Sentencia CIVIL Nº 531/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 531/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 797/2019 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 531/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100734

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1513

Núm. Roj: SAP CR 1513/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00531/2020
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
N.I.G. 13013 41 1 2018 0000550
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000797 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000732 /2018
Recurrente: Amanda
Procurador: MARIA TERESA GARCIA SERRANO
Abogado: MANUEL ANGEL TERRIZA ANDARIAS
Recurrido: Bernabe
Procurador: MARIA DEL CARMEN ALCAZAR ALBA
Abogado: MARIA CARMEN MARTINEZ CABANES
S E N T E N C I A Nº 531
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
Presidenta
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª.MONICA CESPEDES CANO

En CIUDAD REAL, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 732/2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 797/2019, en los que
aparece como parte apelante, Amanda , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA TERESA
GARCIA SERRANO, asistido por el Abogado D. MANUEL ANGEL TERRIZA ANDARIAS, y como parte apelada,
Bernabe , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN ALCAZAR ALBA, asistido
por el Abogado D. MARIA CARMEN MARTINEZ CABANES, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª. MARIA PILAR
ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa García Serrano, en nombre y representación de Dª Amanda , contra D. Bernabe , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Alcázar Alba. Todo ello sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Cont ra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Amanda , que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO- Considera la apelante que la Sentencia dictada en primera instancia incurre en graves y patentes errores en la valoración de la prueba, ya que si bien parte del incumplimiento por el progenitor del pago de la pensión y desinterés en los estudios de la hija, entiende no son suficientes para la privación de la patria potestad. Destaca que desde hace tres años no existe contacto entre padre e hija, y tacha de falsedad la imputación a la demandante del favorecimiento en dicha ausencia de comunicación. Aduce que los incumplimientos apreciados, a su entender, son suficientes para la privación de la patria potestad conforme a la jurisprudencia que invoca. Y califica de desafortunada y equivocada la 'extemporánea propuesta al padre de que tome participación en la vida de la menor, lo que califica una declaración de intenciones de improbable ejecución ante el pertinaz incumplimiento previo de las obligaciones que debió asumir el padre y no hizo.



SEGUNDO- La privación de la patria potestad basada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la paternidad, ha de examinarse desde la óptica del interés superior del menor de edad. Por ello, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 junio 2014, recordando la Jurisprudencia al efecto señalaba que 'la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada'.

Del mismo modo, y entre numerosas en su Sentencia de 9 de noviembre de 2015, recordaba que la privación requiere que los progenitores incumplan de forma grave y reiterada los deberes familiares, así como que sea beneficiosa para el hijo y el interés del menor, debiéndose valorar el alcance y significado del incumplimiento de los deberes en cada caso concreto.

Cierto que la Jurisprudencia viene apreciando la desatención económica consistente en el impago de la pensión y la desatención moral, como suficientes y graves a los fines de privación de la patria potestad. En otras palabras, en abstracto, la ausencia voluntaria, reiterada y grave de un progenitor, incumpliendo sus deberes básicos, implica que el mantenimiento de la facultad de decidir las cuestiones que le afecten inherente a la patria potestad, no resulta beneficioso para el menor.

Pero, sin embargo, dicho aserto no implica que, constatado un incumplimiento, no haya de ponderarse su alcance y que el Juez de Instancia en cada caso concreto, a fin de determinar si dicha privación se entiende beneficiosa para el menor.



TERCERO- Y esta valoración de la situación concreta es la que realiza el Juez de Instancia. Por una parte, no exculpa al progenitor de la falta de pago de la pensión alimenticia a favor de la menor, al menos con ingreso de alguna cantidad, pero también, a la par, reconoce que no se ha acreditado una estabilidad laboral, sino una situación de empleo temporal y precario (400-500 euros mensuales). Del mismo modo si bien considera la desatención del padre, ya que se ha acreditado no ha acudido al centro educativo de la menor o interesado por sus estudios, no deja de considerar acreditado que tal desatención, que en modo alguno justifica, viene matizada por la propia actitud de la hija menor y la de la progenitora. Y es aquí donde disiente la apelante, calificando de error grave y patente esa valoración.

