Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 531/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 1024/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 531/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100510
Núm. Ecli: ES:APL:2019:835
Núm. Roj: SAP L 835/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2507242120188224410
Recurso de apelación 1024/2019 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos honoríficos art. 249.1.1) 788/2018
Parte recurrente/Solicitante: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.
Procurador/a: Carmen Gloria Clavera Corral
Abogado/a: Rafael Pablo Cebrian Pazos
Parte recurrida: Domingo
Procurador/a: Antonio Trilla Oromi
Abogado/a: Alberto Jose Zurron Rodriguez
SENTENCIA Nº 531/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 15 de noviembre de 2019
Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 9 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos honoríficos art. 249.1.1) 788/2018 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Gloria Clavera Corral, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. contra Sentencia de fecha 21/05/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Antonio Trilla Oromi, en nombre y representación de Domingo . Interviene el MINISTERIO FISCAL.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO 1- Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Trilla Oromi, en nombre y representacón de Domingo , frente a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A, donde ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.
2- Que debo DECLARAR que la inclusión de Domingo por parte de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A en los ficheros Badexcug y Asnef ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, al haberse producido de forma irregular.
3- Que debo CONDENAR a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A a que indemnice a Domingo en la cantida de 10.000 euros por daños morales consecuencia de la vulneración de su derecho al honor, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, momento en que devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC.
4- Que debo CONDENAR a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A a que cancele los datos del actor en los ficheros Badexcug y Asnef en caso de que no lo haya efectuado con anterioridad a esta sentencia.
5- Que debo condenar en costas al demandado.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/11/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada, Telefónica SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda al considerar que la demandada ha vulnerado el derecho al honor del demandante mediante la inclusión indebida de sus datos en ficheros de deudores al no corresponderse la deuda reclamada con la realidad, considerando que no se ha acreditado la existencia de la contratación, siendo insuficiente al efecto la mera emisión de las facturas a nombre del actor, en las que consta el consumo efectivo de llamadas e internet, siendo que desde el primer momento el actor rechazó el pago de dichas facturas, no habiendo aportado el contrato en virtud del cual se concertó la relación. A ello se añade que Telefónica no ha formulado ninguna reclamación judicial ni extrajudicial contra el actor por el impago de las facturas.
En primer motivo de recurso la demandada alega error en la valoración de la prueba al haber tenido en cuenta el insólito relato de los hechos ofrecido por el actor, que sólo puede ser calificado como falso a la vista de lo que consta en las facturas, siendo que desde el giro de las facturas en diciembre de 2013 y hasta mayo de 2014 no formuló ninguna reclamación por la irregularidad del servicio ni por error en las facturas, pese a tener pleno conocimiento de la facturación girada contra la cuenta de la que es titular, por lo que, de no ser cierta, bien pudo haber ejercitado acciones por el hecho de confeccionar facturación de una línea inexistente, con detalle de consumo, existiendo en este caso indicios objetivos de la existencia de la relación contractual y de la prestación del servicio telefónico, siendo el actor quien tiene la carga de rebatir tales indicios.
SEGUNDO. - Centra la recurrente su alegato en los indicios que avalan la existencia de la relación contractual omitiendo interesadamente que no existe ningún rastro documental de la contratación de servicios telefónicos por parte del actor, cuando lo habitual en este tipo de relaciones contractuales es su plasmación por escrito, o bien mediante contratación telefónica, de la que también ha de quedar constancia documental.
Prescinde también la apelante de que la utilización de la prueba de presunciones no puede ser impuesta al juzgador de instancia, y aunque el art. 386 de la LEC autoriza que la falta de prueba directa se supere haciendo uso de la prueba de presunciones lo cierto es que éste precepto únicamente faculta o autoriza al juez para acudir a la prueba de presunciones de forma que, partiendo de un hecho admitido o probado podrá presumir la certeza de otro hecho, siempre que entre el hecho admitido o demostrado y el hecho presunto exista un enlace preciso y directo , que entrañe un proceso lógico según las reglas del criterio humano. En el presente caso resulta que, pese a las reiteradas alegaciones del demandante sobre la inexistencia de contrato, la demandada ni siquiera ha especificado en ningún momento cual fue el concreto modo en que se habría llevado a cabo la contratación, no explicando tampoco los motivos por los que no aporta prueba directa, no habiendo alegado y menos aún justificado la existencia de alguna dificultad probatoria al respecto, siendo por lo demás evidente que es ella, la demandada, la que tiene la disponibilidad probatoria ( art. 217-7 LEC), sin que haya aportado documento de contratación o, su caso, grabación de la contratación telefónica, en cuyo caso habría que estar a lo dispuesto en el art. 5.1 del Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales, en desarrollo del art. 5.3 de la Ley 7/1998, en vigor hasta 2014, según el cual si el contrato de celebra por vía telefónica 'La carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente'.
