Sentencia CIVIL Nº 531/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 531/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 87/2019 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 531/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100399

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4724

Núm. Roj: SAP V 4724/2019

Resumen:
ES:APV:2019:4724PEDRO LUIS VIGUER SOLERfalseAudiencia Provincial de Valencia

Encabezamiento


ROLLO Nº 87/19
SENTENCIA Nº 000531/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. JOSE LUIS GÓMEZ-MORENO MORA
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de VALENCIA,
con el nº 000922/2017, por ZUSAMMEN PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L. representada en esta alzada por
la Procuradora Dª. FLORENTINA PÉREZ SAMPER y dirigida por el Letrado D. EDUARDO ANTONIO TORNA Y
SIGÜENZA contra BANKIA HABITAT SLU representada en esta alzada por la Procuradora Dª. LAURA RUBERT
RAGA y dirigida por el Letrado D. JAVIER FCO. CARDENAS GALVEZ, pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por BANKIA HABITAT SLU.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de VALENCIA, en fecha 14-11-18, contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D.ª Florentina Perez Samper, en representación de ZUSAMMEN PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L., bajo la dirección jurídicadel letrado D. Antonio Eduardo Tornay Sigüenza, contra BANKIA HABITAT, S.L.U., representada por la procuradora de los tribunales D.ª Florentina Pérez Samper y asistida por el letrado D. Mario Gil: 1.- No ha lugar a declarar que la resolución de los Contrato de Prestación de Servicios suscritos en fecha 2 de agosto de 2010, se ha llevado a cabo por de forma unilateral por parte de la entidad demandada. 2.- Condeno a la demandada a pagar al actor de la suma de ochenta y dos mil quinientos sesenta y seis euros (82.566'00 €) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos el mencionado rédito desde la data de la presente resolución hasta su completa ejecución, tal y como establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3.- No hago expresa imposición de costas por lo que cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA HABITAT SLU, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Noviembre de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del litigio se centra en determinar si la entidad actora tiene derecho a cobrar los honorarios pendientes de cobro correspondientes a la FASE II cuyo origen está en los dos contratos de asesoramiento y asistencia técnica y jurídica de fecha 2 de agosto de 2010 celebrados entre la mercantil actora ZUSAMMEN PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L. -demandante- y BANKIA HABITAT S.L.U., -demandada- en relación con los suelos ubicados en 'Las Alcoyana' y 'El Cortijuelo' del municipio de Ginés (Sevilla).

Es un hecho indiscutido que la entidad demandada pagó en el seno del procedimiento monitorio seguido bajo el nº 308/15 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valencia, la suma de 406.378,50 €, correspondientes a las facturas relativas a la FASE I, así como posteriormente una primera factura correspondiente al primer hito de la FASE II por importe de 29.662 € más IVA. El litigio se centra en el resto del precio pendiente de pago ascendente a 82.566 €, que se reclaman en el presente procedimiento.

Es de destacar como evento nuclear del litigio que los inmuebles objeto de autos fueron objeto de una transmisión forzosa 'ex lege' de BANKIA HABITAT S.L.U. a favor de la SAREB en fecha 21 de diciembre de 2012 en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 9/2012 de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, por lo que desde dicha fecha los terrenos objeto de los contratos dejaron de ser de su propiedad.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y resolvió no haber lugar a declarar que la resolución de los contratos de fecha 2 de agosto de 2010 se había llevado a cabo de forma unilateral por parte de BANKIA HABITAT S.L.U., pero condenó a la misma al pago de la referida suma de 82.566 € más intereses legales desde la demanda incrementados en dos puntos desde la sentencia, sin expresa condena en costas.

