Sentencia Civil Nº 532/20...zo de 0035

Última revisión
28/03/2035

Sentencia Civil Nº 532/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2090/2003 de 26 de Marzo de 0035

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 35

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SALINAS YANES, ANTONIO

Nº de sentencia: 532/2003

Núm. Cendoj: 41091370062003100439

Núm. Ecli: ES:APSE:2003:3768

Núm. Roj: SAP SE 3768/2003


Encabezamiento

ROLLO: 2090/03 J

PONENTE: ANTONIO SALINAS YANES

JUZGADO: SEVILLA 4

ASUNTO: MENOR CUANTIA

FALLO: CONFIRMATORIA S/C

SENTENCIA NÚM. 532

ILTMOS. SRES.

DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

DON ANTONIO SALINAS YANES

________________________________________

En Sevilla, a veintinueve de octubre de dos mil tres.

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 591/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Sevilla, promovidos por Teytel, S.A. contra Sosein Sociedad de Servicios Integrados, S.A.; sobre resolución de contrato por incumplimiento y resarcimiento de daños y perjuicios; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia en los mismos dictada en treinta y uno de julio de dos mil dos.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Doña Dolores Arrones Castillo en nombre y representación de Teytel, S.A. contra Sosein, S.L., debo declarar resuelto el contrato de comercialización de productos Teytel suscrito el 5 de Febrero de 1.998, con resarcimiento de daños y perjuicios que deberán ser acreditados y tasados en ejecución de sentencia. Que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Doña Dolores Fernández de Cabo en nombre y representación de Sosein, S.A. contra Teytel, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del presente procedimiento."

PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO: Por resolución de fecha dos de septiembre de dos mil tres, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día veintidós de octubre de dos mil tres, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO SALINAS YANES.

Fundamentos

PRIMERO: Hay que entender que la parte actora solicita finalmente en el procedimiento (después de desistirse en la comparecencia del juicio de menor cuantía, de una acción acumulada de infracción de la propiedad industrial, en aplicación de la Ley de Patentes, 11/1.986, de 20 de Marzo), que por el Juzgado se declare resuelto el contrato de "Comercialización de Productos Teytel", de 5 de Febrero de 1.998, formalizado entre las partes en Barberá del Vallés (Barcelona), con resarcimiento de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia, por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones de vender sus productos en exclusividad en Andalucía, Extremadura y Canarias, al empezar a vender o instalar productos propios y de terceros, pues el contrato es de comercialización de productos de la actora, que se dedica a la fabricación e instalación de equipos auxiliares de comunicaciones y la demandada es empresa dedicada sólo a instalaciones de equipos y sistemas, con aplicación especial del artículo 1.124 del Código Civil.

SEGUNDO: La demandada en la contestación solicitó la desestimación de la demanda al entender que hubo incumplimiento por la actora, habiendo atendido en su actividad a las cláusulas del contrato, formulando a su vez reconvención, en base de dicho incumplimiento de la parte contraria, y en aplicación del mismo artículo 1.124 del Código Civil, solicitó igualmente la resolución del contrato, con declaración de que la demandada reconvencional ha realizado actos de competencia desleal, con cita del artículo 9.1., de la Ley 3/1.991 de Competencia Desleal, más indemnización de daños y perjuicios y con comunicación a determinadas entidades (Compañías Telefónica, Sogecable, etc.) rectificando comunicaciones anteriores a las mismas en que aludían a la reconviniente; el Juzgado una vez seguidos los trámites procedentes, dicto sentencia estimando la demanda y desestimando la reconvención, habiendo interpuesto recurso de apelación ambas partes.

TERCERO: Del examen de los autos, con su abundante prueba documental y del estudio de los escritos de formulación de los recursos y de oposición a los mismos, se obtiene como conclusión, que procede ratificar todos los razonamientos jurídicos expuestos en los detallados fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto, después de hacer un estudio de los requisitos necesarios para aplicar el artículo 1.124 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, examinan las cláusulas del contrato de comercialización con exclusiva, en el que si bien no consta expresamente una cláusula que prohiba a la demandada vender e instalar a terceros, productos fabricados por ella o adquiridos a otros terceros, en realidad entienden que esta exclusividad es el propio tenor del contrato y resuelve los problemas en los términos expresados.

CUARTO: Examinados los motivos de los recursos y empezando por el que plantea una cuestión procesal procede indicar, que la demandada recurrió en reposición el auto del Juzgado de fecha 8 de Marzo de 2.001, dictado inmediatamente después de celebrarse la comparecencia de los artículos 692 y ss. de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que no se hacia condena en costas a la parte que se había desistido de una de las acciones que ejercitaba en la demanda y confirmado por auto de 24 de Julio de 2.001, que a su vez, no fue recurrido en apelación como exigía el artículo 703 de esta Ley, como requisito necesario para que al reproducirse la petición al apelar de la sentencia definitiva, pudiera ser examinado el problema por el Tribunal superior, por lo que dicho auto quedó firme, no pudiendo ser modificado en este trámite.

