Sentencia CIVIL Nº 531/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 531/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 347/2018 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 531/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100394

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7680

Núm. Roj: SAP M 7680/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0008359
Recurso de Apelación 347/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 60/2017
Apelante/Demandada: DOÑA Tatiana
Procuradora: Doña María de la Paloma Villamana Herrera
Apelado/Demandante: DON Diego
Procuradora: Doña Patricia Páez Borda
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 531/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos
Ilmo. Sr. Dº. Jesús Mª Serrano Sáez
________________ ______________ __ /
En Madrid, a 3 de julio de 2.020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 60/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid,
entre partes:
De una como apelante, Dª. Tatiana , representada por la Procuradora Dª. María de la Paloma Villamana Herrera.
De otra como apelado, Dº. Diego , representado por la Procuradora Dª. Patricia Páez Borda.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE, la demanda formulada por la Procuradora Dña. Patricia Páez Borda, en nombre y representación de D. Diego , contra Dª. Tatiana , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y con adopción de la medida consistente en la atribución por periodos alternos de 6 meses, a cada una de las partes de la vivienda que constituyó domicilio familiar, sito en esta ciudad, CALLE000 , nº NUM000 , comenzando por el esposo, hasta la efectiva liquidación de la propiedad de la misma, por lo que la misma deberá ser abandonada por la esposa en el plazo máximo de 30 días, pudiendo llevar consigo sus bienes y enseres de uso personal, y sin que proceda fijar a favor de la demandada la pensión compensatoria por esta solicitada.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra esta Sentencia, cabe recurso de APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de VEINTE DÍAS y previa acreditación de haber consignado el depósito que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de la Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgado en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Tatiana , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº.

Diego , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de julio de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Tatiana , demandada en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 16 de octubre de 2.017, interesando de la Sala le sea atribuido el uso del domicilio familiar, asignado a ambos ex consortes por semestres sucesivos alternos, comenzando por el ex marido.



SEGUNDO.- En materia de uso del domicilio familiar es de aplicación lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, a cuyo tenor: 'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.

A la luz de dicho precepto, la atribución del uso de la vivienda familiar siempre ha de basarse en presupuestos genéricos, que no específicos, de intereses necesitados de mayor protección.

En el supuesto sometido a la consideración del Tribunal, en el que no hay hijos menores de edad, no se acredita en la ex esposa el dicho interés necesitado de mayor protección, cuando ambos ex consortes se encuentran en condiciones semejantes, tanto por edad, como por estado de salud, o posibilidades de dar cobertura a esta necesidad básica con dignidad y suficiencia, sin que sea atendible el aducido desequilibrio derivado de la quiebra o ruptura, cuya ausencia se ha reconocido por la propia Dª. Tatiana , que ni siquiera insiste en la alzada en su pretensión inicial de reconocimiento de pensión compensatoria, lo que es lógico, habida cuenta la escasa duración de la convivencia, pues contraído el matrimonio a 19 de marzo de 2.016, se concertó el arrendamiento de inmueble por el recurrido a 13 de julio del mismo año (documento obrante a los folios 67 a 73 de autos, al que nos remitimos y damos por reproducido en lo sustancial).

Consta igualmente en autos empadronada Dª. Tatiana en el domicilio familiar por cambio de residencia a 16 de septiembre de 2.015 (folios 16 y 87 de autos), sin que de explicación alguna de causa que le impida ocupar inmueble en igual régimen que lo hiciera con anterioridad a la fecha dicha.

Y es lo único cierto y verdad que habiéndose cifrado en el escrito generador del proceso en unos 700-800 € mensuales los emolumentos de la entonces esposa, procedentes de la realización de actividad retribuida en el sector del servicio doméstico, este extremo no solo no se negó en el de contestación a la demanda, sino que se limitó a manifestar que de contrario se reconocía su inferioridad de medios, calificándolos de insuficientes, sin dar cifra alguna, siquiera a título orientativo, de a cuanto pudieran ascender, siendo ahora cuando alega carecer de ingresos.

Por todas las razones expuestas, no justifica la demandada apelante que perentoriamente haya de dar cobertura a su necesidad de alojamiento única y exclusivamente en repetido inmueble, que, por cierto, carece de características especiales, sino que puede hacerlo en cualquier otro con igual suficiencia y dignidad, contando con posibilidades al efecto.

La atribución del uso no tiene otra finalidad que la de mero alojamiento tras la quiebra convivencial, independientemente de la naturaleza ganancial, privativa o mixta del inmueble, o incluso siendo de propiedad ajena, sin conferir al beneficiario derechos superiores de los que deriven del título de ocupación.

Ha de tenerse en cuenta que la asignación del uso es siempre temporal en el marco del derecho de familia, sin que sea dable su atribución con indefinición temporal; concluye en general, en último término, a la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, por los cauces de los artículos 806 y siguientes de la L.E.Civil, o al de la división de cosa común, caso de desacuerdo, o al de la venta extrajudicial de mediar pacto.

El mero hecho de que Dº. Diego resida en domicilio de alquiler, compartiéndolo con su actual pareja, no justifica la atribución exclusiva a la ex esposa, ni implica renuncia a la misma que saliera aquel de la vivienda familiar en un momento en el que se volvió imposible la convivencia bajo el mismo techo.

A nada nos determina el impago de las cuotas mensuales de amortización de la hipoteca con la que viene gravado el inmueble, en trance de ejecución hipotecaria, máxime cuando el actor, postulando le fuera atribuido, se ofreció en la demanda a sufragar meritada hipoteca, así como los gastos de consumo y de comunidad de propietarios ordinaria.

En tal estado de cosas, el sistema de atribución combatido es común en el foro en las condiciones enjuiciadas, donde no existen hijos menores, pues del matrimonio no hubo descendencia, en aras a facilitar una más pronta y fluida liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, o la venta, evitando abusos y comportamientos obstruccionistas que pudiera desplegar el beneficiado en exclusiva con la asignación, sin perjudicar ni hacer ilusorios los derechos dominicales del otro consorte, también legítimo titular.

Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso, con lógica confirmación de la disentida, como correcta y ajustada al ordenamiento jurídico así como a la doctrina que lo interpreta.



TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, máxime en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Tatiana frente a la sentencia de fecha 16 de octubre de 2.017, recaída en proceso de divorcio seguido contra aquella por Dº. Diego bajo el número 60/2.017, ante el Juzgado de Primera Instancia número 80 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0347-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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