La entidad demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia en base a tres motivos: 1) infracción del art. 10 LEC alegando la falta de legitimación pasiva de BANKIA HABITAT al haberse transmitido los suelos objeto de los contratos de autos mediante cesión ex lege a un tercero (la entidad SAREB) como consecuencia de un acto administrativo en cumplimiento del art. 35.1º de la Ley 9/2012; 2) error en la valoración de la prueba considerando que el juzgado valora de forma ilógica e irrazonable las pruebas con infracción de los arts. 319 y 326 LEC y las reglas de valoración conjunta de la prueba, así como del art. 218 LEC ya que conculca el deber de motivación, dada la imposibilidad de apreciar el cumplimiento de la parte actora; 3) infracción de los arts. 1156, 1182 y 1184 CC al condenar a la entidad demandada a pagar una indemnización por daños y perjuicios cuando el contrato se extinguió respecto a BANKIA HÁBITAT como consecuencia del mandato legal contenido en la Ley 9/2012.



SEGUNDO.- Procede analizar dichos motivos por separado en aras a una mayor claridad expositiva y por el siguiente orden: falta de legitimación, falta de motivación, error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.

I.-) Respecto de la alegada falta de legitimación pasiva, cabe señalar que se trata de un presupuesto procesal previo al conocimiento del fondo del asunto y al respecto señala la STS nº 779/2012 de 9 diciembre lo siguiente: 'La cuestión ha sido abordada, entre otras, en la sentencia 260/2012, de 30 de abril , que pone de relieve que la existencia de la afirmada vinculación de la parte con la relación jurídica litigiosa y, en definitiva, de interés para sostener la pretensión es una cuestión de índole procesal en la medida en la que el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el epígrafe de 'condición de parte procesal legítima' establece, en su párrafo primero, que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso', de tal forma que, como afirma la expresada sentencia 'la legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión -si se abstrae de la consideración del sujeto actuante- la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como 'parte legítima'.

En el mismo sentido la reciente STS nº 306/2019 de 3 de junio citando la anterior sentencia, reitera: 'En la sentencia 214/2013, de 2 de abril , que invoca las anteriores sentencias 260/2012, de 30 de abril , y 779/2012, de 9 de diciembre , interpretamos el art. 10 LEC , que, bajo el epígrafe 'condición de parte procesal legítima', establece en su párrafo primero que 'serán consideradas partes legítimas las que comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso', en el sentido de que 'la legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal, susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto, que los tribunales pueden apreciar de oficio'.

Por otro lado, esta Sala ha señalado en sentencia nº 201/2017 de 17 de julio que como punto de partida se ha de indicar que la legitimación se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ('legitimatio ad causam') como adjetivo ('legitimatio ad processum'), constituye una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho adjetivo).

Consecuentemente con ello, la legitimación 'ad procesum' guarda relación con la capacidad necesaria para comparecer en juicio, mientras que la 'ad causam', exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada, sea activa o pasiva y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97 , 28-12-01, 23-10-02 y 7-11-05, entre otras) y aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo al mismo, pudiendo incluso ser apreciada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución ( SS. del T.S. de 24-1-98, 30-6-99, 4-12-99, 20-1-00, 15-4-00, 26-4-01, 28-12-01, 15-10-02 y 14-11-02, entre otras).

La SS. del T.S. de 31-3-97 declara que la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad que se afirma y el objeto que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una 'questio iuris' y no una 'questio facti' que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo, a la resolución del mismo pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, o lo que es igual, en definitiva, si éstas vienen amparadas por un interés legítimo.

La consideración de la falta de legitimación como presupuesto que habilita o impide que se resuelva sobre el fondo del asunto se subraya también en la SAP Madrid sec. 19ª nº 340/2016, de 29 de septiembre al señalar que 'dicha excepción habrá de resolverse en la presente sentencia, antes de entrar en el resto del fondo del asunto, con el que guarda una estrecha vinculación, según las SSTS, Sala Primera de 15 de enero y 2 de abril de 2014, en que se citan otras muchas, e interpretan el art. 10 LEC de la siguiente manera: 'constante jurisprudencia ( STS de 2 de abril de 2012, rec. 2203/2010, con cita de las SSTS de 30 de abril de 2012 y 9 de diciembre de 2010) viene considerando que la legitimación constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al examen de fondo del asunto, de modo que la pretensión es inviable cuando quien la formula no pueda ser considerado 'parte legítima''.

