Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 531/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 833/2018 de 30 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA
Nº de sentencia: 531/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100501
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10509
Núm. Roj: SAP B 10509/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120170038921
Recurso de apelación 833/2018 -S
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION002
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 137/2017
Parte recurrente/Solicitante: Flor
Procurador/a: PILAR LORENTE FLORES
Abogado/a: Xavier Serra Alberch
Parte recurrida: Plácido
Procurador/a: Inmaculada Lasala Buxeres
Abogado/a: RAFAEL MONTES RUFIAN
SENTENCIA Nº 531/2019
Magistrados Ilmos. Sres.:
Dña. Mª Gema Espinosa Conde (Ponente).
D. Vicente Ballesta Bernal.
Dña. Isabel Tomás García.
Barcelona, 30 de julio de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 25 de julio de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 137/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION002 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Pilar Lorente Flores, en nombre y representación de Flor contra Sentencia de 21/03/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Inmaculada Lasala Buxeres, en nombre y representación de Plácido .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Plácido contra DOÑA Flor , desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por DOÑA Flor frente a DON Plácido .
1)Declaro la disolución del matrimonio por divorcio.
2)Otorgar a DOÑA Flor y a los hijos el Uso del domicilio familiar sito en la localidad de DIRECCION000 , carrer DIRECCION001 no NUM000 hasta el día 5 de marzo de 2022. A partir de esta fecha, los progenitores deberán poner la casa a la venta por un importe no inferior a 500.000 euros que se repartirán por mitad entre ellos, descontados los gastos, comisiones, impuestos, etc. que fueran procedentes. Si transcurrido el plazo de un ario, contado de fecha a fecha, no se ha formalizado la venta de la vivienda, ésta habrá de dejarse libre de ocupantes y los propietarios podrán solicitar la división de la cosa común.
3) Declarar la guarda y custodia y la patria potestad de Rosa y Jesús Carlos compartida con el siguiente régimen: Los martes y los jueves a la tarde el padre irá a buscar a los hijos a la salida de la escuela o actividad extraescolar que puedan realizar y se los quedará con él a dormir en su domicilio hasta el día siguiente a la mañana, que los llevará de nuevo a la escuela. Si un martes o un jueves fuera festivo, salvo los especialmente señalados en los próximos apartados, el régimen será el mismo, salvo que los progenitores decidieran de común acuerdo otro horario.
Fines de semana: serán alternos, de tal manera que el fin de semana que los hijos estén con el padre, éste los recogerá el viernes a la salida de la escuela o de la actividad extraescolar y los retornará el lunes a la mañana en la escuela.
o Para el inicio de la alternancia, se establece que comenzará teniendo los hijos la madre el primer fin de semana a partir de la fecha de la presente sentencia y la siguiente el padre y así alternativamente.
Vacaciones de verano de los hijos: se seguirá en principio el mismo régimen establecido y éste se aplicará a los meses de junio, julio y septiembre y respecto al mes de agosto, éste se repartirá por mitades resultando períodos iguales, correspondiendo la primera quincena al padre, los años pares y la segunda, los años impares.
Durante las vacaciones escolares de Semana Santa: los hijos pasarán la mitad de este período de vacaciones con cada uno de los progenitores, resultando dos períodos: el primero, desde la salida de la escuela hasta las 20 horas del miércoles santo y el segundo período, desde el miércoles santo hasta el día de volver a la escuela. Corresponderá el primer período al padre los años pares y el segundo los años impares y así sucesiva y alternativamente.
Durante las vacaciones de Navidad: los hijos pasarán la mitad de este periodo de vacaciones con cada uno de los progenitore, resultando dos períodos: el primero desde el 24 hasta el 31 de diciembre, después de comer (17 horas), ambos incluidos y el segundo, desde el 31 de diciembre después de comer hasta el día de volver a la escuela. Corresponderá el primer período al padre los arios pares y el segundo los años impares y así sucesiva y alternativamente.
En las fechas de aniversarios y onomásticas de los menores y de los progenitores. así como las fechas de las fiestas señaladas en el ámbito familiar prevalecerá el acuerdo entre los progenitores, teniendo en cuenta que su voluntad debe ser que sus hijos puedan asistir a los actos, celebraciones. y reuniones familiares que se celebren, tal y como han hecho hasta ahora y que, por tanto, no se rompa ni se aliene ninguna rama familiar de los hijos. Cualquier cambio respecto de lo que se ha dicho, los progenitores se obligan a comunicárselo con una antelación mínima de 48 horas, si es posible. Si cualquiera de los progenitores, por los motivos que sean, no puede ir a las horas establecidas, avisando con una antelación prudente, no incurrirá en ningún quebrantamiento del presente régimen.