Otro tanto sucede con la baja en el servicio contratado, sobre la que nada acredita la demandada, pese que ha dado lugar a una penalización importante, cuyo importe representa la mitad de la supuesta deuda (133,63 euros, por baja anticipada del servicio ADSL, lo que a su vez incide en la certeza y exactitud de la deuda.
Pero es que, además, en cualquier caso, aunque en el escenario más favorable para la demandada se llegara a admitir la existencia de la contratación y la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, lo que en modo alguno podría obviarse es que no se ha acreditado el efectivo cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos.
En este sentido el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, dedica su Título IV a las 'Disposiciones aplicables a determinados ficheros de titularidad privada' y dentro de éste el Capítulo I a los 'Ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito', disponiendo el art. 37 de este RD 1720/2007 que el tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamente, y el art. 38, bajo la rúbrica 'requisitos para la inclusión de los datos' exige una serie de requisitos que deben cumplirse de forma rigurosa, cuales son: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
A ello debe añadirse la exigencia de la 'información previa a la inclusión' regulada en el art. 39, según el cual, el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
TERCERO.- En el presente caso el actor alegaba en su demanda que había sido vulnerado su derecho al honor con la inclusión en los ficheros de morosos, habiendo incumplido la demandada varios requisitos básicos de los previstos en la normativa de la protección de datos, entre ellos, la inexistencia de deuda cierta, líquida y exigible; la falta de requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero, no habiendo recibido carta alguna de reclamación de la parte demandada; falta de advertencia en el contrato de que los datos podrán ser incluidos en el ficheros de insolvencia, quedando a la espera de que la demandada lo aporte a los autos; cifra anotada inicialmente no indiciaria de insuficiencia económica.
Igualmente, al fijar en la audiencia previa los hechos controvertidos se indicó como tal por parte del juzgador, entre otros y por lo que ahora interesa, 'si la inclusión en el fichero se ajusta o no a derecho', mostrando las partes su conformidad con esta fijación de hechos controvertidos, refiriéndose también la parte actora, entre otros hechos discutidos, a si se cumplen o no los requisitos normativos para la inclusión en el fichero (requerimiento, etc.).
En su escrito de contestación la demandada, en el hecho primero, se limitó a negar categóricamente las manifestaciones del actor, considerando infundada su petición, alegando que suscribió el contrato de la línea NUM000 , relacionando a continuación las facturas emitidas (documento nº2 de la contestación, facturas emitidas desde diciembre de 2013 hasta mayo de 2014) y su devolución por parte de la entidad bancaria en la que se habían domiciliado los pagos, alegando en el hecho segundo que a la vista de la devolución de las facturas procedió a cursar los correspondientes 'Aviso de pago de factura devuelta', advirtiendo expresamente al titular de la factura de la necesidad de comprobar los datos bancarios facilitados para pago de la factura, informando igualmente de que en caso de continuar el impago de la deuda se reserva el derecho de comunicar esta circunstancia a las entidades dedicadas a la prestación de servicios de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, conforme al art. 20 de la LO 15/1999, de Protección de Datos de carácter personal.
No se ha aportado ninguno de los 'Avisos de pago de la factura devuelta' que refiere la demandada, ni esa pretendida información para caso de continuar con el impago de la factura. Lo único que consta en el bloque-documento nº 2 de la contestación son las facturas y la información remitida con cada una de ellas, sin que se haya aportado ningún documento remitido al actor como consecuencia del impago de las facturas.
Tan es así que la sentencia de primera instancia ya indica expresamente que no se ha acreditado que como consecuencia del impago de las facturas Telefónica formulara ninguna reclamación judicial o extrajudicial contra el deudor.