QUINTO: La actora principal recurre la sentencia apelada en cuanto no se imponen las costas a la demandada, pero el Juzgado, aunque alude a complejidad de los temas planteados y diversidad de la jurisprudencia, en realidad se está refiriendo a las circunstancias excepcionales del artículo 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, pues aunque el apelado de este extremo, entiende que la cuestión de fondo no es complicada, en verdad se puede decir, que antes de resolver, hay que examinar un contrato incompleto con cláusulas oscuras, que hay que tener en cuenta la acción acumulada, después desistida (que ya influyo en la decisión de los autos anteriormente citados sobre costas, por problemas complicados de competencia territorial), y que la demandada también tenía sus argumentos para oponerse, pues en definitiva nos encontramos ante una relación de confianza entre personas físicas, con dependencias anteriores e intervención en ambas personas jurídicas y al romperse las relaciones surgen los problemas, pudiéndose decir, siguiendo a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 1.997, que el Juzgado ha apreciado la concurrencia de circunstancias excepcionales aunque no con estos términos, siendo facultad que pertenece a la discrecionalidad del Juez y la Sala no encuentra motivos para modificar el criterio, por lo que se desestima el recurso de apelación interpuesto sobre este extremo.

SEXTO: En cuanto al problema fundamental de estimación de la demanda y subsiguiente desestimación de la reconvención, procede ampliar los razonamientos de la sentencia apelada, en el sentido de que si la reconviniente tenia motivos con anterioridad para solicitar la resolución, podía haberlo efectuado, pero una vez planteada la demanda por la entidad que se dedica a la fabricación de equipos auxiliares de comunicaciones contra la que se dedica a la instalación de dichos equipos y que en el contrato han convenido que la primera no venda sus productos en Andalucía, Extremadura y Canarias, salvo a la demandada, hay que entender implícito en el contrato, que éste es de exclusividad, en el sentido de que la segunda solo puede vender e instalar los productos de la actora, máxime al ser productos homologados por la principal cliente (la compañía Telefónica) a la que se había comunicado que la demandada la sustituía aunque las mercancías tuvieran el anagrama de ésta, por lo que el verdadero incumplimiento se produjo en la demandada, que a su vez no ha podido probar incumplimientos que pudieran tener transcendencia antes de la comunicación de resolución de fecha 28 de Abril de 2.000.

SEPTIMO: Según el artículo 1.258 del Código Civil, "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según la naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley", y en un contrato en exclusiva, en que una entidad se compromete a no vender sus productos en una zona, solo se corresponde la buena fe, con la obligación de la otra parte, de sólo vender e instalar los productos de aquella, pues en otro caso, aquella quedaría a merced de los productos que quiera vender ésta, perdiendo un mercado de productos homologados por buenos clientes, porque la otra parte quiera instalar sólo los fabricados por ella o de terceros, por todo lo cual procede la confirmación de la sentencia apelada, con subsiguiente desestimación de ambos recursos de apelación.

OCTAVO: Si se examina la decisión final de esta Sala, con relación a las peticiones de los apelantes en sus recursos, de forma conjunta, se debe entender que se acuerda la estimación parcial de los recursos, por lo que en aplicación del artículo 398.2, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, no se condena en las costas de los recursos a ninguno de los litigantes, ello unido a las serias dudas de hecho y de derecho que aprecian los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley)

Vistos los artículos citados y los demás preceptos de especial y general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Código Civil y Ley de Competencia Desleal.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras, Doña Dolores Arrones Castillo, en nombre y representación de la entidad TEYTEL, S.A., defendida por el Abogado Don Ricardo Romero Pérez y Doña Dolores Fernández de Cabo en nombre y representación de la entidad Sondein Sociedad de Servicios Integrados, S.A, defendida por el Abogado Don José Mª. Bartrina Díaz, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Sevilla, con fecha 31 de Julio de 2.002, en el juicio de menor cuantía nº 591 de 2.000, confirmamos la misma en todos sus términos y sin hacerse expresa condena en costas en los recursos.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Fue leída y publicada la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO SALINAS YANES, en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, lo que Certifico. - En Sevilla a veintinueve de dos mil tres.

Seguidamente se extiende en el rollo de apelación respectivo testimonio literal de la anterior resolución y diligencia que la publica.- Certifico.

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