Los progenitores se obligan a que en el supuesto de que uno de ellos no pueda tener al hijo el día o en el horario que se ha establecido, Antes de dejar al menor con terceros, se pedirán ayuda mutua y, por tanto, se obligan a que sea uno de los dos el que se haga cargo y tenga consigo a los hijos. No obstante, los progenitores aceptan que puedan contar cada, uno de ellos con el soporte familiar oportuno y respectivo de los abuelos, hermanos o familiares más próximos.
Los progenitores se obligan a que cuando cada uno de ellos tenga a los hijos, el otro se pueda comunicar libremente con ellos, por cualquier medio, siempre que.lo considere oportuno. En caso de comunicaciones telefónicas, se habrá de respetar el horario de descanso de los hijos y, si es el caso, del resto de la familia.
4) Cada progenitor se obligará a hacer frente a los gastos de manutención, vestido, habitación, calzado y asistencia médica que los menores generen en el período que disfruta de su compañía y abonarán, cada uno de ellos, la suma de 300 euros mensuales los 5 primeros días del mes en una cuenta corriente común para, hacer frente a los mismos, actualizables anualmente en función de las variaciones experimentadas por el IPC o el índice objetivo que lo sustituya aplicable a la Comunidad Autónoma de Catalunya.
5)Cada progenitor abonará el 50 por ciento de los gastos extraordinarios de los menores. 6)Los progenitores abonarán por mitades el importe del descubierto que arrastra la cuenta corriente común que a la fecha de la demanda ascendía a 2.384,88 euros. 7)Condenar a la Sra. Flor a devolver al Sr. Plácido la suma de 17.418,98 euros que le prestó en fecha 03/01/2013 para posibilitar la aceptación de herencia.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dña. Mª Gema Espinosa Conde.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Flor se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 21 de marzo de 2018 dictada en los autos de Divorcio seguidos con el nº 137/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION002 .
El Ministerio Fiscal y la parte apelada se opusieron al recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Examinaremos en primer lugar el sistema de guarda y custodia respecto a los dos hijos del matrimonio menores de edad, para pasar posteriormente a examinar la medida relativa a la pensión alimenticia que corresponda abonar para hacer frente a las necesidades de los menores, así como la forma de hacer frente a sus gastos extraordinarios.
No debemos olvidar que en las medidas que se adoptan con relación a los menores de edad debe primar por encima de todo su interés, las medidas deben buscar aquello que sea más beneficioso para ellos, tal y como dispone el artículo 211-6 apartado primero del CCCat .
No existe ninguna duda sobre las bondades del sistema de custodia compartida, no siendo sin embargo el único posible. Son numerosas las sentencias que se hacen eco de sus beneficios, tanto de la Sala Primera del Tribunal Supremo como de la Sala Civil del TSJ de Catalunya y Audiencias Provinciales. A modo de ejemplo podemos citar la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 9 de enero de 2014 . En ella se señala que 'Podemos leer en la STSJC 29/2008, de 31 julio, y en la más reciente STSJC 38/2013, de 30 de mayo, que '...la llamada 'custodia compartida' o conjunta por ambos progenitores presenta indudables ventajas para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar producido por la ruptura matrimonial, en la medida en que evita la aparición de los 'conflictos de lealtades' de los menores para con sus padres, favorece la comunicación de éstos entre sí, aunque no sirva para disminuir las diferencias entre ellos -tampoco puede afirmarse que las acentúe- y, en fin, coadyuva, por un lado, a visualizar la ruptura matrimonial como un conflicto en el que no existen vencedores y vencidos ni culpables e inocentes, y por otro, a concebir el reparto equilibrado de cargas derivadas de la relación paterno filial como algo consustancial y natural, y no como algo eventual o accidental, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de la igualdad de sexos'.
Pues bien, la sentencia de instancia realiza un examen de las circunstancias que concurren en el presente caso, analizando cada una de ellas, para finalmente valorar que el sistema más beneficioso para los menores es el de la custodia compartida, medida a la que se opone la parte apelante madre de los menores.
Considera la sentencia de instancia que ambos progenitores resultan perfectamente idóneos y capaces para ostentar la guarda y custodia de sus hijos, entendiendo que los dos tienen las aptitudes adecuadas en aras de garantizar el bienestar de los menores. De la exploración practicada por este Tribunal se extrae que la relación de ambos hijos con sus progenitores es muy buena, y los dos consideran a sus padres perfectamente capacitados para ejercer su guarda. Manifestaron que ya viven con ellos repartiendo el mismo tiempo con uno y con otro, y que se encuentran muy bien adaptados a esta situación. Solicitaron ambos que la guarda y custodia se ejerciera por semanas completas en sustitución de la guarda por días acordada en la resolución recurrida.