En su recurso la demandada prescinde interesadamente de la falta de prueba sobre este requisito fundamental de los arts. 38 y 39, que como ya se ha dicho quedó fijado como hecho controvertido y cuya prueba le incumbe conforme a los preceptos legales antes citados. Únicamente aduce, en el segundo motivo de recurso, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en relación con lo expuesto en el párrafo octavo del Fundamento de derecho primero (párrafo octavo en el que se destaca esa falta de reclamación judicial o extrajudicial), pero centra sus alegatos nuevamente en la prueba de la contratación, considerando que el hecho de no haber ejercitado acciones para reclamar el crédito no puede valorarse a efectos de la existencia o no de la contratación, refiriéndose la apelante a los indicios del conocimiento y de la realidad de la deuda por el actor, para después añadir que en los informes emitidos por los dos ficheros de solvencia patrimonial, Equifax y Experian, consta que se notificó al demandado la inclusión en las fechas correspondientes, indicando más adelante que 'incurre en error la sentencia aquí recurrida pues del modo expuesto Telefónica de España facturó y giró los recibos correspondientes al servicios telefónico contratado por el demandante en los plazos establecidos en el art. 1966 CC. Procediendo, a la vista del fallido resultado del requerimiento al demandante y advertencias preceptivas a la inclusión de los datos del demandante en el mes de septiembre de 2014 y el mes de mayo 2017'.
Nuevamente hay que incidir en que dicha afirmación está huérfana de toda prueba. No se ha acreditado que se remitieran los Avisos a que aludía en su escrito de contestación, ni en definitiva, el requerimiento de pago que exige el art. 38 c), no acreditando tampoco haber dado cumplimiento del deber de información previa a la inclusión del art. 39, información que no sólo debe proporcionarse en el momento en que se celebre el contrato (que aquí no consta documentado en forma alguna) sino también, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento del art. 38 c).
En consecuencia, no cabe apreciar el error en la valoración de la prueba que se invoca como motivo de recurso, reiterando que ni siquiera se ha concretado por la demandada la forma de contratación, de la que no hay ningún rastro documental que venga a justificar la emisión de las facturas.
Por tanto ante la falta prueba que respalde las afirmaciones de la demandada sobre el cumplimiento de los requisitos legales para la inclusión de los datos del deudor en un fichero como los que aquí nos ocupan, es la demandada la que habrá de sufrir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba, resultando de aplicación al caso los criterios sentados por las SSTS de 22 de diciembre de 2015 ( nº740/2015), de 25 de abril de 2019 ( nº245/2019 ), que se reiteran en la más reciente STS de 23 de octubre de 2019 (nº 563/2019 ), argumentando la primera de estas resoluciones -en relación con el requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en un registro de morosos-, que no es correcta la falta de trascendencia que la sentencia recurrida atribuyó al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, porque no se trata simplemente de un requisito formal, de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa sino que se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado.
Estos mismos criterios se reiteran en la STS 245/2019, en un supuesto en el que la sentencia de instancia estimó la demanda al considerar que concurría el requisito de la existencia de la deuda cierta, líquida y vencida, pero al no haberse cumplido el requisito del requerimiento previo de pago exigido en los art 38 y 39 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se había infringido la normativa sobre protección de datos de carácter personal, lo que suponía que la comunicación de los datos al registro de morosos constituía una intromisión ilegítima del derecho al honor. Interpuesto recurso por la demandada la Audiencia Provincial confirmó que no existía prueba de que se hubiera practicado tal requerimiento, pero declaró que no hubo intromisión ilegítima en el honor el demandante pues existía una deuda líquida, vencida y exigible, por lo cual, no podía prosperar la acción tendente a proteger el derecho al honor del demandante solo por la falta de práctica del requerimiento previo, sin perjuicio de las acciones a que ello pudiera dar lugar al amparo de lo previsto en su artículo 19 LOPD. Interpuesto recurso de casación por el demandante el mismo fue estimado, argumentando (F.F Quinto) que : ...' No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas.
9.- En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación'.
Por lo demás, no es admisible el alegato de la demandada cuando afirma que la carga de notificar la inclusión de los datos personales en este tipo de ficheros no es del acreedor sino el titular del registro en cuestión, según establece el art. 29 de la LOPD.
Bajo la rúbrica 'Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito' dispone este precepto que: '1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley'.