La exploración de la menor, reveló la existencia de, años atrás y con mucha menos edad, una situación hostil a recibir las palabras de su padre, reconociendo que lo insultaba cuando el padre le recriminaba no dijera palabrotas o hiciera los deberes; situación que se mantiene, al reconocer que no quiere hacerle caso ni mantener contacto con él. La menor, que cuando es explorada tiene casi doce años de edad, cursa quinto de primaria, porque repitió segundo y relata cómo un año antes a la exploración se llevaba bien con su padre y abuelos, pero desde que su padre tiene otra pareja manifiesta que la trata mal. Cuando se le pregunta en qué consiste dicho trato, señala que un día cuando estaba jugando con un amigo, la cogió del brazo, que la agarró fuerte y le dijo que su madre no la estaba educando bien; mensaje que le transmiten igualmente sus abuelos paternos y que por eso tampoco quiere verlos. Aunque dice que su padre no le habla cuando lo encuentra por la calle, ella misma manifiesta que no quiere tener contacto con el mismo, que no sale de casa porqué está siempre castigada porque se escapa a otro pueblo con sus amigas. También relata que una vez rota la normalidad de las visitas, que el progenitor intentó un acercamiento, pero la propia menor se negó a ello.

Igualmente, no entendemos que el Juez de Instancia banalice las denuncias de la madre contra su progenitor ni justifique conductas, pero lo que sí aprecia es como una inicial situación de normalidad de las visitas ha evolucionado a la situación presente, en un clima de abierta hostilidad. Clima de hostilidad en el que no se ha revelado la capacidad de asumir lo que es beneficioso para el desarrollo de un menor de edad, justamente mantener el contacto con ambos progenitores.

A ello se añade que la evolución formativa de la menor no se revela muy óptima, y presentando en palabras del Juzgador de Instancia un déficit educativo y personal patente.

Por ello, los apreciados incumplimientos paternos, no pueden examinarse aislados de lo que la propia menor afirma en su exploración. Como refiere la Sentencia de Instancia, en un momento de la audiencia de la menor, reconoce que su padre trababa de establecer límites (no dijera palabrotas, hiciera los deberes) que en principio son beneficiosos para su desarrollo y ella 'le insultaba'. Igualmente afirma que no quiere hacerle caso. Este desmerecimiento a los ojos de una niña, entonces, y previo al conflicto que se produce cuando se interrumpen las visitas, de la figura paterna, no puede sino ser explicable por un clima de discordancia educativa y de cierta hostilidad.

El resultado de la exploración no revela una constante ausencia de contacto con el padre salvo un periodo corto de un mes o semejante, como expone la madre en su interrogatorio. Igualmente, la madre afirma que su hija refiere que su padre le pega, le insulta, comportamientos que extiende a la abuela y pareja del padre; hechos que la menor no ha referido. También añade como punto álgido del conflicto entre la menor y el padre, que su abuelo le dijo guarra, sinvergüenza, malcriada, palabras que igualmente imputa al padre y pareja, extremos que, en modo alguno corrobora la exploración de la menor, en la que el único acto traumático que refiere es que la agarró por el brazo fuerte y le dijo que su madre no la educaba bien.

El conflicto surge, en palabras de la menor, porque su padre le trata mal, desde que tiene una pareja; es decir, desde hace un año, y cuando se le pide explique en que consiste ese trato, lo focaliza en que su padre no comparte el modelo educativo de su madre, en cuanto afirma que su madre no la trata bien, que no le da la educación que debe. Conflicto que extiende a los abuelos paternos, porque dice apoyan a su padre y opinan lo mismo. Como hecho esencial de dicho conflicto, afirma que un día cuando estaba jugando al fútbol con un amigo, su padre le agarró fuerte del brazo, que le hizo daño y que le dijo que su madre no la educaba bien.

Independientemente de que es complicado valorar la interpretación del gesto de agarrarle del brazo por la menor, lo cierto es que de todo lo manifestado por la misma, se revela que la raíz de la situación no deja de ser un conflicto de lealtades agravado, en el seno de una discordancia educativa y enemistad no resuelta entre los progenitores. La madre imputa al padre y familia extensa insultos hacia la niña y el padre imputa a la madre acusarle de cosas no ciertas y una excesiva permisividad con los comportamientos inadecuados de la menor.

El conflicto concluyó de la peor manera posible, con la pérdida de contacto, la negativa de la menor a ver a su padre y la reacción del progenitor paterno de inhibición ante dicha situación conflictiva.

Ciertamente y como señala la apelante, se afirma que el progenitor paterno no ha ido al centro educativo y no se ha interesado por las notas de la menor, pero ello, como aprecia el Juez de Primera Instancia, no debe desligarse del conflicto existente entre los progenitores, pues en alguna medida todo lo que refiere la menor de edad en su exploración no revela una desocupación absoluta en cuanto 'le decía que hiciera los deberes', y cuestiona la educación que le da su madre.