Considera por todo ello este tribunal que la guarda y custodia compartida de los menores resulta en estos momentos la medida más adecuada y beneficiosa para ellos. Debe señalarse también que ambos litigantes tienen sus respectivos domicilios muy cerca de la localidad en la que los menores estudian y tienen su círculo de amistades, DIRECCION002 , por lo que este sistema de guarda compartida no les va a suponer inconveniente alguno. Procede por todo ello confirmar la medida acordada en la sentencia de instancia respecto a la guarda y custodia de los hijos comunes si bien el reparto se hará por semanas, de forma que los menores estarán con sus progenitores por semanas alternas, desde el viernes a la salida del colegio hasta el viernes siguiente, manteniendo el régimen de estancias en periodos vacacionales dispuesto en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Con relación a la pensión alimenticia para los hijos solicita la Sra. Flor en su recurso que, para el caso de que se establezca la custodia compartida, la cantidad mensual que deberá ingresar cada progenitor mensualmente en la cuenta común sea de 180 euros. Con esta cantidad se abonarán los gastos de educación, abonando cada progenitor los gastos ordinarios de los menores de manutención, vestido, habitación, calzado y asistencia médica cuando los tengan en su compañía. Solicita también la Sra. Flor se acuerde que el pago de los gastos extraordinarios de los menores se haga de forma proporcional a los ingresos de los obligados, de forma que el Sr. Plácido abone el 60 por ciento de los gastos y su parte sea el 40 por ciento restante.
Establece el artículo 233-10 en su apartado tercero que 'la forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien es preciso ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente'. Esto es, el hecho de establecer un sistema de guarda compartida no debe suponer automáticamente el reparto por mitad de los gastos de los hijos comunes. Esta contribución deberá ser proporcional tanto a las necesidades del alimentista como a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos, tal y como dispone el artículo 237-9.1 del mismo texto legal.
Pues bien, estando conformes los litigantes en la cantidad mensual de 180 euros que deberá ingresar cada uno de ellos en una cuenta común para hacer frente a los gastos de educación, procede acordar esta medida, con la precisión de que las actividades extraescolares que quedan cubiertas con esta cantidad son las de fútbol y clases de inglés que vienen realizando actualmente, debiendo hacerse cargo cada progenitor de los gastos de manutención, vestido, habitación, calzado y asistencia médica que se generen por los menores cuando los tengan en su compañía. Si la cantidad señalada no fuera suficiente para cubrir estos conceptos deberá ser cubierto el exceso por ambos progenitores por partes iguales.
En cuanto a los gastos extraordinarios solicita la apelante se declare que los mismos sean satisfechos por los progenitores en proporción a su capacidad económica, solicitando que el Sr. Plácido abone un 60 por ciento de estos gastos. Como hemos señalado anteriormente la contribución de los progenitores a los alimentos y gastos extraordinarios de los hijos debe ser proporcional a la respectiva capacidad económica de sus progenitores.
De la prueba obrante en estas actuaciones resulta que los ingresos actuales de la Sra. Flor por el trabajo que desempeña en la floristería de un familiar ascienden a la cantidad mensual de 1.000 euros, tal y como resulta de la nómina aportada como documento número cuatro con la contestación a la demanda (folio 147). A ello debe unirse que es titular de un importante patrimonio, al ser propietaria de diversos inmuebles, además de ser titular del 50 por ciento del domicilio familiar, de los que podrá obtener el correspondiente rendimiento, tal y como consta en la información recibida a través del Punto Neutro Judicial (folios 183 y ss).
También es titular de diversas cuentas corrientes con un saldo que ronda los 36.000 euros.
Por su parte el Sr. Plácido es autónomo, trabaja en el sector del transporte, cifrando la Sra. Flor sus ingresos mensuales en una cantidad que ronda los 4.000 euros. Aportaba la demandada con su contestación a la demanda los extractos de una cuenta en la entidad Banco Sabadell. Si bien estos extractos no pueden aportar una prueba plena de cuales sean los ingresos actuales del Sr. Plácido , pues las operaciones son del año 2015 y es una cuenta conjunta de los cónyuges, sí que puede dar una idea general de sus ingresos, y estos no puede decirse sean de la misma entidad que los de la Sra. Flor sino muy superiores. Es titular, además del 50 por ciento del domicilio familiar, de varias cuentas bancarias que en el mes diciembre del año 2016 arrojaban unos saldos de más de 60.000 euros.
