Sentencia CIVIL Nº 531/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 531/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 129/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 531/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100580

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:663

Núm. Roj: SAP J 663/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 531
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a diez de Junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 369 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo
Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 129 del año 2019, a instancia de ROYAL BRIDGE
ESPAÑA S.L. representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Inmaculada del Balzo Castillo
y defendido por el Letrado D. José Mª. Arribas Luque; contra HOTELES ACEBUCHE S.L. representado en la
instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Verónica del Balzo Castillo y defendido por el Letrado D. Gonzalo
Valero Canales.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 22 de octubre de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de ROYAL BRIDGE ESPAÑA, S.L., contra HOTELES ACEBUCHE, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella dirigidas, relativas a la nulidad de la Junta General Ordinaria, y los acuerdos sociales en ella adoptados, celebrada en fecha 8/04/2016; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por Royal Bridge España S.L. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por Hoteles Acebuche S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual desestimando la demanda interpuesta en representación de Royal Bridge España S.L., contra Hoteles Acebuche S.L., absuelve a ésta de todas las pretensiones contra ella dirigidas, relativas a la nulidad de la Junta General Ordinaria, y los acuerdos sociales en ella adoptados, celebrada en fecha 8 de abril de 2016, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante, se interpone por la representación procesal de la entidad actora, recurso de apelación alegando como motivos de impugnación la infracción del artículo 286.1 de la L.E.C. que permite a las partes la ampliación de hechos mediante la introducción de los nuevos o de una nueva noticia que sean de relevancia para la decisión del pleito, el error de derecho en la aplicación de las normas que establecen el derecho del socio a recibir información y de la jurisprudencia que los interpreta y disponen la cosa juzgada formal respecto al carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación, siendo por tanto la cuestión a dilucidar en esta alzada y también en la primera instancia, es si los acuerdos adoptados en la reseñada Junta General, relativos al examen y aprobación de cuentas anuales de los ejercicios 2011, 2012, y 2013, así como de la gestión social en tales ejercicios y la aplicación de resultados, deben reputarse nulos por haber vulnerado el derecho de información de la recurrente.

Como declara la sentencia del T.S. de 19 de septiembre de 2013, con carácter general el derecho de información se justifica por la pertinencia de que quien está integrado en una sociedad mercantil, como socio de la misma y ha invertido parte de su patrimonio en el capital social, puede tener conocimiento de cómo se está gestionando y administrando la sociedad para que de este modo pueda adoptar de modo fundado las decisiones pertinentes (votación de acuerdos en Juntas Generales, exigencia de responsabilidad a los administradores, etc.).

En relación con el derecho del socio a la información, el Tribunal Supremo ha declarado en diversas sentencias (entre otras de 21 de marzo de 2011, 5 de octubre de 2011, 21 de noviembre de 2011, 13 de diciembre de 2012 y 19 de septiembre de 2013), que es un derecho mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista de una sociedad de capital, y que es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto, ( sentencia del T.S. de 23 de noviembre de 2010 y de 12 de noviembre de 2014). No es un derecho ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta. En todo caso, como cualquier otro derecho, ha de ser ejercitado de buena fe, debiendo rechazarse los modos de ejercicio que resultan abusivos.

Al respecto, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha introducido una modificación sustancial en la impugnación de los acuerdos sociales, buscando como indica la sentencia recurrida limitar la litigiosidad y el entorpecimiento de la actividad social. Reproduciendo el artículo 204 L.S.C. que ya contiene la sentencia, éste determina que son impugnables los acuerdos de Junta General cuando sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. Sin embargo indica que determinados acuerdos no se podrán impugnar, a pesar de concurrir a priori uno de los supuestos, y entre ellos y en lo que aquí interesa 'la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la Junta, salvo que la información incorrecta facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

Pero la esencialidad o lo determinante no está referido a cualquier motivo de impugnación sino a éstos que hemos subrayado; con relación a las normas procedimentales de adopción de los acuerdos, información a los socios, participación de personas no legitimadas o invalidez de los votos. Si el motivo impugnación del acuerdo social no está relacionado con estos aspectos no puede el juez entrar a valorar el carácter esencial o no de la impugnación deducida. Todo acuerdo anulable puede ser objeto de impugnación pero la Ley con relación a ciertos motivos, que ya hemos señalado, solo acepta la tramitación de dicha impugnación si el defecto denunciado ha sido esencial o determinante para la adopción del acuerdo. Si la invalidez del acuerdo se reclama por cuestiones ajenas a estos motivos es indiferente que sea más o menos esencial, sin perjuicio de lo que pueda resultar en la resolución de fondo.