Por lo cual, sin necesidad de culpabilizar a nadie, ni de hacer desiderátums, la privación de la patria potestad, por mucho que no sea en absoluto justificable la conducta de impago de la pensión alimenticia, no se revela en este caso procedente. Y ello porque igualmente se observan datos preocupantes en la evolución de la menor, no solo en el ámbito académico, que requieren un compromiso y colaboración de ambos progenitores. Es cierto que la crítica a la figura materna no es una forma afortunada de expresar la necesidad de poner límites a los menores, pues los acuerdos y discusiones que procedan sería preferible que se dieran entre los adultos, sin involucrar a los niños. Pero es igualmente cierto que tampoco puede dejar de considerarse que, hasta el año anterior al episodio ya relatado, las visitas se mantenían al menos con cierta periodicidad. En esa fase, en la que la menor afirma que su padre le trataba bien, ya se apuntaba una discordancia educativa, pues la menor rechazaba los límites que el padre le intentaba marcar. Discordancia que, ha abocado en la presente situación, en la que una menor de once, para doce años, afirma en su exploración contundentemente no querer volver a tener contacto con su padre.

En este aspecto, y en cuanto a los datos preocupantes que anteriormente referíamos, no resulta errónea la valoración de la Sentencia de Instancia, ni la afirmación de una deficiente evolución actual de la menor de edad. Ya no se trata de que hubiera repetido un curso de primaria, sino que mantiene unas actitudes, que asimila como normales, de escasa interiorización de su necesidad de formación, al menos en el mínimo de la enseñanza obligatoria. Reconoce que no le gusta estudiar y que prefiere jugar al 'pilla pilla', aserto o afirmación que es comprensible en un niño, pero que no parece ya propio de la edad de la menor, ya casi doce años, en el último ciclo de la educación primaria. Y como quiera que dicha afirmación parece asumirla con naturalidad, se evidencia un deficiente asiento de los valores que son necesarios implicar para una formación personal mínima. Del mismo modo, cuando a preguntas del Ministerio Fiscal, explica las tareas escolares a las que le ayuda su madre, señala que su madre le ayuda a aprender cuentas, sumas y restas, contenidos que en una evolución formativa deseable debiera tener básicamente superados a los doce años. Menciona sumas y restas, y no menciona fracciones, porcentajes o decimales u otros contenidos propios de su curso académico, lo que podría revelar quizá la ausencia de un grado de adaptación, manejo suficiente y propio de su edad, relacionado con un esfuerzo deficiente. Y esta evolución en el ámbito académico, está en contradicción con la autonomía que asume en otras áreas, incluso desobedeciendo a su madre, en cuanto reconoce 'se escapa' a otro pueblo con sus amigas. Por lo que, considerando el superior interés de la menor, ya preadolescente y su evolución, la privación de la patria potestad del progenitor paterno no puede entenderse beneficiosa para la menor, sino contrariamente, se reitera, la situación apreciada precisa de la colaboración y compromiso de ambos progenitores, pues de modo contrario la permisividad de conductas o la inhibición de las funciones parentales, pudieran ser gravemente perjudiciales para la menor de edad.

Finalmente, en cuanto a las apreciaciones del Juez de Instancia en el último párrafo del fundamento primero, lejos de ser desafortunadas ni equivocadas, son compartidas por esta Audiencia. En ellas se alude a los pilares más básicos del desarrollo de la corresponsabilidad parental, deber de colaboración, prestación de alimentos y participación educativa; así como expone que la situación de mantenimiento de la patria potestad, al igual que si fuera la contraria (la relativa a su privación de darse, pues pudiera ser rehabilitada), puede ser examinada en el futuro si, sin justificación, se constata el incumplimiento de los deberes de responsabilidad parental. Ello expresa el juicio de ponderación, con base a la discrecionalidad en la apreciación del caso concreto que le permite la ley y que de algún modo viene a marcar las pautas de las circunstancias por las que en las que en este momento se desestima la demanda. Y que aquí, subrayamos, compete a ambos progenitores el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.



CUARTO- No se efectúa especial pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo.

Por lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Amanda , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de DIRECCION000 , de fecha 19 de junio de 2019, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas correspondientes a dicho recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2. 3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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