Considerando superiores los ingresos del Sr. Plácido procede estimar la petición de la parte apelante y declarar que los gastos y actividades extraescolares de los menores serán cubiertos en un 60 por ciento por el padre y en un 40 por ciento por la madre.
Los gastos extraescolares distintos de las actividades de fútbol e inglés que ahora realizan los hijos, es decir, aquellos relacionados con la formación no necesarios aunque sí convenientes, deberán ser previamente convenidos por ambos progenitores y serán sufragados en la misma proporción. De no mediar ese acuerdo serán sufragados por aquel que los contrate.
CUARTO.- Recurre también la Sra. Flor los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se dispone que ambos litigantes abonarán por mitad el importe del descubierto que arrastra la cuenta corriente común, que a la fecha de la demanda ascendía a la cantidad de 2.384,88 euros, y condena a la Sra. Flor a devolver al Sr. Plácido la suma de 17.418,98 euros que este le prestó en el año 2.103. Debe ser estimada esta pretensión de la parte apelante puesto que las peticiones en su día formuladas por el actor, y acogidas en la sentencia de instancia, exceden del ámbito del proceso de familia.
Efectivamente, el artículo 233-4 del CCCat recoge las medidas definitivas que pueden acordarse por la autoridad judicial en los procesos de nulidad, separación o divorcio, y entre estas medidas no se encuentran las reclamaciones en su día formuladas por el Sr. Plácido . Deberán plantearse estas peticiones en el correspondiente procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial o en el procedimiento ordinario que corresponda pero no pueden ser adoptadas en la sentencia que se dicta en este tipo de procesos.
QUINTO.- Recurre también la Sra. Flor el pronunciamiento por el que se le otorgaba junto a sus hijos el uso del domicilio familiar hasta el día 5 de marzo de 2020 (momento en el que el hijo menor alcanzará la mayoría de edad) y se disponía que a partir de esta fecha los progenitores deberán poner a la venta la vivienda, solicitando que pueda procederse antes a la venta del inmueble al no tener capacidad económica suficiente para hacer frente a los gastos que conlleva el uso de la vivienda.
El artículo 233-20 del CCCat dispone en su apartado primero que los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, siendo la autoridad judicial quien, en defecto de acuerdo, realice la atribución del uso de la vivienda siguiendo los parámetros marcados en los apartados dos y siguientes del citado precepto. La sentencia de instancia, y puesto que esta era la petición de los cónyuges, acordó atribuir a la Sra. Flor y los hijos el uso de la vivienda familiar hasta el día 5 de marzo de 2020 y que a partir de esta fecha debería ponerse a la venta la vivienda. Sin embargo no existe impedimento alguno para que si los cónyuges actúan de mutuo acuerdo puedan proceder antes a la venta del inmueble o solicitar la división de este bien común.
SEXTO.- Se recurre también por la Sra. Flor el pronunciamiento de la sentencia de instancia por la que se deniega la prestación compensatoria que reclamaba, solicitando le sea otorgada una prestación compensatoria de 170 euros mensuales por un plazo de cinco años.
Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'. Este precepto concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio económico motivado por la ruptura conyugal. Su finalidad es paliar el desequilibrio en el nivel de vida de los cónyuges que se ocasiona tras la ruptura matrimonial por la quiebra de la solidaridad en el disfrute y utilización de los medios materiales de vida que se producía durante la convivencia. La prestación permitirá adaptarse en mejores condiciones económicas a la nueva situación derivada de la ruptura y equilibrar su situación económica respecto a la del otro cónyuge.
La finalidad de esta prestación la recuerda la STJC de 27 de noviembre de 2014 señalando que ' la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.
Siguiendo las pautas marcadas por esta resolución debe declararse improcedente la reclamación efectuada por la Sra. Flor . Como se ha indicado anteriormente la Sra. Flor está incorporada en el mercado laboral, teniendo una ocupación similar a la que tenía durante el matrimonio. Es además titular de un importante patrimonio, pues como hemos señalado antes es titular de varios inmuebles y dispone de una cantidad en efectivo que ronda los 36.000 euros. Cuenta por tanto con medios más que suficientes para atender a su sustentación, no precisando la prestación compensatoria que solicita.
SÉPTIMO.- Reclama finalmente la Sra. Flor se fije a su favor una compensación económica, tras rectificar el inventario de los bienes de los cónyuges, por un importe de 10.030,96 euros.