Sentado lo anterior, no se aprecia que en el presente caso exista discordancia entre la titularidad de derechos y las pretensiones que se ejercitan en el presente pleito tanto en el lado activo como pasivo, esto es, existe plena coherencia entre la titularidad de derechos y las consecuencias jurídicas que se solicitan, desde el momento en que existen sendos contratos celebrados entre las partes en fecha 2 de agosto de 2010 del que derivan una serie de derechos y obligaciones que encuadran el presente litigio, y que faculta a las partes para reclamar cuanto estimen oportuno en relación con tales derechos y obligaciones que de dichos contratos se derivan, y ello con independencia de la viabilidad de su pretensión, lo que pertenece ya al fondo del asunto; y así sucede en el presente caso en el que la entidad demandante invoca el incumplimiento de determinadas obligaciones derivadas de dichos contratos suscritos por la entidad demandada, que alega, entre otras cosas, que los inmuebles objeto del contrato han sido transmitidos 'ex lege' a otra entidad (SAREB) lo que no obsta a que en el presente pleito deban dilucidarse los derechos y obligaciones de las partes que traen causa de dicho contrato, y en concreto valorar si existe o no el derecho a la retribución de los servicios prestados, lo que precisamente es objeto de este pleito, para lo que está perfectamente legitimada tanto la actora. En consecuencia la referida excepción debe ser rechazada al existir plena coherencia entre la titularidad de los derechos y el objeto jurídico o pronunciamiento pretendidos, concurriendo el aludido presupuesto condicionante del examen del fondo del asunto, sobre el que este tribunal puede entrar a resolver al haberse constituido adecuadamente la relación jurídico procesal.

II.-) En cuanto a la infracción del art. 218 LEC por falta de motivación, cabe señalar que como dijimos en reciente sentencia nº 183/2018 de 16 de abril, este deber opera como garantía o elemento preventivo frente a arbitrariedad. Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible. Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente [ STS de 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010, recurso 1203/2007), 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010,recurso 1275/2007)]. En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, entre otras muchas; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6947/2010, recurso 71/2007), 16 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6694/2010, recurso 221/2007), 18 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6252/2010, recurso 886/2007), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6113/2010, recurso 1205/2007), 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010, recurso 2138/2006), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010) y 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010)]. La exigencia constitucional de motivación no impone 'una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate' [ STC 101/1992 y STS de 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006)]. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española. La mención que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a 'las reglas de la lógica y de la razón' ha de ponerse en relación con el requisito de 'motivación' de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible [ STS de 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010)].

En el caso cabe adelantar, antes incluso de entrar en el análisis de la prueba practicada, que esta Sala no aprecia la falta de motivación a que alude el recurso invocando como infringido el art. 218 LEC, más allá de que la argumentación que contiene pueda no convencer ni ser acorde con los intereses de la parte recurrente, pues la sentencia analiza y da cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas y que son objeto del litigio, es más, esta Sala se remite a dicha fundamentación en cuanto que comparte la valoración conjunta de la prueba realizada por la sentencia de autos, en absoluto ilógica o irracional como se sostiene en el recurso, sino al contrario plenamente lógica y coherente, sin que se aprecie error o arbitrariedad en la misma, pues como ha señalado reiteradamente esta Sala (entre las más recientes cabe citar la sentencia nº 254/2018 de 23 de mayo o la nº 38/2019 de 17 de enero), el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada cuando, como sucede en el caso enjuiciado, en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16-10-1992, 5-11-1992, 19-4-1993, 5-10- 1998, 30-3-1999 y 19-10-1999).

En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.