Se trata, por tanto de distintas obligaciones, por un lado las que incumben al acreedor, requerimiento de pago e información ( arts. 38 y 39 del Reglamento aprobado por RD1720/2007), y por otro las que incumben al titular y responsable del fichero ( art. 29 LOPD).
En consecuencia, el motivo de recurso no puede ser atendido, constatando en cambio que, dado el incumplimiento de los requisitos legales, estamos ante un supuesto de inclusión indebida en un fichero de mororos, lo que lesiona el honor del demandante, indicando al respecto la STS de 16 de febrero de 2016 (nº68/2016) que: ' La sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril , sienta como doctrina jurisprudencial que inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero , por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación 'pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación'.
Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.
No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial (...)' . 'La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el derecho de los afectados a ser indemnizados por los daños morales y materiales que hayan sufrido como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en un registro de morosos y la vulneración del derecho al honor que tal inclusión haya provocado'.
CUARTO. - En el último motivo de recurso cuestiona la recurrente el quantum indemnizatorio concedido, calificándolo de absolutamente improcedente, alegando que para valorar el daño moral hay que estar a las circunstancias del caso concreto, siendo las cantidades fijadas por los Tribunales como indemnización genérica muy inferiores a la establecida en el presente caso.
Este motivo de recurso tampoco puede ser atendido. La parte apelante viene a reiterar en esta alzada exactamente los mismos argumentos vertidos en su escrito de contestación a la demanda, que ya han obtenido oportuna y razonada respuesta en la resolución recurrida.
No obstante, no está de más recordar que es esta una materia sobre la que esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, pudiendo citar, entre las más recientes, la sentencia de 20 de mayo de 2019 en la que recogíamos la doctrina jurisprudencial relativa a los criterios a seguir para la determinación de la indemnización, argumentando al respecto que: '...El TS ha venido estableciendo que, en caso de infracción del derecho fundamental al honor, la indemnización por daño moral se fijará atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la gravedad de la lesión producida, para lo cual se tendrá en cuenta la difusión del medio a través del que se haya producido y el beneficio obtenido por el causante de la lesión. La inclusión de los datos de una persona en registros de morosos sin cumplir los requisitos legales conlleva una indemnización tanto por la afectación de la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, como por el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, aspecto éste último que abarca el quebranto por las gestiones para lograr la rectificación o cancelación de los datos.
En concreto en la reciente Sentencia de 23 de abril de 2019 recoge la doctrina sobre la materia, estableciendo: 'La sentencia 261/2017, de 26 de abril , a la que remite la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.
(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 ), en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 , que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'. Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 ), que dada la presunción iuris et de iure ,esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )'. Se trata, por tanto, 'de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio'.
(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , 'según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)) ' ( STS 4 de diciembre 2014, rec. Núm. 810/2013 ).
(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros , a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.
'No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.' Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado (sentencia 81/20115 de 18 de febrero ) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.
Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias'.
Trasladado estos criterios al supuesto ahora enjuiciado se advierte que en la sentencia de primera instancia se han analizado y ponderado todas las circunstancias concurrentes, valorando el daño moral causado en 10.000 euros, habida cuenta que el actor estuvo incluido por una deuda de 329,38 euros en los ficheros de Experian (fichero Badegux)) durante más de cuatro años; y en los ficheros de Equifax (fichero Asnef) más de dos años por una deuda, y más de un año por otra deuda, constando igualmente acreditado el número de consultas durante este tiempo, resultando que los ficheros de Equifax fueron consultados por 14 entidades, un total de 107 veces; y los ficheros de Experian fueron consultados por 7 entidades, un total de 70 ocasiones, manifestando el actor en el juicio que en diversas ocasiones solicitó financiación para sus compras, ignorando el motivo por el que se denegaban sus solicitudes, hasta que tuvo conocimiento a través de su entidad bancaria.
Ponderando todas las circunstancias dichas, y siendo que la indemnización concedida está debidamente razonada y se encuentra respaldada por las últimas resoluciones del Tribunal Supremo que se utilizan como comparativa ( SSTS nº 512/2017, 388/2018 y 237/2019) no puede apreciarse la desproporción a que alude la recurrente, por lo que procede confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia..
QUINTO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( arts. 398-1 y 394-1 de la LEC.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TELEFONICA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera en los autos de Juicio Ordinario nº788/2018, CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse la pérdida del depósito.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