Para que proceda la fijación de una compensación económica por razón de trabajo a favor de unos de los cónyuges es necesario que concurran los siguientes requisitos, tal y como se deduce de la regulación contenida en los artículos 232-5 y 6 del CCCat : a) El régimen económico matrimonial debe ser el de separación de bienes del derecho civil de Cataluña; b) Debe haberse producido la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso haberse haya producido el cese efectivo de la convivencia; c) Que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o haya trabajado para el otro cónyuge sin retribución o con una retribución insuficiente; d) La existencia de un desequilibrio entre los patrimonios de los cónyuges, elemento objetivo que olvida en anterior requisito del enriquecimiento injusto.
Siendo el régimen económico matrimonial el de separación de bienes y producida la ruptura matrimonial dos son los requisitos que restan por determinar para que proceda el establecimiento de la compensación económica por razón de trabajo. Por un lado el mayor trabajo para la casa, o el trabajo para el otro insuficientemente o nada retribuido, y por otro el incremento patrimonial superior del demandado.
La STSJ de Cataluña de fecha 23 de enero de 2.017, Roj. 485/2.017 , describe cuál es la finalidad de la compensación económica por razón del trabajo en la nueva regulación del Libro II del CCCat. Se recoge en la fundamentación de la sentencia que 'Según señala el Preámbulo del libro II, la compensación económica por razón del trabajo abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges o de los convivientes, por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera.
Es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias'.
Es preciso por tanto, para que sea procedente esta compensación, que se acredite que el cónyuge que la reclama haya tenido una mayor dedicación que el otro al trabajo para la casa, o haya trabajado para el otro de forma gratuita o por un salario insuficiente. Y la parte acreedora, que ni siquiera asistió a la vista, no ha aportado prueba alguna al respecto. No debe olvidarse que la carga de la prueba, por aplicación del artículo 217 de la LEC , correspondía a la parte reclamante de la compensación. Pero ninguna prueba que acreditara su trabajo para la casa o para el otro cónyuge fue aportada por la Sra. Flor . La falta de acreditación de esta sustancial dedicación al trabajo de la casa o para el otro cónyuge hace decaer el derecho de la Sra. Flor a percibir la compensación solicitada.
OCTAVO.- El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado segundo que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, no procediendo hacer condena en las costas causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Flor contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2.018 dictada en los autos de Divorcio seguidos con el número 137/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION002 , siendo parte apelada D. Plácido representado por el Procurador Sr. Rierola, ACORDANDO la adopción de las siguientes medidas: 1) La guarda y custodia de los hijos comunes menores de edad será compartida por ambos progenitores y se distribuirá entre ellos por semanas alternas desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el viernes siguiente a la entrada. En cuanto a los periodos vacacionales se estará a lo que se dispuso en la sentencia de primera instancia cuyo contenido se da aquí por reproducido. Todo ello sin perjuicio de que los progenitores puedan alcanzar los acuerdos que tengan por conveniente sobre el reparto del tiempo que puedan estar con sus hijos.2) Cada progenitor se hará cargo de los gastos de manutención, vestido, habitación, calzado y asistencia médica y otros ordinarios asimilados a estos que los hijos generen cuando estén su compañía. Los gastos escolares así como las actividades complementarias, libros, matrículas, seguro escolar, salidas culturales, excursiones y colonias obligatorias que forman parte del curriculum, comedor escolar si lo hubiera y actividades de fútbol e inglés serán abonadas por ambos progenitores para lo que ingresarán mensualmente la cantidad de 180 euros en una cuenta conjunta, cantidad que deberán ir adaptando a los gastos de los menores.
3) Los gastos extraordinarios y actividades extraescolares pactadas, distintas de las señaladas en el párrafo anterior, se abonarán en la proporción de un 60% por el padre y un 40% por la madre.
4) Con una finalidad de transparencia y conocimiento de ambos progenitores sobre los gastos de los hijos, deberán abrir una cuenta corriente bancaria, titularidad de ambos y a la que los dos puedan acceder a través de banca on-line, en la que cada mes ingresarán la cantidad mensual de 180 euros más la cantidad precisa para cubrir los gastos extraordinarios de los hijos en la proporción que se ha dispuesto anteriormente.
5) Los litigantes podrán proceder antes del día 5 de marzo de 2020 a la venta del domicilio familiar o solicitar la división de este bien común.
Se revocan los pronunciamientos de la resolución recurrida en cuanto a la obligación de los cónyuges de abonar por mitad el descubierto de la cuenta corriente común, así como el relativo a la obligación de la Sra. Flor de devolver al Sr. Plácido la cantidad de 17.418,98 euros, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