III.-) No obstante, y aun sentado lo anterior y entrando a resolver los motivos de impugnación relativos al fondo del asunto y el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega, cabe señalar que de lo actuado se infiere que a pesar de que no es imputable BANKIA HABITAT que el objeto del contrato deviniera imposible tras la transmisión forzosa de los inmuebles objeto del mismo a la SAREB en cumplimiento del art. 35 de la Ley 9/2012 al tratarse de una transmisión 'ex lege', sin embargo sí cabe afirmar que la demandada no actuó diligentemente desde el momento en que no comunicó a la actora hasta el 30 de octubre de 2014 dicha transmisión forzosa y consiguiente cambio de titularidad de los inmuebles objeto de contrato, a pesar de que la misma tuvo lugar el 21 de diciembre de 2012, dos años antes, permitiendo con ello que la entidad actora ZUSAMMEN continuara prestando sus servicios cumpliendo las obligaciones derivadas del contrato en los términos pactados, lo que le ha causado perjuicios, dado que se encuentra en el momento actual con unos trabajos que no han sido retribuidos por la entidad que los contrató, BANKIA HABITAT.

Partiendo de dicha premisa, es cierto que en el caso se ha producido un claro supuesto de extinción del contrato ex art. 1184 Cc por 'imposibilidad legal sobrevenida', pero esta institución y especialmente sus efectos, debe aplicarse con sumo cuidado, con carácter restrictivo y excepcional, siendo de destacar además que la extinción se proyecta hacia el futuro, pero no hacia el pasado, lo que implica, pues de lo contrario el deudor podría verse beneficiado de unas prestaciones ya cumplidas, que en todo caso debe satisfacer, máxime si como sucede en el caso ha incurrido en negligencia, prestaciones que en el caso se cuantifican en 82.566 € que se corresponde con los dos últimos hitos de los trabajos descritos en la FASE II de cada uno de los contratos suscritos, conforme a su estipulación 5ª, siendo de destacar que el hito primero por importe de 29.662 € más IVA de esta FASE II fue satisfecho a plena conformidad por BANKIA HÁBITAT (además de las dos facturas de la FASE I que se había satisfecho anteriormente en el ámbito del proceso monitorio nº 308/15 entablado ante el Juzgado de1ª Instancia nº 12 de Valencia). Y para hacer valer sus derechos el acreedor perjudicado puede ejercitar la acción resolutoria ex art. 1124 CC y reclamar los daños y perjuicios ex art. 1101 CC, como a continuación se analizará, pues la imposibilidad lleva inexorablemente a la extinción de la relación obligatoria que no deja de ser un incumplimiento contractual.

A tal efecto como señala la STS nº 318/2015 de 5 junio, citando la de 30 de abril de 2002, el TS ha abordado las cuestiones de mayor interés que suscita la aplicación de los artículos cuya infracción se denuncia en el recurso, y tiene declarado: 1.- La regulación de los arts. 1272 y 1184 (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1182, SS. 21 febrero 1991, 29 octubre 1996, 23 junio 1997) recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur' ( Sentencias 21 enero 1958 y 3 octubre 1959), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles ('impossibilium nulla obligatio est': D. 50, 17, 1185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( Sentencias 15 febrero y 21 marzo 1994, entre otras); 2.- La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los 'casos y circunstancias'- ( Sentencias 10 marzo 1949, 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la Sentencia de 16 de diciembre 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica, ( Sentencias, entre otras, 15 diciembre 1987, 21 noviembre 1958, 3 octubre 1959, 29 octubre 1970, 4 marzo, 11 mayo 1991 y 26 julio 2000); 3.- A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S.