Así, resulta fácil deducir de la modificación legal llevada a cabo por la Ley 31/2014, que ya con anterioridad la misma la obligación que afecta a los administradores societarios de suministrar información se incluye en el derecho de información, y que el incumplimiento de dicha obligación constituye una vulneración de ese derecho.

La diferencia es que antes de la reforma se permitía la impugnación de los acuerdos a los que afectaba la información solicitada y tras la reforma, dicho incumplimiento ya no se puede hacer valer como motivo de impugnación salvo que tuviera carácter instrumental del ejercicio del derecho de voto en la Junta.

Cuando el derecho a la información tiene carácter instrumental puede predicarse de dicho derecho que no es ilimitado, sino que primero, ha de estar conectado ( sentencia del T.S. de 19 de septiembre de 2013), aunque no se exija que sea de forma estrecha y directa, con el acuerdo impugnado; segundo, ha de ejercitarse en el momento adecuado; tercero, no puede perjudicar el interés general, derecho que como ha dicho la jurisprudencia, está sometido al límite genérico del artículo 7.2. del Código Civil.

Pues bien, en el presente caso, de acuerdo con la sentencia de instancia, al no tener carácter ilimitado el derecho a la información, en efecto no ha quedado acreditado el incumplimiento del deber de información relativa a las cuentas anuales de los ejercicios indicados en cuanto se pusieron a disposición del socio las cuentas e incluso los informes de auditoría, correspondientes a cada uno de los ejercicios, debiendo de tenerse en cuenta que dichos auditores fueron designados por el Registro Mercantil de Jaén, precisamente a instancia y por petición del actor y por otra parte debe destacarse que en todo caso la insuficiencia de la información recibida, al no entregarle la documentación requerida, como el libro de socios, balances de sumas y saldos, todo ello fue analizado por los auditores y sobre todo que ello no tuvo relevancia en la valoración ya que dichas cuentas fueron aprobadas en la reseñada Junta con todos los votos a favor ya que el actor no compareció a la Junta, no constando su voto en contra y por tanto la insuficiencia de la información invocada por el recurrente en modo alguno fue esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto, y así, ciertamente se desprende tras la valoración racional de la prueba practicada, tanto documental como testifical.



SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la infracción del artículo 286.1 de la L.E.C. y la vulneración de las normas que disponen la cosa juzgada formal, respecto al carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación, invocados por el recurrente, ya que respecto al primer motivo los nuevos hechos alegados se refieren al acuerdo adoptado el 25 de junio de 2018 en el marco de una operación de reducción y ampliación de capital simultáneos, y que son motivo de otro procedimiento judicial, según admite el propio recurrente, y además dicho acuerdo se refiere al ejercicio de 2017, y por tanto no se considera relevante.

Tampoco se aprecia la cosa juzgada formal alegada, y en este sentido, el último apartado del artículo 204.3 de la L.S.C. dispone que 'presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento'. Si, a resultas del incidente se llega a la conclusión de que la infracción alegada no es susceptible de constituir un motivo de impugnación, quedará fuera del proceso, lo que comportará o no su sobreseimiento según sea o no el único motivo incluido en la demanda, no dejando duda alguna dicho precepto en cuanto al trámite procesal a seguir, debiendo el carácter esencial o relevante del vicio o defecto alegado tramitarse por la vía del artículo 390 a 392 de la L.E.C.

En el presente caso, en efecto, se tramitó el incidente de previo pronunciamiento y ningún precepto se aprecia vulnerado al respecto, pues ninguna infracción puede achacarse a la interpretación de la norma que realiza el juzgador de instancia, indicando el citado precepto que determinados acuerdos no se podrán impugnar, a pesar de concurrir a priori, la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la Junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

En este caso se tramitó dicho incidente de previo pronunciamiento, sin embargo en la sentencia impugnada se resuelve sobre los hechos controvertidos de fondo, fijados en la audiencia previa y se desestima la acción de impugnación de acuerdos sociales por razones de fondo y por tanto, distintas a las resueltas en dicho incidente, tras la valoración de las pruebas practicadas.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.



CUARTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo mercantil de Jaén, con fecha 22 de octubre de 2018, en autos de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 369 del año 2016, debemos confirmar íntegramente dicha resolución con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0129 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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