hemos de señalar que en lo referente a tal cuestión hemos dicho recientemente, SAP Navarra 3ª 17 de mayo de 2016 RC 522/2015 , siguiendo la doctrina jurisprudencial existente, que: ' Decía la sentencia Tribunal Supremo de 8-6-1996 RJ 19964831, citada en numerosas ocasiones, lo siguiente: '... se refiere la sentencia 30 noviembre 1993 (RJ 1993 9222) a la reiterada doctrina de esta Sala, a cuyo tenor 'el lucro cesante o ganancias frustradas ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas...'; y las de las Audiencia provinciales de Vizcaya y de Sevilla de 15-4-1997 AC 1997663 y de 13-7-1994 AC 19941303, respectivamente, indicaban que 'la prueba del daño corresponde al que reclama, y que las meras expectativas o probabilidades de percibir ganancias no se indemnizan, sino que debe acreditarse, con constatada certidumbre, que estamos ante perjuicios reales y efectivos y no meras hipótesis ( SSTS 8 junio y 8 julio 1996 [RJ 19964831 y RJ 19965662], entre otras)'; 'siendo necesaria una prueba adecuada de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 mayo 1983 RJ 1983 2956 y 7 junio 1988 RJ 19884823)'.
Esta misma Sección ha venido sosteniendo en sus sentencias de 26.7.2000 , 22 junio 2001 y de 26 julio 2004 y de 22 marzo 2005 JUR 2005165447 que 'En orden a la indemnización del lucro cesante es preciso actuar con la necesaria cautela para evitar injustos enriquecimientos, habiendo aplicado la jurisprudencia un criterio restrictivo en su estimación, no pudiendo derivarse de simples hipótesis y suposiciones, ni referirse a beneficios posibles, fundados en esperanzas o desprovistos de certidumbre, esto es, dudosos o contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso, sentencias del T.S. de 31.5.1983 y 7.6.1988 '. Probabilidad que se ha puesto de manifiesto también en resoluciones, por ejemplo, de las Audiencias de Alicante (Sección 5ª) de 9 junio 1999, de Baleares (Sección 4ª) de 28 noviembre 2000 en las que se afirma también que la apreciación ponderada de la existencia y cuantía del lucro cesante ha de fundarse en criterios de probabilidad según el curso normal de los acontecimientos. Y es que de ordinario resulta difícil determinar cuál habría sido la ganancia que se hubiera obtenido si la actividad del acreedor no hubiera sido truncada por la conducta negligente del tercero, pero esa dificultad no puede determinar su falta de indemnización, permitiéndose la misma siempre que existan ganancias posibles y aun en el caso de que sean probables en los términos antes citados, todo ello en sintonía con la doctrina jurisprudencial existente al respecto. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 16 junio 1993 indica que 'El Art. 1106 del Código Civil establece el lucro cesante como concepto indemnizable (ganancia dejada de obtener), pero su determinación, tanto en su misma existencia como en la cuantía en que se cifre, ha de ser objeto de una apreciación ponderada por su misma naturaleza, ya que ha de estar fundamentada en hechos de realización posible (no imaginarios ni utópicos), o, como dice una autorizada doctrina, aplicando criterios de probabilidad, de acuerdo con lo que se puede llamar el curso normal de los acontecimientos'. Y la del mismo Tribunal de 17 julio 2002 insiste en lo expuesto reiterando que 'El sentido del artículo 1106 del Código Civil se refiere a las pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que han de presentarse con cierta consistencia y no así las que estrictamente son dudosas, pues sin exigirse la rigurosidad de tener que tratarse de ganancias seguras, sí hay que considerar las ganancias que resulten verosímiles, apoyadas en algún principio de prueba y así lo exige la doctrina jurisprudencial, al proclamar la necesidad de demostrar que realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables( Sentencias de 30-12-1977 ; 27-10-1992 ; 8-7 y 21-10- 1996) '.
Pues bien, partiendo de tal doctrina hemos de considerar indudable que durante el período indicado y como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que la demandada había asumido no pudieron ofrecerse en el mercado de alquiler al que iban destinadas las cuatro viviendas que integran el edificio en rehabilitación, aspectos estos que no ofrecen duda alguna. Se alude por la actora con base en publicaciones relativas al mercado inmobiliario del alquiler al precio del mismo por vivienda, pese a lo cual se limita a pedir la demanda una cantidad sensiblemente inferior a la que en principio pudiera haber correspondido. Por otro lado las viviendas se encuentran actualmente todas ellas alquiladas como se puso de manifiesto durante el acto del juicio. Por ello, y teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales que nosotros hemos asumido y aplicado en otras ocasiones hemos de considerar, atendida la ubicación de las viviendas la situación del mercado de alquileres en Pamplona y la demanda de viviendas de tal clase, la muy alta probabilidad de que dichas viviendas se hubieran alquilado al poco de terminar las obras de rehabilitación, de ahí que ganancias dejadas de percibir se presenten, en este caso con una suficiente consistencia y verosimilitud, sin que puedan tacharse de dudosas, pues aun no siendo ganancias seguras en tanto que no existían contratos de inquilinato que lo demostrasen, es lo cierto que si las obras no estaban concluidas no se podía acceder al referido mercado de alquiler, por todo ello, con los datos disponibles es posible y razonable llegar a la conclusión de que la cantidad correspondiente a la pérdida por alquileres resulta verosímil, y, por ende, indemnizable la cantidad que se reclamó en concepto de lucro cesante, lo que comporta el rechazo del último de los motivos planteados.
SEXTO.- La desestimación del recurso determina que hayan de imponerse las costas del mismo a la parte apelante y que, asimismo, proceda acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Javier Úriz Otano, en nombre y representación de PARQUETS PARKAY, S.L., dirigida por el Letrado D. Diego Paños Olaiz, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz en el Procedimiento Ordinario nº 647/2015, en el que ha sido parte apelada Dª. Verónica , D.Gervasio y COPROPIETARIOS CL DIRECCION000 NUM000 , representados por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y asistidos por el Letrado D. Javier Huarte Sobrino, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. Imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