6 octubre 1994), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( Sentencias, entre otras, 8 junio 1906, 10 marzo 1949, 6 abril 1979, 5 mayo 1986, 11 noviembre 1987, 12 mayo 1992, 12 marzo 1994 y 20 mayo 1997), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994), de ahí que se siga un criterio objetivo ( Sentencias, entre otras, de 15 y 23 febrero, 12 marzo y 6 octubre 1994); 4.- La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 marzo 1987), -que solo tiene efectos suspensivos (S. 13 junio 1944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 junio 1906); 5.- No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987); 6.- Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( Sentencia 20 marzo 1997). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( Sentencias 2 enero 1976 y 15 diciembre 1987), o le es imputable (Sentencias 7 abril 1965, 7 octubre 1978, 17 enero y 5 mayo 1986, 15 febrero 1994, 20 mayo 1997), y existe culpa cuando se conoce la causa ( Sentencias 15 febrero y 23 marzo 1994, 17 marzo 1997, y 14 diciembre 1998), o se podía conocer (S. 15 febrero 1994), o era previsible (SS. 7 octubre 1978, 15 febrero 1994, 4 noviembre 1999), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 febrero 1994). La Sentencia de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanística de la finca; 7.- No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor ( Sentencias 8 junio 1906, 7 abril 1965, 6 abril 1979, 12 marzo 1994, 20 mayo 1997, entre otras). La Sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la Sentencia de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento; y, 8.- Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1182; y S. 23 febrero 1994).

En cuanto a los efectos de la imposibilidad como modo de extinción de las obligaciones y sus consecuencias señala la reciente STS 258/2018 de 26 de abril : '3.- Nos encontraríamos, pues, con un supuesto de imposibilidad legal de cumplimiento del contrato (...) que nos reconduce a las previsiones de los arts. 1272 , 1182 y 1184 CC .

Aunque el art. 1184 se refiere a las obligaciones de hacer, se aplica también analógicamente a las obligaciones de dar, ex art. 1182 CC , según han admitido las sentencias de esta sala 820/2013, de 17 de enero , 266/2015, de 19 de mayo , y 477/2017, de 20 de julio , entre otras. La regulación de los citados arts. 1272 y 1184 CC recoge una manifestación del principio de que no existe obligación respecto de prestaciones imposibles, cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor, que incluso guarda estrecha relación con el caso fortuito ( sentencia 820/2013, de 17 de enero de 2014 ). La imposibilidad legal se extiende a cualquier imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de una disposición legal, como de preceptos reglamentarios o mandatos de autoridad competente ( sentencia 350/1991, de 11 de mayo). 4 .- También hemos afirmado (verbigracia, sentencias 300/2011, de 4 de mayo , y 706/2012, de 20 de noviembre ) que la imposibilidad sobrevenida a que se refiere el art. 1184 CC lleva inexorablemente al incumplimiento contractual y, en consecuencia, cuando la relación obligatoria sea sinalagmática, a la resolución del contrato o, más propiamente, a la extinción de las obligaciones nacidas del mismo con los efectos que hayan podido prever las partes o, en su caso, los propios de la resolución (devolución de la cosa, con sus frutos, y del precio percibido, con sus intereses). En consecuencia, aunque la imposibilidad sobrevenida determina la extinción de la obligación, ello no significa que el deudor quede absolutamente liberado sin coste alguno cuando ya había ingresado en su patrimonio alguna contraprestación de la parte contraria. Es decir, no puede serle exigido al deudor un cumplimiento que ha devenido imposible, pero, en aras de la buena fe y de la equidad y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, sí le incumbe devolver las prestaciones que con anterioridad hubiese recibido del otro contratante. Ante el silencio al respecto del art. 1184 CC , la jurisprudencia llega a la solución apuntada, a partir de un doble argumento ( sentencia 1037/2003, de 11 de noviembre ): (i) el art. 1124 CC no exige una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, sino que basta la frustración del contrato para la otra parte; (ii) debe procurarse la equivalencia de las prestaciones, en atención a las exigencias de la buena fe, a la que expresamente remite el art. 1258 CC , para determinar el alcance de las obligaciones de los contratantes'.

