Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 531/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 518/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 531/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100513
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3381
Núm. Roj: SAP A 3381:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000518/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001597/2017
SENTENCIA Nº 531/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1597/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por 'Comercial Sandi, S.L.', habiendo intervenido como parte apelante, representada por el Procurador D. Jesús Ezequiel Pérez Campos y defendida por el Letrado D. José Zomeño Nicolás, y como parte apelada, 'Indaca, S.A.', representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas y defendida por el Letrado D. Pau Donati Balcells.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 6 de marzo de 2019, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Emigdio Tormo Ródenas, en nombre y representación de Indaca S.A., contra Comercial Sandi S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús E. Pérez Campos, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la demandante la cantidad de ocho mil cincuenta y tres euros con ochenta y tres céntimos de euro (8.153, 83 euros), más los intereses establecidos en el fundamento de derecho quinto, que se da por reproducido, y al pago de las costas procesales'.
Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de 'Comercial Sandi, S.L.', siendo admitido a trámite en ambos efectos.
Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Indaca, S.A.', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas presentó escrito de oposición.
Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 518/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2019.
Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación interpuesto.
'Comercial Sandi, S.L.'interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba respecto de la factura y albaranes aportados como documentos nº 1 a 6 del proceso monitorio y demanda de juicio ordinario.
'Indaca, S.A.'se opone a dicho recurso alegando que la Juzgadora de instancia ha valorado de manera conjunta y razonada la totalidad de los medios de prueba practicados y ha extraído de ellos la conclusión jurídica pertinente, pretendiéndose sustituir esta valoración objetiva por la parcial e interesada de la parte apelante
Segundo.-Mercancías servidas. Error en la valoración de la prueba. Negación de firma en albarán.
Se opone la parte apelante únicamente respecto al pago de la factura por importe de 8.540'06 € (documento nº 1 de la petición inicial del proceso monitorio y de la demanda de juicio ordinario), afirmando que la factura correcta es la acompañada como documento nº 1 de su oposición a la petición monitoria, por importe de 386'23 €, cuyo número coincide con el de la aportada de contrario ( NUM000), negando las firmas de los albaranes acompañados por la parte actora, que a su vez son contradictorios con los aportados por esta parte, de modo que la demanda debe ser desestimada al no haber satisfecho la parte demandante la carga de la prueba que procesalmente le incumbe frente a la documental y testifical practicadas a instancia de la demandada..
En orden a la resolución de la presente controversia, conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, precisando cómo dentro de las facultades que se les otorgan pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Y aunque los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias recurridas, pues la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), no se aprecia en la sentencia analizada el error que se le atribuye en la apreciación de los medios de prueba practicados. Simplemente se intenta sustituir tal valoración del Juzgador 'a quo', fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.
En este sentido, acerca de la cuestión controvertida (si la demandante vendió y entregó a la demandada las mercancías que constan en la factura nº NUM000, de fecha 18/03/2016 e importe de 8.540, 06 €, que se aportó como documento nº 1 con la demanda de monitorio, la sentencia de instancia expone:
'En el supuesto de autos, por los documentos 2 a 6 aportados con la demanda monitoria ha quedado probado que la demandante entregó a la demandada las mercancías que se facturan en la factura aportada como documento núm. 1 con la demanda monitoria, cuyo importe se reclama en esta litis. El número de tacones y plataformas que se recogen en la factura coinciden con el que se recogen en los citados albaranes, prueba que se considera suficiente para acreditar la entrega, ya que estos se encuentran firmados por empleados de la demandada, pues aunque esta los impugna, las firmas que se contienen en estos son muy similares, casi idénticas algunas de ellas, a las que se recogen en los albaranes de entrega que se aportaron con las facturas que no han sido impugnadas.
(...)
Acreditado que la demandante entregó a la demandada las mercancías que constan en la factura NUM000 cuyo precio asciende a 8.540, 06 euros, la demandada viene obligada al pago de esta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Comercio. Dado que la demandada, del importe de esa factura, solo ha abonado la cantidad de 386, 23 euros, importe que consignó en el procedimiento monitorio previo, procede estimar la demandada condenando a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 8.153, 83 euros'.
Esto es, frente a la impugnación documental realizada por la parte demandada, lo que no priva a los documentos privados impugnados de todo valor probatorio, como pone de manifiesto la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida, esta resolución atribuye suficiente veracidad a las firmas obrantes en los albaranes aportados por la parte actora, al ser aparentemente coincidentes con las firmas que figuran en algunos albaranes no impugnados y en uno de los presentados por la parte demandada (documento nº 6).
Asimismo, el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: '1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto'.
Y en este supuesto la parte demandada no impugnó en la audiencia previa la autenticidad de la firma que figura en los albaranes acompañados con la petición monitoria y demanda de juicio ordinario, indicándose tan solo que la factura emitida por 'Indaca, S.A.' es un documento elaborado unilateralmente por esta sociedad y que la misma no se corresponde con la realidad, siendo la verdadera la factura acompañada con la oposición del juicio monitorio y contestación a la demanda.
Por su lado, la declaración testifical de Dª. Eugenia no resulta determinante para el éxito de la pretensión de la parte apelante, dado que su labor en la empresa no implicaba participar en las tareas de recepción de la mercancía.
Tercero.-Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por 'Comercial Sandi, S.L.', representada por el Procurador D. Jesús Ezequiel Pérez Campos, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2019 dictada en los autos de juicio ordinario nº 1597/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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