Sintetizando la doctrina jurisprudencial que contienen dichas sentencias, en lo que al caso se refiere, cabe señalar que el contratante cuya prestación deviene imposible queda exonerado a futuro, sin perjuicio de su obligación de retribuir las prestaciones ya cumplidas, pues como señala la segunda de las sentencias citadas no puede ser exigido al deudor un cumplimiento que ha devenido imposible, si bien en aras de la buena fe y de la equidad y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, sí le incumbe devolver las prestaciones que con anterioridad hubiese recibido del otro contratante. Y como ya se ha señalado, aunque la 'imposibilidad legal sobrevenida' en relación con el contrato de autos no es imputable a BANKIA HABITAT -de ahí que la sentencia rechace el pronunciamiento declarativo solicitado en la demanda acerca de una supuesta resolución unilateral de la demandada-, ya que se trata de una transmisión ex lege de los inmuebles objeto de contrato conforme al art. 35 de la Ley 9/2012, sí lo es el hecho de no haber informado de la situación a ZUSAMMEN con la debida antelación, con lo que habría evitado los perjuicios derivados de dicho cambio de titularidad, para lo que bastaba comunicar la cesión forzosa y cambio de titularidad de los terrenos, actitud omisiva contraria al principio de la buena fe también presente en el cumplimiento de los contratos ( art. 1258 CC), incurriendo con ello en negligencia -en este caso omisiva- que debe conllevar las consecuencias previstas en el art. 1101 CC, que no son otras que el deber de satisfacer las prestaciones cumplidas por la parte actora y que ahora se niega a retribuir la demandada bajo el pretexto, no acreditado, de que la demandante conocía o debía conocer dicho cambio de titularidad, lo que este tribunal desconoce ya que no se ha demostrado; en efecto, la entidad demandada atribuye a la mercantil demandante dicho conocimiento en base a meras suposiciones, pues el correo electrónico aportado como documento nº 7 de la demanda, que invoca, sólo acredita las dudas de ZUSAMMEN sobre los datos que debía hacer constar en sus facturas, ya que no se había comunicado ninguna cesión del contrato, y en dicho mail informa que las iban a seguir expidiendo a nombre de BANKIA HÁBITAT, que es con la que se contrató, lo que implica que tenía el pleno convencimiento de que, salvo que se comunicara otra cosa formalmente, el contrato seguía vigente con BANKIA HABITAT; en cualquier caso se trata de meras conjeturas pues lo cierto es que el cambio de titularidad de los inmuebles y la extinción del contrato no se notificó formalmente hasta el 30 de octubre de 2014 (documento nº 8 de la demanda, notificación que por cierto realizó la SAREB, no la demandada), esto es, dos años después del cambio de titularidad; y siendo que hasta dicha fecha BANKIA HÁBITAT mantuvo sus relaciones con la actora con numerosas y fluidas comunicaciones y con absoluta normalidad, sin advertir o informar a ésta de la nueva situación, algunas en fecha tan tardía como el 25 de junio de 2014 (documento nº 7 de la demanda) incluso realizó pagos correspondientes a la FASE I, es por ello que esta Sala comparte lo afirmado literalmente en la sentencia de instancia en el sentido que 'nos encontramos con que ZUSAMMEN ha levado a cabo, en la medida de lo posible, los trabajos que se detallan en la FASE II, sin que se le llegara a informar previamente de la transmisión de los terrenos por parte de BANKIA HABITAT a la entidad SAREB'.

En cuanto a la controvertida cuestión de la presentación por la actora del Estudio de Detalle del API-02 'La Alcoyana' del PGOU de Ginés, que finalmente no fue aprobado debido precisamente al cambio de titularidad en la propiedad a favor de la SAREB, cabe señalar que el mismo fue realizado y presentado por la mercantil actora en fecha 26 de agosto de 2014 según certificación del Ayuntamiento de Ginés que obra en autos, esto es, dos meses antes de que la SAREB comunicara el cambio de titularidad en fecha 30 de octubre de 2014, por lo que dicho trabajo se realizó por encargo y a instancia de BANKIA HABITAT y antes de que tuviera conocimiento de la cesión forzosa de los bienes, y en consecuencia ZUSAMMEN debe ser debidamente retribuido por ésta sin que en absoluto pueda apreciarse incumplimiento por su parte sino que al contrario dicho estudio se elaboró y presentó cumpliendo diligentemente las obligaciones derivadas del contrato. En suma, y en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso confirmando la resolución recurrida.



TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en este alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA HABITAT S.L.U.

contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 922/17, que se confirma en su integridad, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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